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TA MAG - 47-001 -3333-009-2022-00594-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-009-2022-00594-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

< a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, actuando como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA EPS.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ contra la sentencia de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió amprar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora ANA AMELIA

ORTÍZ ROJANO.

I. ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante, actuando como agente oficiosa de su señora madre, a más de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, solicitó lo siguiente: “Ordenar a la NUEVA EPS, autorizar de manera inmediata TRAQUEOSCOPIA, todo con el fin de mejorar la vida de la señora ANA AMELIA ORTIZ ROJANO ORDENAR a la NUEVA EPS, se le brinde, a la señora ANA AMELIA ORTIZ ROJANO, todos los servicios integrales en salud que sean necesarios para la óptima atención del paciente

ORDENAR a la NUEVA EPS, se le brinde, a la señora ANA AMELIA ORTIZ ROJANO, todos los servicios integrales en salud que sean necesarios para la óptima atención del paciente ORDENAR a la NUEVA EPS autorizar los servicios de alimentación y hospedaje a la señora ANA AMELIA ORTIZ ROJANO y acompañante, cada vez que sea necesario, en pro de su tratamiento y atención medica” 2) Hechos Narra la parte actora, en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resumen: Que la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO tiene 77 años y que en el año 2021 le realizaron una “TRAQUEOSTOMIA”, pues presentaba dificultades para respirar, debido al COVID-19.RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

Que durante los siete (7) meses siguientes tolero bastante bien el tratamiento, pero que desde el mes de enero de 2022 ya no lo estaba soportando, por lo que asegura que acudieron al médico tratante, quien ordenó realizar el retiro de la “TRAQUEOSTOMIA” de manera urgente. Que desde ese momento han tenido una lucha con la NUEVA E.P.S., pues dicha entidad no ha autorizado el retiro de la “TRAQUEOSTOMIA ”, mientras su madre

continúa sufriendo, teniendo en cuenta que no respira bien y la tráquea se le cierra. Que considera que NUEVA E.P.S. juega con la salud de su madre, toda vez que no le asignan las citas médicas requeridas de forma prioritaria y la entrega de los medicamentos suele ser complicada, así como la expedición de las órdenes con las autorizaciones para los procedimientos que necesita. Que NUEVA E.P.S. ha ignorado sus peticiones y no le ha brindado ninguna solución, negando los tratamientos y procedimientos sin justificación, a pesar de que su madre empeora cada día. 3) Contestación de la tutela En su escrito de contestación, NUEVA E.P.S. informó que los servicios que la accionante pretende sean tutelados se encuentran autorizados. No obstante, subrayó que la fecha de asignación para la realización de las consultas y los procedimientos médicos y/o quirúrgicos por especialistas depende de la disponibilidad en la agenda médica de la I.P.S. prestadora del servicio, lo cual varía según varios factores, entre los cuales está la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieran la especialidad. De conformidad con lo anterior, aseguró que NUEVA E.P.S. S.A. en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS (siempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), por lo que -a su juiciono existe incumplimiento de su parte. Respecto a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación señaló que dichos servicios no se encuentran incluidos en los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud (Resolución 2292 de 2021 - Por lo cual se actualiza

Respecto a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación señaló que dichos servicios no se encuentran incluidos en los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud (Resolución 2292 de 2021 - Por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), razón por la cual asegura no corresponde a la Entidad Promotora de Salud proporcionarlos a sus afiliados. Asimismo, indicó que no se encuentra acreditado o demostrado, siquiera sumariamente en el escrito de la tutela, que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo

2RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S. solicitados. Agregó que el simple hecho de informar que el usuario o su familiar tienen gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos.

Por último, en cuanto a la concesión del tratamiento integral, reiteró que NUEVA E.P.S. no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos y que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

  1. Concepto Ministerio Público

han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. 4) Concepto Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana; solicitado por la señora Sugeide Yolanda Marriaga Ortiz , actuando como agente oficiosa de la señora Ana Amelia Ortiz Rojano , dentro de la acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A ., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: No acceder a las pretensiones 1 y 2 formuladas en el escrito de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva E.P.S.

S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico tratante de la señora Ana Amelia Ortiz Rojano , quien atiende sus patologías, en procura de que valore a la misma y determine sí de acuerdo a su estado de salud requiere un acompañante para desplazarse a lugares distintos a su residencia para recibir la atención médica de su tratamiento y los procedimientos quirúrgicos autorizados con ocasión a la Traqueostomía, como también, sí requiere de acuerdo al

requiere un acompañante para desplazarse a lugares distintos a su residencia para recibir la atención médica de su tratamiento y los procedimientos quirúrgicos autorizados con ocasión a la Traqueostomía, como también, sí requiere de acuerdo al análisis de su caso y diagnósticos, la atención domiciliaria en su residencia conforme a las garantías que para tal caso comprenda la prestación integral del servicio de salud. La cita deberá ser asignada dentro del término indicado contados desde la notificación de la sentencia y en caso de que el concepto médico indique que la demandante requiere un acompañante, entonces la Nueva E.P.S. S.A ., debe garantizar su financiación en términos de transporte, alimentación y hospedaje según corresponda y cuando se requiera conforme lo indicado por la jurisprudencia constitucional exhibida en la presente providencia. Por otra parte, sí el médico tratante considera en su valoración que el caso de la actora resulta pertinente para darle atención domiciliara en su residencia, se ordena que la Nueva E.P.S. S.A., proceda según corresponda con los trámites pertinentes para brindarle a la señora Ana Amelia Ortiz Rojano la prestación del servicio de salud mediante atención domiciliaria conforme a la normatividad vigente. ” Lo anterior al considerar el A-quo que no se probó que la entidad accionada haya vulnerado los derechos incoados ni que haya negado a la SEÑORA ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO la prestación y acceso a los servicios de salud, ni mucho menos la entrega de medicamentos, exámenes o que se haya configurado un abandono de

3RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ,

entrega de medicamentos, exámenes o que se haya configurado un abandono de

3RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S. la usuaria por dicha entidad. Esto debido a que, a su juicio, la orden y/o autorización para el desarrollo del procedimiento quirúrgico de “traqueoscopia” se efectuó por parte del médico tratante de la Organización Clínica General del Norte desde el 5 de octubre de 2022.

Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida a la autorización de servicios de alimentación y alojamiento, tanto de la usuaria como de un acompañante, señaló que la accionante no allegó material probatorio que permita constatar los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para ordenar que se garanticen estos servicios para un acompañante, pues no demostró que la señora ORTÍZ ROJANO sea totalmente dependiente de su hija SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ para su desplazamiento y que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. No obstante, la Juez de primera instancia indicó que, al evidenciar que sí existen en el expediente indicios razonables por los que podría requerirse lo anterior, consideró necesario proteger los derechos de la señora ORTÍZ ROJANO, en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. que programe una cita médica con el médico tratante

necesario proteger los derechos de la señora ORTÍZ ROJANO, en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. que programe una cita médica con el médico tratante de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO, en procura de que valore a la misma y determine si de acuerdo a su estado de salud requiere un acompañante para desplazarse a lugares distintos a su residencia, para recibir la atención médica de su tratamiento y los procedimientos quirúrgicos autorizados con ocasión a la traqueostomía, como también si requiere, de acuerdo al análisis de su caso y diagnósticos, la atención domiciliaria en su residencia conforme a las garantías que para tal caso comprenda la prestación integral del servicio de salud.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se garantizaran el derecho fundamental a la vida de su madre, ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO, quien asegura se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que presenta un muy mal estado de salud, con una “traqueoctomia” que puede causarle otras situaciones de enfermedad mucho más complejas.

Aunado a lo anterior, comentó que no puede comprender por qué la NUEVA E.P.S. insiste en asegurar que brindan todos los servicios a su madre, cuando a pesar de las órdenes emanadas por lo médicos para la realización de la cirugía ellos siempre responden que la autorización no está lista.

4RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

4RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos:

demandante. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió amprar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico:

5RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ,

como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO, por la presunta negativa de NUEVA E.P.S. de autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado, la prestación de un tratamiento integral y el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la misma y su acompañante, para la realización de los procedimientos médicos que su enfermedad exija. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la salud, (ii) tratamiento integral, (iii) transporte urbano para acceder a servicios de salud y (iv) caso concreto. (i) El derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental y (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende

conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.

6RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

(ii) Tratamiento integral. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el principio de integralidad del tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de tutela. Su

tratamiento integral. Respecto del primero, señaló que es un mandato que debe guiar las actuaciones de las entidades prestadores del servicio de salud. En cuanto al segundo, expuso que es una orden que puede proferir el juez de tutela. Su cumplimiento supone una atención "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la E.P.S. fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere y (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la E.P.S. (iii) El transporte urbano para acceder a servicios de salud. Según la Honorable Corte Constitucional 1, el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud. En Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena aseguró que el servicio de transporte

de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud. En Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena aseguró que el servicio de transporte para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS vigente en la actualidad. Destacó que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la E.P.S. debe contar con una red de prestación de servicios completa. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto se evidencia que SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, actuando como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN, instauró acción de tutela contra NUEVA E.P.S. al considerar vulnerados los 1 Sentencia T-074 de 2017.

7RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S. derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana de su madre, por la falta de autorización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y la negativa de cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN y su acompañante, para la realización de los procedimientos médicos que su enfermedad exija.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia

alojamiento y alimentación de ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN y su acompañante, para la realización de los procedimientos médicos que su enfermedad exija. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de tutela, en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. que programe una cita médica con el médico tratante de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO, en procura de que valore a la misma y determine si de acuerdo a su estado de salud requiere un acompañante para desplazarse a lugares distintos a su residencia, para recibir la atención médica de su tratamiento y los procedimientos quirúrgicos autorizados con ocasión a la traqueostomía, como también si requiere, de acuerdo al análisis de su caso y diagnósticos, la atención domiciliaria en su residencia conforme a las garantías que para tal caso comprenda la prestación integral del servicio de salud. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presento escrito de impugnación contra el fallo antes mencionado, argumentando que no puede comprender por qué la NUEVA E.P.S. insiste en asegurar que brindan todos los servicios a su madre, cuando a pesar de las órdenes emanadas por lo médicos para la realización de la cirugía ellos siempre responden que la autorización no está lista. Ahora bien, para analizar el caso concreto, la Sala considera importante establecer las siguientes pruebas. • Petición de fecha 12 de noviembre de 2022, dirigida a NUEVA E.P.S. • Historia clínica de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN, adiada 13 de diciembre de 2022.

las siguientes pruebas. • Petición de fecha 12 de noviembre de 2022, dirigida a NUEVA E.P.S. • Historia clínica de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN, adiada 13 de diciembre de 2022. • Historia clínica de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN, adiada 5 de octubre de 2022. • 3 órdenes médica ambulatoria de fecha 5 de octubre de 2022. • Cédula de la señora SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ. • Resultado de tomografía computarizada de cuello. Del acervo probatorio que yace en el expediente, se tiene que la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJAN se encuentra afiliada a NUEVA E.P.S., cuenta con 78 años 2 y padece “ESTENOSIS TRAQUEAL DEL 80% EVIDENCIADA POR NASOLARINGOSCOPIA”3, por lo que el 5 de octubre de 2022 el personal médico 2 Ver folio 2 del archivo “03Pruebas” del expediente digital. 3 Ibidem.

8RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S. le explicó a ella y a su acompañante “ LA POSIBILIDAD DE CIRUGÍA DE

RECONSTRUCCIÓN TRAQUEAL POR ESTENOSIS POSTRAQUEOSTOMIA"4

Con ocasión a lo anterior, según se desprende del folio 3 del archivo “03Pruebas” del expediente digital, el médico tratante adscrito a la Clínica General del Norte

RECONSTRUCCIÓN TRAQUEAL POR ESTENOSIS POSTRAQUEOSTOMIA"4

Con ocasión a lo anterior, según se desprende del folio 3 del archivo “03Pruebas” del expediente digital, el médico tratante adscrito a la Clínica General del Norte

ordenó “TRAQUEOSCOPIA A TRAVES DEL ESTOMA ARTIFICIAL", “RESECCION

O ABLACION DE LESION DE TRAQUEA CON RECONSTRUCCION E

INTERPOSICION DE COLGAJO VIA ABIERTA" y “BRONCOSCOPIA A TRAVES

DE ESTOMA ARTIFICIAL".

No obstante, contrario a lo advertido por parte de la Juez A-quo, no se observa ningún documento en el expediente que pruebe que tales procedimientos hayan sido autorizados por parte de NUEVA E.P.S. Si bien dicha entidad adjuntó en su contestación una copia de la orden médica ambulatoria expedida por el médico tratante adscrito a la Clínica General del Norte, con la intención de probar que tales procedimientos fueron autorizados, esta Sala advierte que dicho documento no constituye por sí solo una autorización, pues se echa de menos el formato de orden de servicio donde NUEVA E.P.S. autoriza el procedimiento e indica, entre otras cosas, el número de orden y la entidad donde se realizará el procedimiento. De conformidad con lo anterior, en atención a que no reposa prueba en el plenario que acredite que la autorización fue emitida y que los procedimientos médicos ordenados fueron efectivamente realizados, esta Corporación ORDENARÁ a NUEVA E.P.S. que, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de este proveído, autorice los siguientes procedimientos: “TRAQUEOSCOPIA A TRA VES DEL ESTOMA ARTIFICIAL", “RESECCION O ABLACION DE LESION DE

de este proveído, autorice los siguientes procedimientos: “TRAQUEOSCOPIA A TRA VES DEL ESTOMA ARTIFICIAL", “RESECCION O ABLACION DE LESION DE TRAQUEA CON RECONSTRUCCION E INTERPOSICION DE COLGAJO VIA ABIERTA" y “BRONCOSCOPIA A TRAVES DE ESTOMA ARTIFICIAL", además de los “DOS DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN PREVIOS A DÍA DE LA INTERVENCIÓN QUIRURGICA", tal y como lo estipuló el médico tratante en la orden médica emitida el 5 de octubre de 2022. Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida a la autorización de servicios de transporte, alimentación y alojamiento, tanto de la usuaria como de un acompañante, la A-quo señaló que la accionante no allegó material probatorio que permita constatar los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para ordenar que se garanticen estos servicios para un acompañante, pues no demostró que la señora ORTÍZ ROJANO sea totalmente dependiente de su hija SUGEIDY YOLANDA 4 Ver folio 2 del archivo “03Pruebas” del expediente digital.

9RADICADO: 47-001 -3333-009-2022-00594-01

DEMANDANTE: SUGEIDY YOLANDA MARRIAGA ORTÍZ, como agente oficiosa de su madre ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO.

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

MARRIAGA ORTÍZ para su desplazamiento y que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. Pese a lo anterior, la Juez de primera instancia indicó que, al evidenciar que sí

MARRIAGA ORTÍZ para su desplazamiento y que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. Pese a lo anterior, la Juez de primera instancia indicó que, al evidenciar que sí existen en el expediente indicios razonables por los que podría requerirse lo anterior, consideró necesario proteger los derechos de la señora ORTÍZ ROJANO, en el sentido de ordenar a la NUEVA E.P.S. S.A. que programe una cita médica con el médico tratante de la señora ANA AMELIA ORTÍZ ROJANO, en procura de que valore a la misma y determine si de acuerdo a su estado de salud requiere un acompañante para desplazarse a lugares distintos a su residencia, para recibir la atención médica de su tratamiento y los procedimientos quirúrgicos autorizados con ocasión a la traqueostomía, como también si requiere, de acuerdo al análisis de su caso y diagnósticos, la atención domiciliaria en su residencia conforme a las garantías que para tal caso comprenda la prestación integral del servicio de salud. Esta determinación, además de no haber sido objetada por parte de la impugnante, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que desglosan asuntos parecidos al que hoy nos ocupa se ha señalado lo siguiente: “En principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas

debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento.

38. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar

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