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TA MAG - 47-001 -3333-009-2023-00014-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-009-2023-00014-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-009-2023-00014-01

DEMANDANTE: GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

DEMANDADO: POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Geaneth del Carmen Garzón Álvarez contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Policía Nacional y negó por improcedente el amparo tutelar.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito de manera inmediata se me protejan y sean tutelados los derechos fundamentales a la DERECHO DE PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD, por no SER REALIZADO LA JUNTA MÉDICA LABORAL POR RETIRO, los cuales han sido vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD Y EL

ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA.

SEGUNDO: Una vez protegidos mis derechos fundamentales, se proceda a ordenar a la POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD y ÁREA DE

ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA.

SEGUNDO: Una vez protegidos mis derechos fundamentales, se proceda a ordenar a la POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD y ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA, emitir con fecha real y cierta, el día y hora en la que se me realizara la junta médica laboral por retiro, y que a su vez se tenga en cuenta y en prevalencia todas las conductas médicas que se dejaron de calificar por evolución de las conductas y complicaciones médicas probadas. ”

2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: “PRIMERO: Para la fecha del 24 de febrero del 2020 el Tribunal Médico, mediante expediente 11421 determino calificación de la perdida de la capacidad laboral, debido a conductas médicas que afectan mi integridad, retirándome de servicio, donde me desempeñaba como funcionaria de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe.2

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD IMPUGNACIÓN DE TUTELA SEGUNDO: Desde la fecha he seguido en atenciones médicas que han sido resultantes de conductas que han generado daños colaterales estudiados por los diferentes especialistas.

TERCERO: Dentro de lo que se me asiste según las disposiciones de la ley 1796 de 2000, se me debe realizar la Junta médica laboral por Retiro, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

CUARTO: El día 02 de agosto del 2022, ante la oficina de Medicina Laboral

1796 de 2000, se me debe realizar la Junta médica laboral por Retiro, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

CUARTO: El día 02 de agosto del 2022, ante la oficina de Medicina Laboral de Santa Marta, presente comunicado DERECHO DE PETICION, solicitando la junta médica por retiro y del deber de tener encuentra los diferentes campos de la medicina que me valoran y atienden por las diferentes consecuencias, patologías y complicaciones médicas, nuevos hechos que no han sido calificados.

QUINTO: A la fecha la entidad POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD y ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA, guardan silencio y no generaron ningún pronunciamiento a la solicitud. ”

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Magdalena En su escrito de contestación de tutela manifestó que, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que, el día 02 de febrero de 2023 se le dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día 02 de agosto de 2022 por medio de la cual señaló que una vez revisado su expediente se corroboró que solo se encontraba pendiente por cerrar el concepto por ortopedia en razón de su patología en hombros, razón por la cual se le procedió a agendar el servicio

médico para el día 06 de febrero de 2023 a las 15:20 horas en la calle 22 No. 14-94 piso 2 consultorio 2 con el doctor Salim Amastha. Del mismo se le indicó que, una vez se efectuara el cierre de todos los conceptos ordenados y autorizados por las autoridades médicas laborales, se procedería a

piso 2 consultorio 2 con el doctor Salim Amastha. Del mismo se le indicó que, una vez se efectuara el cierre de todos los conceptos ordenados y autorizados por las autoridades médicas laborales, se procedería a solicitar a través de la plataforma digital (SIJUME) la convocatoria de la Junta Medico Laboral a su nombre y número de identificación y se le explicó cómo debía adelantarse todo el trámite. Teniendo en cuenta lo mencionado, la entidad accionada expresó que a la tutelante se le había suministrado la información requerida y por tanto se había garantizado el respeto a su derecho de petición por lo que no había razón alguna para que se le diera un amparo constitucional a la accionante.

4. El MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto.3

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por la señora Geaneth del Carmen Garzón Álvarez, actuando a nombre propio, en contra de la Policía NacionalDirección de Sanidad - Área de Sanidad Magdalena, a su Representante Legal o quien haga sus veces, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad tutelada, de

Dirección de Sanidad - Área de Sanidad Magdalena, a su Representante Legal o quien haga sus veces, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad tutelada, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

Segundo: Negar por Improcedente el amparo tutelar en virtud a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana solicitado por la señora Geaneth del Carmen Garzón Álvarez, actuando a nombre propio, en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Área de Sanidad Magdalena, en atención de las consideraciones expuestas.

Tercero: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a través del medio más idóneo y eficaz. ”.

Como sustento de su decisión, sostuvo el A quo que, al analizar los elementos que rodeaban el caso de la accionante Geaneth del Carmen Garzón Álvarez, consideraba que era necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud a la petición incoada y negar los demás derechos incoados en el escrito tutelar, pues consideraba que la acción de tutela con respecto a la segunda solicitud efectuada por la accionante resultaba improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un proceso interno adelantado por las entidades accionadas y que la actora consideraba que le habían vulnerado sus derechos, lo anterior, toda vez que, que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad previsto para la acción de tutela y, además,

de un proceso interno adelantado por las entidades accionadas y que la actora consideraba que le habían vulnerado sus derechos, lo anterior, toda vez que, que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad previsto para la acción de tutela y, además, porque no se había probado la existencia de un perjuicio que tuviera las características de irremediable y que, de ese modo, se habilitara la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, pues se advertía que la accionante contaba con los medios de control correspondientes previstos en la Ley 1437 de 2011 para conseguir la protección de sus derechos. Del mismo modo, señaló que, en cuanto al derecho fundamental de petición, consideraba que, si bien la accionante había presentado solicitud el 02 de agosto de 2022 sin obtener respuesta oportuna, lo cierto era que, iniciado el trámite tutelar la accionada le dio respuesta el 2 de febrero de 2023, por lo que, no había vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante.4

RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00014-01

DEMANDANTE: GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

DEMANDADO: POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Indicó que, la decisión del despacho de primera instancia estaba fundada en las manifestaciones no probadas ni reales realizadas por parte del AREA DE SANIDAD MAGDALENA, dentro de las cuales indicaron que se le realizaría una revisión que a la fecha no se ha realizado, siendo que, era evidente que no se le ha cumplido con lo

manifestaciones no probadas ni reales realizadas por parte del AREA DE SANIDAD MAGDALENA, dentro de las cuales indicaron que se le realizaría una revisión que a la fecha no se ha realizado, siendo que, era evidente que no se le ha cumplido con lo manifestado dentro de la petición elevada en la cual no solo el fundamento requerido era tener Fecha cierta y real de la realización de la junta medico laboral, sino que se le atendiera y realizara la toma de los conceptos médicos completos y totales por parte de los tratantes, en el campo de: Neurocirujano, Fisiatría, Médico del dolor, Ortopedista de hombro, Psiquiatría, Psicología, Ginecología, Oftalmología, Optometría, Medicina interna, Otorrinolaringología y Reumatología, en cumplimiento de lo dispuesto dentro del Decreto Ley 1796 de 2000, en su Artículo 8. EXÁMENES PARA RETIRO, el cual describía dentro de su segundo párrafo: “Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” Manifestó que, era evidente:

1. Que el área de Sanidad Magdalena no había soportado haber realizado ninguna revisión de su condición médica para la realización de la junta medico laboral, ya que no sopesaba ni se evidenciaba, ni se le habían realizado o expedido conceptos de las diferentes ramas médicas que la habían venido tratando de forma continua he ininterrumpida, dentro del tiempo emitido para tal fin como lo describe el Decreto Ley 1796 de 2000 "conceptos”.

diferentes ramas médicas que la habían venido tratando de forma continua he ininterrumpida, dentro del tiempo emitido para tal fin como lo describe el Decreto Ley 1796 de 2000 "conceptos”.

2. De tal sentido, señaló que, al quebrantar acciones correspondientes y descritas dentro del ordenamiento, era evidente la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. Así las cosas, que la respuesta o manifestación expuesta por parte de la entidad demandada generaba una respuesta incompleta y no de fondo.5

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición solicitado por la actora y se negó por improcedente el amparo tutelar de los derechos a la igualdad,6

por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición solicitado por la actora y se negó por improcedente el amparo tutelar de los derechos a la igualdad,6

RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00014-01

DEMANDANTE: GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

DEMANDADO: POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA seguridad social y dignidad humana solicitados por la misma, por lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la petición, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la actora al no realizarse de manera continua los exámenes médicos de retiro y no darle respuesta de fondo a la petición interpuesta ante su entidad solicitando fecha cierta de la realización de la Junta Medico Laboral?

Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) derecho a la igualdad (iv) derecho a la dignidad humana y (v) se procederá a analizar el caso concreto.

I. El derecho fundamental de petición: En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)”

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán

peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.7

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

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POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque

jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la

derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457de 1994.”

petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457de 1994.” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente:8

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

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POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD IMPUGNACIÓN DE TUTELA “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido (...)”(Sentencia T-377 de 2000. “(...)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las

no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionario

II. El derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, expreso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.31

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de

libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.32 A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. ” La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos:9

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001-3333-009-2023-00014-01

GEANETH DEL CARMEN GARZON ALVAREZ

POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD IMPUGNACIÓN DE TUTELA De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.

III. Derecho a la igualdad La Corte Constitucional en Sentencia T-030/17 manifestó sobre el derecho fundamental a la igualdad lo siguiente: “(...) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos

un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. ” Lo anterior es una evidencia sobre la garantía que se debe ejercer de forma integral al derecho fundamental a la igualdad de un individuo.

IV. Derecho a la dignidad humana Con relación a la vida digna como derecho fundamental y su alcance la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar como bien lo hizo en sentencia T-444/1999 “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución1.” Así, se puede inferir que el derecho a la vida, no es restrictivo en el sentido de que se fundamente en la mera existencia de la persona, sino que en aras del principio a dignidad humana en el cual se basan todos los derech

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