TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00529-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00529-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
ACCIONANTE: FÉLIX EDGARDO GUTIÉRREZ RODERO
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, la señora Betty Cecilia Horta Miranda por el presunto incumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2022 que amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor Félix Edgardo Gutiérrez Rodero.
I. ANTECEDENTES
El señor Fé lix Edgardo Gutiérrez Rodero, actuando en nombre propio, radicó vía correo electrónico memorial en el que informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en el que se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora ordenando lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Félix Edgardo Gutiérrez Rodero , actuando a nombre propio, en contra de la secretaria de Educación Departamental del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
del señor Félix Edgardo Gutiérrez Rodero , actuando a nombre propio, en contra de la secretaria de Educación Departamental del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Negar el amparo solicitado por la accionante con relación al derecho fundamental a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Ordenar al Secretario de Educación Departamental del Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta de fondo sobre las tres (3) peticiones incoadas el día 14 de agosto de 2020, con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.”
Expresó que instauró acción de tutela debido a que la parte accionada no le notificó de tres peticiones presentadas en el año 2020, por tal motivo el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta amparó sus derechos fundamentales de petición yRADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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el debido proceso, sin embargo, la parte incidentada en la actualidad no ha procedido a brindar ninguna respuesta a las solicitudes presentadas.
La providencia consultada.
El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta mediante auto del 22 de febrero de 2023 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
“PRIMERO: IMPÓNGASE a la señora BETTY CECILIA HORTA MIRANDA o
El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta mediante auto del 22 de febrero de 2023 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
“PRIMERO: IMPÓNGASE a la señora BETTY CECILIA HORTA MIRANDA o por quien haga sus veces, en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables por tres (3) días de arresto, al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha 08 de noviembre de 2022, proferida por este Juzgado en el asunto de la referencia, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a la persona en mención que no está exentas de la obligación a la orden impartida en el fallo de tutela del 08 de noviembre de 2022.
TERCERO: OFÍCIESE al Comando de Policía Metropolitana de Santa Marta, para que se sirva hacer efectiva la orden aquí impartida y velen por su estricto cumplimiento, teniendo en cuenta el domicilio de la Secretaria de Educación
Departamental del Magdalena.
…”
2. Trámite del incidente desacato.
La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Félix Gutiérrez Rodero, s e admitió el 13 de febrero de 2023 y se le corrió traslado del incidente de desacato a la señora Betty Cecilia Horta Miranda en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Magdalena a efectos de que demostrara el cumplimiento al correspondiente fallo de tu tela que amparó los derechos fundamentales por el actor.
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose
Secretaria de Educación Departamental del Magdalena a efectos de que demostrara el cumplimiento al correspondiente fallo de tu tela que amparó los derechos fundamentales por el actor.
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos el traslado de la providencia a los siguientes correos electrónicos: mcm2609@hotmail.com,mcm2609@hotmail.com,notificacionjudicial@magdalena. gov.co
Posteriormente se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancias de hecho y de derecho declaró a la señora Betty Cecilia Horta Miranda en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Magdalena en desacato al fallo de tutela del 8 deRADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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noviembre de 2022 y le impuso como sanción multa equivalente a 6 s.m.l.m por el incumplimiento al fallo de tutela en referencia, ordenando la consulta al superior.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe del accionado – Secretaría de Educación Departamental del
Magdalena.
El Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena presentó informe durante el trámite del incidente en grado de consulta en el que manifestó que en lo que respecta las solicitudes de
Magdalena.
El Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena presentó informe durante el trámite del incidente en grado de consulta en el que manifestó que en lo que respecta las solicitudes de reconocimiento de un ajuste de cesantías definitivas, ajuste de pensión de invalidez, el reconocimiento de sanción por mora por pago tardío de las cesantías parciales y copias del historial laboral, presentadas por el apoderado del actor, se otorgó respuestas de fon do el 24 de febrero de 2023 mediante el correo electrónico dispuesto para tal fin.
Por tal motivo solicitó la no confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, debido a que la entidad ha efectuado todos los trámit es pertinentes para brindar un cumplimiento al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tut ela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto
base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investidura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional
para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:
“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facul tades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lo grar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que
se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLA 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del i ncumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento,
circunstancias del caso concreto a causa del i ncumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que de sarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentale s.RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión result a ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial que resuelva de fondo lo peticionado.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por la Juez Novena Administrativa de Santa Marta a través de providencia del 22 de febrero de 2023 a la señora Betty Cecilia Horta Mi randa en su calidad de Secretari a de Educación Departamental del Magdalena por el presunto incumplimiento a la orden dada en el
Administrativa de Santa Marta a través de providencia del 22 de febrero de 2023 a la señora Betty Cecilia Horta Mi randa en su calidad de Secretari a de Educación Departamental del Magdalena por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 8 de noviembre de 2022 se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.
2. Pruebas aportadas.
Parte Incidentante:
- Sentencia de tutela del 8 de noviem bre de 2022 proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo de Santa Marta.RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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Secretaría de Educación Departamental del Magdalena:
- Respuesta a solicitud de cesantías definitivas del 24 de febrero de 20223
- Resolución No.0522 del 24 de mayo de 2022 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste de pensión de invalidez” de la Secretaría
de Educación Departamental del Magdalena.
3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta a la señora Betty Cecilia Horta Miranda en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Magdalena.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incidentada que en el término de 48 horas contados a partir del fallo de tutela, pr ocediera a emitir
de Secretaria de Educación Departamental del Magdalena.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incidentada que en el término de 48 horas contados a partir del fallo de tutela, pr ocediera a emitir respuesta de fondo a las tres peticiones presentadas el 14 de agosto de 2020 por el actor 3, estas solicitudes consisten en el ajuste de cesantías definitivas, reliquidación e incremento de pensión , así como también liquidación y pago de sanción moratoria.
Subsiguientemente, el motivo que condujo a la parte actora, actuando en nombre propio, a presentar el incidente de desacato radica en la presunta falta de respuesta de la parte incidentada de emitir una respuesta de fondo y notificar de la misma a las solicitudes antes referenciadas.
Por su parte la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena argumentó que no se podía confirmar la sanción impuesta por la a quo debido a que procedió a brindar respuesta a ca da uno de los requerimientos presentados por la parte incidentada ante la entidad.
En este orden de ideas, para desatar el problema jurídico plan teado, advierte esta Sala que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena con el informe allegado en esta sede de consulta allegó las respectivas pruebas que le brindarían soporte a sus argumentos, motivo por el cual está Sala procederá analizar lo
3 Folios 6-8 del C01 del expediente digital: “CuadernoPrinicpal-24SentenciaPrimeraInstancia.pdf”RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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ordenado en la sentencia de tutela de cara a las respuestas otorgadas por la parte incidentada a las solicitudes del actor.
En este orden de ideas, como quiera que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del actor se circunscribían a que la parte incidentada emitiera un pronunciamiento de fondo a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, esta Sala tiene en cuenta que el objeto de la petición de ajuste de cesantías definitivas consistía en lo siguiente:
“REALICE LA RELIQUIDACIÓN E INCREMENTO DE LA CESANTÍA DEFINITVA DEL DOCENTE TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES DE SALARIO A QUE HAYA LUGAR A LA HORA DE LIQUIDAR LA PRESTACIÓN”4 (Mayúsculas del texto original)
Respesto a esta primera solicitud, esta Sala tiene por acreditado que la parte incidentada mediante correo electrónico dirigido al apoderado del actor mcm2609@hotmail.com del 24 de febrero de la anualidad que avanza 5, en la reclamación admnistrativa le informó que se abstendría de estudiar la prestación requerida con motivo a que la misma se encontraba prescrita, señalando incluso la fecha dentro de la cual se hizo exigible y anexando la respectiva hoja de revisión.
Ahora, en lo que atañe a la segunda solicitud objeto de amparo por parte del a quo que residía en la solicitud de reliquidación e incremento pensional, el apoderado del actor elevó petición de la siguiente manera:
Ahora, en lo que atañe a la segunda solicitud objeto de amparo por parte del a quo que residía en la solicitud de reliquidación e incremento pensional, el apoderado del actor elevó petición de la siguiente manera:
“.. Por medio del presente escrito acudo respetuosamente a su Despacho para solicitar que se realice la reliquidación de la PENSION del señor FELIX GUTIERREZ RODERO, con base en todos y en la totalidad de LOS FACTORES DE SALARIOS a que tiene derecho en especial con base en horas extras y bonificaciones según la directriz del consejo de estado en su última sentencia de unificación de 2019.”67
También, esta Sala tiene por acreditado que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena en su calidad de parte incidentada dentro del presente trámite, brindó respuesta al actor en el que le manifestó que la entidad procedió a expedir la Resolución No.0522 del 24 de mayo de 2022 “ Por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste de pensión de invalidez” en el que debido a que no se pudo efectuar la notificación personal, surtió la notificación
4 Del expediente digital: “C01Cuaderno Principal - 18.prueba.pdf” 5 Del expediente digital: “C02CuadernoIncidenteDesacato – folios 32-35 24RespuestaConsultaSecretaríaEducación.pdf” 6 Del expediente digital: “15Prueba.pdf” 7 Del expediente digital: “C02CuadernoIncidenteDesacato -16Prueba.pdf”RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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por aviso dirigido al apoderado del accionante en la actuación administrativa, argumento que se encuentra corroborado mediante el correspondiente correo electronico del 23 de febrero del 20238 dirigido a la parte accionante.
En este sentido, en el caso sub examine en relación a la tercera petición objeto de amparo constitucional que se relacionaba con la solicitud de liquidación y pago de sanción moratoria, dicha petición el apoderado del actor en s ede administrativa la enfocó de la siguiente forma:
“-Se liquiden la sanción moratoria a que tiene derecho el solicitante habida cuenta de que la prestación fue cancelada en un tiempo mayor a los 45 días de que habla la ley 1071 de 2006.
- Se haga el respectivo envío al fomag del proyecto realizado.
- Se expida y notifique el respectivo acto administrativo.”
Esta Sala tiene como acreditado que la parte accionada brindó la correspondiente respuesta en el que le informó al actor que tal requerimiento fue remitido a la Fiduprevisora S.A a través del respectivo oficio del 7 de septiembre de 2020, 9 argumento que adquirió certeza toda vez que en el plenario obra prueba de correo electrónico del 8 de septiembre del año en comento dirigid o a los correos
electrónicos:sancionxmoradpe@fiduprevisora.com.co,servicioalcliente@fiduprevior a.com.co , adjuntando incluso la solicitud del accionante relacionada con el aspecto en mención y en el que explicó que las solicitudes de reconocimiento de sanción por mora era del resorte de la entidad fiduciaria.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la finalidad del incidente de desacato la Corte Constitucional mediante sentencia SU 034/2018, ha hecho énfasis en lo siguiente:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subrayado de la Sala)
8 Del expediente digital: folios 17-18 - C02CuadernoIncidenteDesacato – 24RespuestaConsultaSecretaríaEducación.pdf” 9 Del expediente digital: “folios 21-22 - C02CuadernoIncidenteDesacato – 24RespuestaConsultaSecretaríaEducación.pdf”RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
24RespuestaConsultaSecretaríaEducación.pdf” 9 Del expediente digital: “folios 21-22 - C02CuadernoIncidenteDesacato – 24RespuestaConsultaSecretaríaEducación.pdf”RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
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Bajo esta línea de orientación, al realizar una relación de lo pedido por la parte actora en el incidente de desacato, lo ordenado en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales tanto petición como del debido proceso del actor, y en vista de las acciones realizadas por la parte accionada, para la Sala no queda decisión diferente a la de declarar la carencia actual de objeto tras haberse superado el hecho que dio origen al presente trámite incidental, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALE NA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta a la Secretar ia de Educación Departamental del Magdalena, la señora Betty Cecilia Horta Miranda, tras haberse superado el hecho que dio origen a la interposición del presente incidente de desacato, en consonancia con las razones previamente esgrimidas.
Segundo: Notificar esta decisión por el medio más expedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo
con las razones previamente esgrimidas.
Segundo: Notificar esta decisión por el medio más expedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado Magistrada}REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA MIREYA REYES
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-010-2023-00011-01
2. RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01
3. RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
4. RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
Cordialmente,