TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00505-01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00505-01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental de salud en conexidad a la vida
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra del fallo de tutela de fecha 10 de octu bre de 2022 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar1 lo siguiente:
Manifestó que en fecha 21 de julio del 2022 presentó ante la entidad accionada solicitud de vinculación de su cónyuge Deudith Delgado Andrade como beneficiaria en salud y la desvinculación su anterior compañera permanente Vivian Ines Lozada Ferrer, con quien no tiene ningún tipo de vínculo desde hace más de 7 años , en cuya unión no se concibieron hijos, y de quien desconoce su paradero actual.
Indicó que el día 27 de julio de 2022 la accionada dio respuesta a su
ningún tipo de vínculo desde hace más de 7 años , en cuya unión no se concibieron hijos, y de quien desconoce su paradero actual.
Indicó que el día 27 de julio de 2022 la accionada dio respuesta a su solicitud enviándole un formato que debía diligenciar junto a su esposa. Una vez diligenciados los documentos procedió a enviarlos al accionado.
1 Ver págs. 01-02 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 2
Señalo que el día 02 de agosto del año calendado el accionado le informó al accionante que no daría tramite a su solicitud porque debe presentar un acta de conciliación con su compañera anterior.
El accionante radico una petición el día 10 de agosto ante el accionado a fin de que se vincule a su cónyuge como beneficiaria en salud, petición bajo el radicado 202203250267122.
La entida d accionada dio respuesta a la petición el día 19 de agosto negando la solicitud del accionante.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (Ver PDF
02. pág. 2 del expediente digital de OneDrive):
Se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Se ordene al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales realizar la vinculación de su esposa Deudith Delgado Andrade
1.3.- Trámite de la acción de tutela
Se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Se ordene al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales realizar la vinculación de su esposa Deudith Delgado Andrade
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 27 de septiembre de 20222, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, quien, a través de auto del 31 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia3, ordenando l a notificación de la misma a la entidad accionada, siendo notificado el 28 de septiembre de 20224, mediante auto del 06 de octubre de 2022 resolvió emplazar a la vinculada Vivian Inés Lozada Ferrer y designó Curador Ad-litem5.
Una vez surtidas las etapas procesales, mediante fallo del 10 de octubre de 20 226, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, resolvió amparar los derechos invocados por la parte accionante y ordeno al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a desafiliar del sistema de salud a la señora Vivian Inés Lozada Ferrer como beneficiaria del señor Enrique Antonio Gómez Pardo, y proceda a realizar la afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade. La anterior decisión fue objeto de
2 Ver pdf 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 3 Ver pdf 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 4 Ver pdf 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 5 Ver pdf 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive.
3 Ver pdf 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 4 Ver pdf 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 5 Ver pdf 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 6 Ver pdf 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 3
impugnación por parte del accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales mediante escrito del 18 de octubre de 20227.
A continuación, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta mediante proveído del 21 de octu bre de 2022 8, concedió la referida impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9 y siendo recibido el expediente a través de correo electrónico el 24 de octubre del 202210.
1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
La entidad vinculada11 a través de su jefe de oficina jurídica se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que para poder acceder a la pretensión del accionante es necesario que este allegue copia de sentencia judicial o copia del acuerdo entre las partes donde conste que ninguno de los dos se deben alimentos, tal como lo indica la sentencia T-035 de 2010 de la Corte Constitucional.
Manifestó que sería inadecuado extralimitarse en sus funciones y desafiliar de los servicios de salud a la señora Vivian Ines Lozada Ferrer,
lo indica la sentencia T-035 de 2010 de la Corte Constitucional.
Manifestó que sería inadecuado extralimitarse en sus funciones y desafiliar de los servicios de salud a la señora Vivian Ines Lozada Ferrer, y es por esta razón que solicita que se allegue copia de sentencia que especifique s e existe o no un deber de alimentos acompañada de la historia clínica que especifique si existe o no algún tipo de tratamiento o enfermedad antes de la liquidación de la unión marital de hecho.
Prosiguió informando que la subdirección de prestaciones soci ales de la entidad mediante circular no. SPS-20103000000454 del 29 de septiembre de 2010, estableció que es deber de los cotizantes acreditar ante el Fondo mediante prueba idónea, si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes , el deber de al imentos que comprende la prestación de los servicios de salud, requerimiento cuyo cumplimiento daría la certeza de la procedencia de la desvinculación.
Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y en consecuencia solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
7 Ver pdf 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 8 Ver pdf 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 9 Ver pdf 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDrive. 10 Ver pdf 21 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital de OneDrive. 11 Ver pdf 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 4
- Curador Ad-litem
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 4
- Curador Ad-litem
El doctor Alexander Pérez Fontalvo obrando como curador ad -litem contestó la tutela12 en los siguientes términos:
En su escrito de contestación el curador afirmó que en el presente caso el accionante debe agotar previamente el requisito de la conciliación extrajudicial en la cual la señora Vivian Ines Lozada Ferrer, expareja del accionante acuerde con este autorizar su desvinculación de los servicio s médicos recibidos como beneficiaria del accionante.
Arguyó que mientras no exista esa conciliación, la presente acción de tutela no debe prosperar, dado que el juzgado debía precisar si subsiste el deber de alimentos que comprende la prestación del serv icio de salud y además exigirle al accionante la presentación de una prueba idónea que la actual beneficiaria Vivian Ines Lozada Ferrer no se encuentra recibiendo ningún tratamiento médico que requiera que se le garantice la continuidad en la afiliación y la prestación de servicios de salud.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de fallo con fecha 10 de octu bre de 2022 13 amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor Enrique Antonio Gómez Pardo con fundamento en lo siguiente:
El juez de instancia señaló en primer lugar que al analizar los elementos que rodean el caso del accionante, considera que es necesario amparar su derecho fundamental a la salud.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga
su derecho fundamental a la salud.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verifica mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.
Manifestó que cuando un cotizante requiera la desafiliación de un beneficiario, la EPS respectiva, no puede negarse a tramitarla argumentando que el actor debe presentar sentencia judicial expedida por el juzgado de familia, tal y como se lo hizo saber la entidad tutelada al accionante en su respuesta a la petición incoada por este y en la contestación de la presente tutela.
12 Ver pdf 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive 13 Ver pdf 11 del cuaderno primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 5
Advirtió que existe la vulneración del derecho fundamental de la salud del actor, por cuanto no logra materializar su derecho a decidir sobre las personas que puede afiliar como beneficiarias al sistema de s alud en su condición de afiliado cotizante.
Seguidamente, señaló que, la entidad accionada no aportó elementos probatorios que soporten la privación a la afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade y que por el contrario existe material probatorio que da constancia que el accionante y su actual cónyuge conviven y se encuentran legalmente casados.
probatorios que soporten la privación a la afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade y que por el contrario existe material probatorio que da constancia que el accionante y su actual cónyuge conviven y se encuentran legalmente casados.
Estableció que la entidad accionada insiste en imponer una carga arbitraria al accionante, al exigir sentencia judicial proferida por juzgado de familia como único medio de prueba para acceder a la desafiliación.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de l Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Informó que una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela mediante memorando 202201300076053 de fecha 12 de octubre de 2022 solicitó a la dependencia “AFILIACIONES Y COMPENSACIONES” de esta entidad dar estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho.
Que la mencionada dependencia de la entidad accionada mediante informe adjunto el reenvío de planilla con novedad de desafiliación de Viviam Ines Lozada Ferrer en calidad de beneficiaria cónyuge del pensionado de puerto Enrique Antonio Gómez Pardo a partir del 01 de octubre de 2022, novedad que fue reportada por la oficina de Santa Marta del ente accionado a la Clínica UT FERRONORTE.
Dentro del mismo informe la dependencia de “AFILIACIONES Y COMPENSACIONES” de la entidad accionada informó también que inició el trámite de solicitud de traslado de EPS y posterior afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade en calidad de beneficiaria cónyuge.
COMPENSACIONES” de la entidad accionada informó también que inició el trámite de solicitud de traslado de EPS y posterior afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade en calidad de beneficiaria cónyuge.
El ente accionado prosiguió su impugnación manifestando que no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante y solicitó la revocación del fallo de primera instancia por improcedencia de la acción de tutela.Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 6
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Registro civil de matrimonio 1593 del 08 de julio de 2022. (Ver págs. 04-07 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive.)
- Constancia notarial del 24 de junio del 2022 de solicitud de matrimonio. (Ver págs. 08-09 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive.)
- Solicitud de matrimonio civil . (Ver págs. 10 -13 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en
OneDrive.)
- Registro civil de nacimiento de Deudith Delgado Andrade. (Ver págs. 14-15 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Registro civil de nacimiento de Enrique Antonio Gómez Pardo. (Ver págs. 16-17 del PDF 02 del cu aderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 7
- Respuesta del accionado a petición del 19 de agosto del 2022. (Ver pág. 08 del PDF 06 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Circular no. SPS-20103000000454 del 29 de septiembre de 2010.
(Ver págs. 09-10 del PDF 06 del cuaderno de primera instancia en
expediente organizado en OneDrive)
- Circular no. SPS-20103000000454 del 29 de septiembre de 2010.
(Ver págs. 09-10 del PDF 06 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Planilla de formato de novedad de desafiliación. (Ver pág. 5 del PDF 17 del cuaderno del PDF 17 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia está vulnerando su D erecho Fundamental a la salud en conexidad con la vida, dado que, hasta la fecha de presenta ción de la tutela la entidad accionada no ha realizado la desvinculación su anterior compañera permanente Vivian Ines Lozada Ferrer y la vinculación de su esposa Deudith Delgado Andrade.
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumentó que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, es necesario que el accionante allegue copia de sentencia judicial o copia del acuerdo entre las partes donde conste que ninguno de los dos se deben alimentos.
Indicó que sería inadecuado extralimitarse en sus funciones y desafiliar de los servicios de salud a la señora Vivian Ines L ozada Ferrer, y es por esta razón que solicita que se allegue copia de sentencia que especifique se existe o no un deber de alimentos acompañada de la historia clínica que especifique si existe o no algún tipo de tratamiento o enfermedad
esta razón que solicita que se allegue copia de sentencia que especifique se existe o no un deber de alimentos acompañada de la historia clínica que especifique si existe o no algún tipo de tratamiento o enfermedad antes de la liquidación de la unión marital de hecho.
Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y en consecuencia solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
El curador ad -litem afirmó que en el presente caso el accionante debe agotar previamente el requisito de la conciliación extrajudicial en la cual la señora Vivian Ines Lozada Ferrer, expareja del accionante acuerde con este autorizar su desvinculación de los servicios médicos recibidos como beneficiaria del accionante.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de fallo con fecha 10 de octubre de 2022 amparó los derechos fundamentalesRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 8
deprecados por el señ or Enrique Antonio Gómez Pardo. Manifestó que cuando un cotizante requiera la desafiliación de un beneficiario, la EPS respectiva, no puede negarse a tramitarla argumentando que el actor debe presentar sentencia judicial expedida por el juzgado de familia, tal y como se lo hizo saber la entidad tutelada al accionante en su respuesta a la petición incoada por este y en la contestación de la tutela.
Declaró que existe la vulneración del derecho fundamental de la salud del actor, por cuanto no logra materializar su derecho a decidir sobre las personas que puede afiliar como beneficiarias al sistema de salud en su condición de afiliado cotizante
Declaró que existe la vulneración del derecho fundamental de la salud del actor, por cuanto no logra materializar su derecho a decidir sobre las personas que puede afiliar como beneficiarias al sistema de salud en su condición de afiliado cotizante
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adjuntó a su escrito de impugnación planilla con novedad de desafiliación de Viviam Ines Lozada Ferrer en calidad de beneficiaria cónyuge del pensionado de puerto Enrique A ntonio Gómez Pardo a partir del 01 de octubre de 2022, novedad que fue reportada por la oficina de Santa Marta del ente accionado a la Clínica UT FERRONORTE.
Informó también que inició el trámite de solicitud de traslado de EPS y posterior afiliación de la señora Deudith Delgado Andrade en calidad de beneficiaria cónyuge del accionante.
Finalizó solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá e stablecer si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Enrique Antonio Gómez Pardo , dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada no ha realizado la desvinculación su anterior compañera permanente Viv ian Ines Lozada Ferrer y la vinculación de su esposa Deudith Delgado Andrade.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a
Lozada Ferrer y la vinculación de su esposa Deudith Delgado Andrade.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud
El máximo Tribunal constitucional14 ha dicho respecto de la protección del derecho fundamental a la salud:
14 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2010Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 9
“La Corte Constitucional en principio diferenció los derechos protegidos mediante la ac ción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. (…)
En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. (…)
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. (…)
La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que h a hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental - por medio de la regulación ofre cida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos. (…)
En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuen tre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. (…)”
- Debido proceso para la desafiliación de cónyuge dependiente
constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuen tre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. (…)”
- Debido proceso para la desafiliación de cónyuge dependiente
En caso el cónyuge cotizante solicite ante la entidad prestadora de salud la desafiliación de su cónyuge beneficiario, la Corte Constitucional15 dentro del mismo pronunciamiento dijo lo siguiente:
“Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos, que comprende la prestación
15 IbídemRadicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 10
del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante la presentación de una prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario.
Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, serán exigibles por parte de la EPS:
(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir
sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trasce ndencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.
(ii) En caso de separación de bienes y de cuerpos se deberá exigir la presentación y protocolización de la escritura pública o sentencia judicial según sea el caso para corroborar si se acordó total independencia entre los cónyuges de las obligaciones alimentarias, porque de no ser así persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial.
- En caso de conciliación entre los cónyuges o compañeros permanentes, se deberá exigir la copia auténtica del acta de conciliación, y verificarse si se pactó que los cónyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos.”
- Acreditación de la relación de compañeros permanentes
Frente a esto la Corte Constitucional16 expuso:
Ahora bien, frente a la relación de compañeros permanente, la Corte en Sentencia C -521 de 2007 señaló que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaración de la unión marital de hecho por sentencia judicial, y p or tanto puede ser
Ahora bien, frente a la relación de compañeros permanente, la Corte en Sentencia C -521 de 2007 señaló que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaración de la unión marital de hecho por sentencia judicial, y p or tanto puede ser utilizado cualquier medio probatorio consagrado en la ley para probar la convivencia con el pensionado o cotizante; no obstante, reconoció que el más utilizado ha sido el de las declaraciones extrajuicio, acorde con los postulados de la buena fe. Sobre este aspecto, señaló la sentencia en cita que “para todos los efectos se entenderá que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento”.
16 Corte Constitucional sentencia T-848-13Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00505-01
Actor: Enrique Antonio Gómez Pardo
pág. 11
De esta forma, puede concluirse que tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él.
Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.
Dentro del fallo citado con anterioridad la Corte al respecto de aquellas
consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.
Dentro del fallo citado con anterioridad la Corte al respecto de aquellas personas que desconozcan el paradero actual de su anterior compañero permanente y deseen desafiliarlo/a como beneficiario de salud dijo lo siguiente17:
“En este escenario, encuentra la Sala que SALUDCOOP E.P.S, en atención a las disposiciones normativas citadas en la parte considerativa de esta providencia, exigió la acreditación de que el señor José María Rayo Quiroga ya no convive con la señora María Esperanza Díaz Saldaña. Si bien esta actuación se ajusta a la normativa, no lo está que no tuviera en cuenta para ello la manifestación reiterada del afiliado cotizante en el sentido de no contar con los medios necesarios para la ubicación de su antigua compañera, y exigiera únicamente una declaración suscrita por la beneficicaria.
Observa la Sala que exigir dicho documento comporta como finalidad respetar el debido proceso del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza de que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, como se explicó en precedencia, que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se produzca su desafiliación cuando aún subsiste en cabeza de alguno de ellos el deber de alimentos.
Sin embargo, frente a la manifestación del señor Rayo Quiroga de no contar con los datos de ubicación de su ex compañera permanente, la Sala encuentra que la E.P.S. ha debido desplegar la actividad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.