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TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00536-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2022-00536-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes

Demandado: Alcaldía Municipal de Manizales y Secretaría de Movilidad de Manizales Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia acción de cumplimiento.

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1 :

Narró que la camioneta de marca Fotón, Placas ZXZ-094, de modelo 2014, con motor No. 89595736 y chasis No. LVAV2 MBB8EJ001797 se encuentra bajo su posesión y adicionalmente estuvo bajo su propiedad mediante trámite realizado el día 3 de noviembre de 2020 en la Secretaría de Movilidad de Manizales; y que el día 04 de diciembre de 2020 se realizaron presuntamente dos trámites con relación al vehículo citado, los cuales correspondieron a un traspaso de propiedad y un traslado de matrícula hacia la ciudad de Floridablanca.

dos trámites con relación al vehículo citado, los cuales correspondieron a un traspaso de propiedad y un traslado de matrícula hacia la ciudad de Floridablanca.

Que en las copias de los docu mentos de los trámites citados de fecha 4 de diciembre de 2020, obrantes en la carpeta del automotor, en el formulario de

1 Ver págs. 1 y 2 del PDF “03DemandaYAnexos” de la carpeta Primera Instancia del expediente en One Drive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes solicitud de trámite del Registro Nacional Automotor se consignaron en los datos del propietario los del señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARRERA y en los datos del comprador se consignaron los del señor JAVIER ALEXANDER QUINTERO MONSALVE; omitiendo a su juicio lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de

Transporte.

Lo anterior, en atención a que las entidades accionadas obviaron vincular al trámite citado al señor actor, quien manifiesta que fungía como propietario del vehículo para el día 4 de diciembre de 2020, esto es, para la fecha de la transferencia de dominio y el traslado de matrícula.

Igualmente, plantea que el día 9 de mayo de 2 022 se radicó una petición a través de correo electrónico ante la accionada, solicitando información sobre

transferencia de dominio y el traslado de matrícula.

Igualmente, plantea que el día 9 de mayo de 2 022 se radicó una petición a través de correo electrónico ante la accionada, solicitando información sobre varios puntos respecto del alegado incumplimiento normativo, y que la entidad, mediante respuesta de fecha 13 de julio de 2022, expresa ser consciente de la omisión que tuvo el operador al omitir las correspondientes verificaciones que la autoridad de tránsito debe realizar para materializar la tradición de un vehículo.

Expresa que la accionada ha sido renuente y omisiva pues a pesar de que cuenta con la potestad de brindar de forma oficiosa una solución al incumplimiento de la norma que rige este tipo de trámites, lo único que ha realizado ha sido transferirle la responsabili dad a la Fiscalía General de la Nación para que dicho ente realice las investigaciones de rigor ante el trámite cuestionado; a pesar de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 769 de 2022, es la autoridad de tránsito la que se encuentra facultada para realizar y subsanar los trámites que se desarrollen en su jurisdicción , contando con la figura de la revocatoria directa de su acto administrativo, la cual puede realizar de forma oficiosa y sin consentimiento del particular, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, aclara que cuando la entidad accionada brindó la respuesta a su solicitud, se conoció su clara postura de no realizar la revocatoria directa, por lo que se considera que el único mecanismo para vela r por el cumplimiento de la norma invocada es mediante esta acción, al considerar

su solicitud, se conoció su clara postura de no realizar la revocatoria directa, por lo que se considera que el único mecanismo para vela r por el cumplimiento de la norma invocada es mediante esta acción, al considerar que evidentemente hubo una omisión en el cumplimiento del debido proceso al realizar el traspaso y traslado de la carpeta del vehículo citado , cuya ocurrencia incluso fue aceptada por la demandada.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instanciapág. 3

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes El Municipio de Manizales se pronunció respecto de la solicitud de amparo a través de su apoderada, en los siguientes términos:

a. Afirma en primer lugar que s e desconoce si el vehículo efectivamente se encuentra en posesión del accionante, pues Es cierto que el señor MARTINEZ figuró como propietario inscrito del mismo desde el 03 de noviembre de 2020 hasta el 04 de diciembre de ese mismo año, cuando se efectuó un trámite de traspaso y traslado de cuenta del automotor, y que aunque existió un error al momento de la verificación del trámite realizado (traspaso del rodante y traslado de cuenta del mismo), por esta razón se siguen procesos penales ante la Fiscalía General de la Nación.

b. Manifiesta que la revocatoria directa no es una obligación o trámi te que se esté incumpliendo por el Municipio de Manizales y considera que tampoco puede ser impuesta a través de la acción de cumplimiento; pues por tratarse de un acto que confiere derechos a un particular, la norma es clara sobre el

se esté incumpliendo por el Municipio de Manizales y considera que tampoco puede ser impuesta a través de la acción de cumplimiento; pues por tratarse de un acto que confiere derechos a un particular, la norma es clara sobre el hecho del consentimiento del titular del derecho con miras a su procedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

c. Sostienen que no era posible continuar el trámite de revocatoria iniciado por la Fiscalía General de la Nación ahora hace parte de la controversia, y que en tal sentido, la presunción de legalidad de la actuación administrativa referenciada puede ser controvertida a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

d. Que en tal sentido, las irregularidades endilgadas a la entidad territorial relacionadas con su concesionario, son motivo de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en tres procesos, y que a los despachos del ente investigador designados para el efecto fueron remitidos los documentos que se relacionan con las irregularidades investigadas , y puntualizan aclarando que mientras la Justicia Penal no resuelva, la administración municipal no puede intervenir más allá de lo que se hizo.

Asimismo, plantea que revisado el caso concreto se observó una irregularidad, y se inició un proceso de revocatoria directa para analizar cu ál trámite era el que incumplía con los requisitos , pero este trámite fue posteriormente archivado en consideración a que los denunciantes iniciaron procesos penales los cuales cursan hoy en día, situación que debe ser entonces desarrollada y culminada por la jurisdicción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se han enviado directamente por

penales los cuales cursan hoy en día, situación que debe ser entonces desarrollada y culminada por la jurisdicción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se han enviado directamente por este despacho los documentos que hicieron parte de la actuación e incluso las audiencias desarrolladas dentro del proceso de revocatoria directa, con el fin de prestar la colaboración debida; por lo que, debido a la participaciónpág. 4

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes de la justicia penal, es ella la competente para resolver, y si se ordena revocar, así se procederá.

Finalmente, exponen que ante la detección de un posible fraude, la controversia deberá ser resuelta por la Justicia Penal, sin que sea posible obligar al Municipio a aten der las pretensiones formuladas ; y en tal sentido, solicita se declare la improcedencia de la solicitud.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 2, declaró improcedente la acción de cumplimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que el demandante disponía de otro mecanismo judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

En ese orden, el a-quo destacó lo siguiente:

a. Que en el presente caso se pretendía que se dejara n sin efectos o se revocaran las actuaciones administrativas realizadas el 4 de diciembre de 2020, correspondientes al traspaso y traslado de carpeta del vehículo de marca Fotón, con placas ZXZ -094 mediante la acción de cumplimiento, a

revocaran las actuaciones administrativas realizadas el 4 de diciembre de 2020, correspondientes al traspaso y traslado de carpeta del vehículo de marca Fotón, con placas ZXZ -094 mediante la acción de cumplimiento, a pesar de que ésta no constituye un mecanismo paralelo a las demás existentes en los diferentes ordenamientos procesales, ni pretende suplantarlos, sino que es una acción residual, y que por ello, no sustituye el ordenamiento procesal contencioso administrativo.

Sostuvo igual mente que la finalidad de la acción que nos ocupa es el cumplimiento de normas y actos administrativos de carácter general que consagran disposiciones impersonales y abstractas, y no para exigir el cumplimiento de derechos personales o particulares, como pretende la parte accionante en el caso bajo estudio.

c. Planteó que se consideraba que el presente mecanismo resultaba improcedente para exigir el cumplimiento de derechos particulares o subjetivos, cuando el actor puede exigir su cumplimiento ejercitan do otro medio judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, el cual señala ta xativamente que tampoco procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo.

2 Ver PDF “SentenciaPrimeraInstancia”, de la carpeta Primera Instancia del expediente digital obrante en One Drivepág. 5

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

en One Drivepág. 5

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el mismo día.

Seguidamente, por escrito del 15 de diciembre del mismo año , la parte accionante impugnó la referida decisión.3

Finalmente, por auto del 14 de febrero de 202 3, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora 4, correspondiendo por reparto la ponencia del asunto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 16 de febrero de 2023.

2.2. Argumentos de la impugnación

reparto la ponencia del asunto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 16 de febrero de 2023.

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación :

Expresa que considera que la decisión impugnada se encuentra desviada de la naturaleza de la acción de cumplimiento, p ues contrario a lo manifestado por el a-quo, en el presente caso no se busca un restablecimiento del derecho sino que se revocaran o se dejaran sin efecto los actos administrativos concernientes al traspaso y traslado de matrícula del vehículo de placas ZX Z094, los cuales se encontraban en desviación de la Resolución No. 12379 de

3 Ver PDF “13ImpugnaciónAcciónCumplimiento”, de la Carpeta Primera Instancia. 4 Ver PDF “14AutoConcedeImpugnación”, ídem.pág. 6

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes 2012, emanada del Ministerio de Transporte, considerando que aunque la accionada tenía conocimiento que el demandante era el propietario del rodante citado, éste jamás figuró dentro del trámite que aprobó la Secretaría de Movilidad de Manizales.

Manifiesta igualmente que habida cuenta que los actos administrativos referenciados databan del 4 de diciembre de 2020 y que al actor jamás se le vinculó al trámite citado, se le imposibi litaba incoar el medio de control de

Manifiesta igualmente que habida cuenta que los actos administrativos referenciados databan del 4 de diciembre de 2020 y que al actor jamás se le vinculó al trámite citado, se le imposibi litaba incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que aludió el a-quo, pues ya había transcurrido el término para hacerlo cuando el señor MARTÍNEZ REYES tuvo conocimiento del mismo.

Indica igualmente que con la decisión emitida por el Despacho, no se tuvo en cuenta la salvedad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la cual indica que en caso de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; el cual se encuentra a su juicio verificado en el caso c oncreto, pues fue despojado de la propiedad de su vehículo, hecho que pudo evitarse, si la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a la Resolución citada.

Finalmente, insiste en que no se solicitó ningún restablecimiento del derecho sino que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 12379 de 2012, emanada del Ministerio de Transporte, y que se dejen sin efectos o se revoquen las actuaciones correspondientes al traspaso y traslado de matrícula del vehículo de placas ZXZ-094.

3. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acció n de cumplimiento es procedente que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 12379 de 2012, emanada del Ministerio de Transporte, y que se dejen sin efectos o sepág. 7

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes revoquen las actuaciones correspondientes al traspaso y traslado de matrícula del vehículo de placas ZXZ-094.

Tesis del Tribunal: Confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento de los actos administrativos en los términos que pretende, en atención a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivas las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.

3.2. De la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

(Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hace r efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento

(…)pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos qu e permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la ren uencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IM PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco proce derá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

(Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo c ontenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado5 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y

deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.5. Análisis del caso concreto

Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra del Municipio de Manizales y la Secretaría de Movilidad Municipal por el presunto incumplimiento de l os numerales 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución No. 12379 de 2012, emana da del Ministerio de Transporte , cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 12. Modificado por el art. 3, Resolución 2501 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

“1. Modificado por el art. 1, Resolución 5748 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación de la transferencia del d erecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes

“En los casos de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra o esta se encuentre contemplada de forma automática, la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera

finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra o esta se encuentre contemplada de forma automática, la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo y la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el con trato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra. En este evento no se requerirá de:

“A. Validación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.

“B. Presentación de las improntas del número de mo tor, serie, chasis o VIN del vehículo.

“C. Presentación del locatario (Comprador)

“D. Inscripción del locatario (Comprador) en el sistema RUNT, para aquellos contratos de leasing financiero, anteriores al 3 de noviembre de 2009, fecha de inicio de operación del RUNT.

“E. Firma del formato único de solicitud de trámites, por parte del locatario (Comprador).

“Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el literal B. del presente numeral solo será aplicable para los vehículos registrados antes de la expedición de la presente resolución.

“Parágrafo 2°. Para aquellos vehículos que al momento de la matrícula inicial fue imposible tomar las improntas, se deberá presentar en el trámite de traspaso unilateral, certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

deberá presentar en el trámite de traspaso unilateral, certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.

“Parágrafo 3°. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción depág. 11

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.

“2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsi to o la tarjeta de registro según corresponda”.

Por otra parte, se encuentra acreditado que el actor elevó solicitud ante la Secretaría de Movilización de Manizales el día 3 de octubre de 20 226, deprecando lo siguiente:

  • Se dé aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la RESOLUCIÓN No. 12379 DE 2012, en lo correspondiente al traspaso y traslado de matrícula en la fecha 04 de diciembre de 2020, a nombre del señor JAVIER ALEXANDER QUINTERO MONSALVE, del vehículo de las siguientes

de matrícula en la fecha 04 de diciembre de 2020, a nombre del señor JAVIER ALEXANDER QUINTERO MONSALVE, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FOTON; PLACAS: ZXZ-094; MODELO: 2014; CLASE DE

VEHICULO: CAMIONETA; MOTOR: 89595736; CHASIS: LVAV2MBB8EJ001797.

  • Se revoque el traspaso y traslado de matrícula en la fecha 04 de diciembre de 2020, a nombre del señor JAVIER ALEXANDER QUINTERO MONSALVE, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FOTON; PLACAS: ZXZ-094; MODELO: 2014; CLASE DE VEHICULO: CAMIONETA; MOTOR: 89595736; CHASIS: LVAV2MBB8EJ001797, toda vez que, no se contó con su participación, ni se acreditaron los documentos que contaran con su autorización para desprenderlo de la propiedad del vehículo antes descrito, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la RESOLUCIÓN No. 12379 DE 2012.
  • Una vez revocados los actos mencionados anteriormente, se solicite el traslado de la carpeta de la Secretaría de Tránsito de FLORIDABLANCA, SANTANDER, nuevamente hacia la Secretaria de Movilidad de Manizales, quedando vigente el traspaso que figuraba a su nombre, con anterioridad al trámite de fecha 04 de diciembre de 2020.

La solicitud en cita fue remitida por el señor MARTÍNEZ REYES a la Secretaría de Movilidad de Manizales a través del buzón de correo electrónico 7, sin que al

al trámite de fecha 04 de diciembre de 2020.

La solicitud en cita fue remitida por el señor MARTÍNEZ REYES a la Secretaría de Movilidad de Manizales a través del buzón de correo electrónico 7, sin que al plenario se allegara respuesta alguna de la misma.

6 Ver pág 23 a 25, PDF “02EscritoAccionCumplimiento” 7 Ver pág. 44, ídem.pág. 12

Radicación número: 47-001-3333-009-2022-00536-01

Actor: Hernando Segundo Martínez Reyes En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado8 ha expuesto que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, y en tal sentido procede únicamente cuando el accionante no tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de un

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