TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00498-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00498-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan Rafael de la Cruz Coronado Demandado: Registraduría Nacional del Estado CivilMinisterio de Relaciones Exteriores – Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República – Migración Colombia – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Jhonatan Rafael de la Cruz Coronado actuando en representación de su hija, la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que es su hija, la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez es nacida en Venezuela . Por otra parte, afirmó que es nacional colombiano nacido en la ciudad de Maracaibo – estado Zulia en Venezuela y que reside en Colombia desde el 3 de enero de 2016.
nacida en Venezuela . Por otra parte, afirmó que es nacional colombiano nacido en la ciudad de Maracaibo – estado Zulia en Venezuela y que reside en Colombia desde el 3 de enero de 2016.
Afirmó que el día 03 de enero del 2020 trajo al país a la menor previamente identificada a raíz de la difícil situación que atraviesa el vecino país.
1 Ver págs. 2-6 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 2
Señalo que desde el año 2021 se dirigió en varias oportunidades a la Registraduría de Dibulla – Guajira con el fin de realizar el registro de nacimiento extemporáneo de su hija para la obtención de la nacionalidad colombiana, haciendo entrega de su cedula de ciudadanía colombiana y de la partida de nacimiento venezolana de su hija, no obstante, en reiteradas ocasiones le han negado su solicitud porque la partida de nacimiento de la menor debe estar vigente y apostillada.
Indicó que en el caso de su hija existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable puesto que se trata de una menor y el hecho de no poder acceder al reconocimiento de la nacionalidad colombiana afecta por conexidad su desarrollo, el acceso a condiciones de salud física y mental adecuadas, alimentación y la posibilidad de acceder a educación.
Informó que la entidad accionada afirma que el apostille se puede realizar en línea a través de la página web del ministerio del poder popular para relaciones exteriores de la república bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve
Informó que la entidad accionada afirma que el apostille se puede realizar en línea a través de la página web del ministerio del poder popular para relaciones exteriores de la república bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve
Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.
Finalmente, argumentó que la Registraduría los somete a una carga imposible de cumplir desconociendo la realidad de la crisis migratoria.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, salud y educación de la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez.
Ordenar a la Registradur ía Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta, Magdalena, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el decreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas la inscripción de la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez.
2 Ver pág. 01 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 3
2 Ver pág. 01 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 3
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 16 de septiembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 20 de septiembre de 20226, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de las demandadas.
A través de fallo del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Jhonatan de la Cruz Coronado7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 30 de septiembre de 20228.
Finalmente, mediante auto del 5 de octubre de 20229, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 8 de octubre del 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil12
Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 8 de octubre del 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil12
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que la sede central de esa entidad no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, sino que tal competencia radica en las diferentes autoridades registrales del país.
Explicó que el Decreto 356 de 2017 dispone el procedim iento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedid o en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido.
3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 20 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 4
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 4
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite que debían seguir los distintos delegados departa mentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el Memorando se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualme nte se puede obtener en línea.
Además, en el mencionado Memorando se indicó el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para R elaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares”, en la que se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. Añadió que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil pesos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Por lo expuesto , solicitó negar las pretensiones de la demanda, por
Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil pesos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Por lo expuesto , solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.
- Ministerio de Relaciones Exteriores13
Señaló que la competencia de extender la aplicación de la medida excepcional para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasi va, pues, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005 y el Decreto 1010 del 2000, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
13 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 5
Solicitó se declare improced ente la presente acción de tutela y se le desvincule del trámite.
- Instituto Colombiano del Bienestar Familiar14
Argumentó que negar el ejercicio de los derechos fundamentales invocados o el acceso a los mismos constituiría una vulneración a los derechos humanos y fundamentales de la menor puesto que cualquier obstáculo
- Instituto Colombiano del Bienestar Familiar14
Argumentó que negar el ejercicio de los derechos fundamentales invocados o el acceso a los mismos constituiría una vulneración a los derechos humanos y fundamentales de la menor puesto que cualquier obstáculo relacionado con trámites administrativos se enmarcarían dentro de las amenazas, vulneraciones o inobservancias de los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto que pueden impedir l a materialización de los derechos fundamentales y por ende graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud y a la educación.
Consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe tener en cuenta la opción alternativa de los dos testigos para suplir el requisito de apostilla y así garantizar los derechos fundamentales de la menor.
- Presidencia de la República15
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República.
- Defensoría del Pueblo16
Manifestó en su contestación que si bien es cierto es una institución que se encarga de velar que se hagan efectivo s los derechos de las personas que habitan en el territorio nacional, también es cierto que para que esta pueda entrar a intervenir o ayudar y esta pueda cumplir cabalmente con sus funciones, las personas que consideran que sus derechos han sido vulnerados deben acudir a solicitar dicho servicio, para así, poder estar enterados de la situación y en ese caso proteger los derechos humanos que estén siendo afectados.
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
estén siendo afectados.
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2022, resolvió negar los derechos
14 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia. 15 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia. 16 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 6
fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, una vez analizado el material probatorio no se avizoró que la parte accionada incurriera en un error ante la exigencia de los requisitos establecidos en la ley para realizar el registro de nacimiento extemporáneo de la menor.
Concluyó que la parte accionante no aportó material pro batorio suficiente para considerar que los hechos y pretensiones del escrito de tutela tengan fundamento en el que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados.
Sostuvo en base al Decreto 356 de 2017 que es indispensable presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado en el caso de las personas que haya nacido en el exterior y quieran realizar el trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento ante la entidad accionada.
registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado en el caso de las personas que haya nacido en el exterior y quieran realizar el trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento ante la entidad accionada.
Bajo esta premisa manifestó que la entidad accionada está cumpliendo con la normatividad vigente en el presente asunto y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la menor.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, no es posible hacer el trámite de la apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica, tal circunstancia no permite realizar el proceso completo.
Resaltó los múltiples fallos en la materia , en los que el juez constitucional se ha visto en la obligación de ordenar a la RNEC aplicar el Decreto 356 de 2017, ya que, si se realiza un análisis de un posible conflicto normativo, debe prevalecer por encima de cualquier memorando o circular emitida por la accionada, cuestión que también fue mencionada en la acción, pero completamente dejada de lado en el fallo impugnado.
Aseguró que l a Registraduría Nacional del Estado Civil debe expedir el registro civil de nacimiento a los hijos de los colombianos nacidos en Venezuela, ello en razón a que, tal como se manifestó en el escrito de tutela, la Registraduría en lugar de remover los obstáculos que impiden el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, impone barreras que tienen su solución en la misma ley, toda vez que, ante la imposibilidad de acreditar
la Registraduría en lugar de remover los obstáculos que impiden el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, impone barreras que tienen su solución en la misma ley, toda vez que, ante la imposibilidad de acreditar el nacimiento con el registro civil extranjero apostillado, se permite por vía de excepción la inscripción en el registro por medio de la declaraciónRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
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juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el Decreto 356 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 8
- Partida de nacimiento venezolana de la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez (págs. 31 -33 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia).
- Cédula de ciudadanía colombiana del señor Jhonatan Rafael de la Cruz
Cruz Márquez (págs. 31 -33 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia).
- Cédula de ciudadanía colombiana del señor Jhonatan Rafael de la Cruz Coronado (pág. 34 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia).
- Certificación de estado de la cedula de ciudadanía del señor Jhonatan Rafael de la Cruz Coronado (pág. 35 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
- Pantallazos de acceso a la plataforma web “Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN” de Venezuela (págs. 36-40 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia).
- Memorando emitido por la RNEC respecto del registro de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela ( págs. 21-25 del PDF 18 de la carpeta de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez , toda vez que ha intentado tramitar su registro civil de nacimiento en Colom bia, de manera infructuosa, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan a los lineamientos discurridos en el régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padres colombianos, preceptivas normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado
nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padres colombianos, preceptivas normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad.
Por otra parte , las restantes entidades accionadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la menor Zarahí Adrianyeli de la Cruz Márquez, por no inscribirla en el RegistroRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
Actor: Jhonatan de la Cruz Coronado pág. 9
Civil de Nacimiento, previa presentación de dos testigos, en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior
En la Ley 356 del 2017 , “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario de l Sector Justicia y del Derecho” , en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el
Único Reglamentario de l Sector Justicia y del Derecho” , en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimien to con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere,
con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad delRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
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registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones
y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
Remitir a las o ficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ell o, como documento base registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.”
(Negrilla del Tribunal)
Así mismo, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -301 del 2020, precisó frente al procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
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“3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para s atisfacer la
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“3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para s atisfacer la pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regla general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos “que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”.
Tal actuación debe realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil cuando no sea posible efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. (…) Presentada la respectiva petición de inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”. De entrada, al recepcionar la solicitud, este propósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las impresiones de las huell as plantares o dactilares.
La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración
tomarle las impresiones de las huell as plantares o dactilares.
La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su representante legal si aquel fuere menor de edad, en la que manifieste que el nacimiento no se ha inscrito con antelación ante autoridad competente[100] y (2) medios de prueba que acrediten debidamente el hecho del nacimiento, concretamente: (i) documentos auténticos; (ii) certificados de nacido vivo, expedidos por el médico, enfermera o partera; o (iii) copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de aquellos bautizados en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen reli gioso correspondientes a personas de otros credos.
En el supuesto de personas nacidas en el exterior debe comprobarse, primero, que al menos uno de los padresRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00498-01
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del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y, segundo, la presentación del registro civil de nacimiento expedido en su país de origen debidamente apostillado y traducido. Esta última exigencia legal se instituyó con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio.
Cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente referidos, el solicitante habilitado, o su representante legal si aquel fuese
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