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TA MAG - 47-001-3333-009-2023-00016-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-009-2023-00016-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de primera instancia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor José Abraham Matos González, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y demás derechos conexos.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que revoque los actos administrativos contenidos en la siguiente resolución, por las cuales se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que revoque los actos administrativos contenidos en la siguiente resolución, por las cuales se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula indicada en cada acto administrativo por supuesta falsa identidad, es importante destacar, que ni en la misma página

web se puede visualizar dicha resolución:

RESOLUCIÓN No. 14784 DE 2021 (25 de noviembre de 2021).

Lo anterior teniendo en cuenta que no tuve la oportunidad de ser oído por la autoridad competente para la determinación de los derechos a la personalidadRADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

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jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, de manera que no se garantizó mi derecho al debido proceso administrativo, en especial el derecho de defensa y contradicción. Por lo que se evidencia un vicio de nulidad en el procedimiento.

TERCERO: ADVERTIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que de tener interés en retomar la apertura de actuaciones administrativas tendientes a anular los efectos de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, acoja plenamente las garantías legales, constitucionales y convencionales que les asisten a las y los ciudadanos y habitantes del territorio. Lo anterior, a fin de prevenir la toma de decisiones arbitrarias que comprometan el ejercicio adecuado del derecho al debido

constitucionales y convencionales que les asisten a las y los ciudadanos y habitantes del territorio. Lo anterior, a fin de prevenir la toma de decisiones arbitrarias que comprometan el ejercicio adecuado del derecho al debido procedimiento administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad.

CUARTO: de forma subsidiaria, solicito ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEJAR SIN EFECTOS la resolución mencionada en la pretensión segunda, por la cual se anuló mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por supuesta falsa Identidad, ello hasta el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil rehaga la actuación administrativa que culminó con la anulación de mi registro civil de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de mi cédula de ciudadanía por supuesta falsa identidad, de modo que, mientras tanto, pueda seguir haciendo uso de su cédula de ciudadanía colombiana como documento válido de identificación.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, reside en la ciudad de Santa Marta debido a que su madre es de nacionalidad colombiana, sin embargo, mencionó que su cédula de ciudadanía se encuentra cancelada por presunta falsa identidad sin haber una notificación al respecto por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación de la que tuvo conocimiento debido a que agentes de la Policía Nacio nal le requirieron su documento de identidad y corrobaron que la misma se encontraba cancelada, viéndose afectado por el mal proceder de la parte accionada.

tuvo conocimiento debido a que agentes de la Policía Nacio nal le requirieron su documento de identidad y corrobaron que la misma se encontraba cancelada, viéndose afectado por el mal proceder de la parte accionada.

Debido a lo anterior , manifestó que es un hombre colombo – venezolano que se encuentra desempleado y sin acceso a la salud, adquiri ó la nacionalidad como lo contempla la norma superior, por tal motivo al ser hijo de padre colombiano debidamente identificado procedió a realizar la inscripción extemporánea, trámite que concluyó con la expedición de su registro civil de nacimiento colombiano por la parte accionada y la correspondiente cédula de ciudadanía al ser mayor de edad.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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Mencionó que el día 27 de julio del 2021, el señor Alexander Vega Rocha en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No.7300 del 2021 que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cédula de ciudadanía, actuación administrativa que consideró como violatoria del derecho al debido pro ceso por no regirse el procedimiento por las normas que garantizan el derecho a la comunicación previa y detallada, la debida notificación, la defensa y contradicción tanto en las actuaciones de trámite como en las finales que culminó con la anulación de s u registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía.

la defensa y contradicción tanto en las actuaciones de trámite como en las finales que culminó con la anulación de s u registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía.

Indicó que la situación anterior antes descrita se derivó en la desafiliación de la EPS Sanitas en la que se encontraba afiliado en el régimen subsidiado de salud, debido a que no cuenta con los recursos económicos para ser parte del régimen contributivo, además del hecho de tener conocimiento de la decisión administrativa de la parte accionada en el mes de julio del 2022 sin que mediara un aviso por correo electrónico o por algún otro medio, situ ación que se convierte en una cancelación arbitraria de la Registra duría Nacional del Estado Civil que pone en riesgo no solo su vida, sino también la de su madre e hija.

Por último, enfatizó en que la decisión administrativa de la parte accionada tiene implicaciones en su vida e integridad debido a que se encuentra a poco de ser desvinculado del sistema de salud en el que no podrá acceder a una atención completa y especializada, estando a nada de perder todo lo construido en el territorio colombiano , toda vez que lo que hizo con su documentación no tiene validez, así como también al estar en grave riesgo de expulsión debido a que su condición migratoria es completamente irregular y sin la posibilidad de acceder a mecanismos como el “ETPV” que aunque de nin guna manera se equipara al derecho a la nacionalidad, tampoco es una alternativa para su situación.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los

La presente acción se le asignó al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

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En la oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que mediante el Decreto 1010 del 2000, s e estableció la organización interna de la entidad, en el que también se fijaron las funciones de sus dependencias determinando entre ella s la de identificación en cabeza del Director Nacional de Identificación y la del registro civil en competencia del Director Nacional de Registro Civil, siendo el superior funcional el Registrador Delegado.

Que a través de la Resolución No.7300 del 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad, trámite en el que se garantizaron los principio s+ de buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Mencionó que en la actuación administrativa se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad con templadas en el Decreto 1260 de 1970, en específico, el

Mencionó que en la actuación administrativa se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad con templadas en el Decreto 1260 de 1970, en específico, el registro civil de nacimiento con indicativo serial No . 56655908 a nombre del señor José Abraham Matos González y se inició la actuación administrativa a efectos de determinar su anulación y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.066.189.823 expedida con base en ese documento.

Indicó que previo al agotamiento de un procedimiento administrativo, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, expidieron la Resolución No.14784 del 25 de noviembre de 2021 mediante las cuales se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento respectivo en la medida en que no cumplía con lo establecido en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 y al verificar el registro civil de nacimiento del señor José Matos se encontró que el documento antecedente del inscrito es el regis tro de nacimiento extranjero, siendo el documento necesario para formalizar la creación del registro civil de nacimiento, sin embargo, no aportó las declaraciones de los testigos y por tal razón adolecía de una causal de nulidad formal prevista en la legislación en referencia.

Subsiguientemente, hizo énfasis en que contra el acto administrativo que ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor no se presentaron los recursos dentro del término, razón por la cual el acto quedó

Subsiguientemente, hizo énfasis en que contra el acto administrativo que ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor no se presentaron los recursos dentro del término, razón por la cual el acto quedó ejecutoriado el 4 de enero de 2022, en el que el actor solicitó la revocatoria directaRADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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del mismo y se negó con fundamento en que se había garantizado el debido proceso y sin que el accionante hubiera acudido a la autoridad judicial a través d el mecanismo defensa judicial previsto en el artículo 164 de la ley 1437 del 2011, frente a la operancia la caducidad del mismo y lo establecido en el artículo 94 de la legislación en comento.

Agregó que, teniendo en cuenta que la cancelación de la cédula de ciudadanía fue consecuencia de la determinación acogida por la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez efectuada la revisión de las pruebas obrantes en el plenario y para garantizar el derecho a la personalidad jurídica del peticionario, se resta bleció la vigencia de la cédula de ciudadanía No.1.066.189.823, permitiéndose una nueva inscripción del registro civil de nacimiento a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo.

Por lo anterior, y como quiera que la anulación del r egistro civil con serial No. 56655908 se fundamentó en vicios formales, en cumplimiento de los requisitos

inscripción del registro civil de nacimiento a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo.

Por lo anterior, y como quiera que la anulación del r egistro civil con serial No. 56655908 se fundamentó en vicios formales, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 356 del 2017 y sus normas complementarias, el actor puede inscribirse nuevamente en el registro civil de nacimiento conserv ando su “NUIP” No.1.066.189.823, en el que para tales efectos se expidió la Resolución No.2340 del 2 de febrero de 2023 siendo notificada a los correos electrónicos del accionante, por tal motivo se procedió a citar al accionante el 3 de febrero de la anualidad que avanza para que se presente a la Registraduría más cercana a su domicilio y proceda a solicitar nuevamente una inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano una vez cumpla con los presupuestos legalmente establecidos.

Solicitó denegar las pretensiones incoadas en el escrito tutelar toda vez que se han garantizados los derechos fundamentales del actor.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2023 falló:

“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, denegar el amparo tutelar solicitado.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, denegar el amparo tutelar solicitado.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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…”

Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó haber notificado en debida forma al accionante del acto administrativo de anulación de su registro civil de nacimiento, también resultaba cierto que el actor no acreditó que cumplía con todos los requisitos exigidos por la norma para no proceder a la respectiva anulación de su nacimiento y con ello la cancelación de su cédula de ciudadanía por falsa identidad, sin que fuera factible la revocatoria del acto administrativo por tales motivos.

No obstante lo anterior, el a quo consideró que la parte accionada mediante el respectivo acto administrativo permitió al actor realizar un nueva trámite de inscripción del registro civil de nacimiento a partir de la notificación del acto, conservando el correspondiente número de identificación personal, decisión que satisface lo procurado por el actor y siendo notificado en debida forma a través de los buzones de correo electrónico dispuestos para tal fin.

5. La impugnación.

La parte accionante, el señor José Abraham Matos González manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia al argumentar que el a quo no tuvo en cuenta que para la inscripción del registro civil de nacimiento de forma extemporánea los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado

desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia al argumentar que el a quo no tuvo en cuenta que para la inscripción del registro civil de nacimiento de forma extemporánea los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civiles le exigen suplir el requisito de apostillamiento, procedimiento que resulta casi imposible de realizar toda vez que la página electrónica dispuesto para tal fin no permite su culminación, sumado al hecho de que para poder finiquitar el trámite de apostillamiento resulta indispensable acudir al país de Venezuela, sin que la sede judicial de primera instancia tuviera de presente esa circunstancia.

Mencionó que en la actualidad la parte accionada no ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo que ordenó restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía, al informarle que le otorgaban un mes con la temporalidad de la vigencia de la cédula para llevar acabo el registro civil de nacimiento después de notificado el acto, violentando con ello los derechos fundamentales impetrados con la acción.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y en su lugar que se ampare n los derechos fundamentales impetrados en la acción, así como también se concedan cada una de las pretensiones que integran en el escrito tutelar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los

como también se concedan cada una de las pretensiones que integran en el escrito tutelar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la pr otección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud , ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

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Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del señor José Abraham Matos González por parte de la Registraduría Nacional del E stado Civil por la presunta falta de notificación de las actuaciones administrativas realizadas por la parte accionada que finiquitó con el acto administrativo que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente anulación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad del actor, o si por el contrario, tal y como lo determinó la juez de primera instancia, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

por el contrario, tal y como lo determinó la juez de primera instancia, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Cédula de ciudadanía colombiana del señor José Abraham Matos González.
  • Certificado de cancelación de la cédula de ciudadanía del señor José

Abraham Matos González expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  • Cédula de ciudadanía venezolana del señor José Abraham Matos González.
  • Registro de civil de nacimiento del señor José Abraham Matos González.
  • Planilla Única Bancaria del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
  • Cédula de ciudadanía colombiana de la madre del señor José Abraham

Matos González.

  • Resolución No.2340 del 2 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se niega solicitud de revocatoria directa, se permite una inscripción de nacimiento y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadaníaRADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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No.1066189823.”

Registraduría Nacional del Estado Civil:

  • Notificación de la Resolución No.2340 del 2 de febrero de 2023 por correo electrónico.
  • Correo electrónico con el asunto de agendamiento de cita dirigido al señor

José Abraham Matos González.

  • Notificación de la Resolución No.2340 del 2 de febrero de 2023 por correo electrónico.
  • Correo electrónico con el asunto de agendamiento de cita dirigido al señor

José Abraham Matos González.

  • Resolución No.2340 del 2 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se niega solicitud de revocatoria directa, se permite una inscripción de nacimiento y se restablece temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía

No.1066189823.”

Caso Concreto.

El señor José Abraham Mato González, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

El motivo que condujo a la parte accionante a impetrar la presente acción radica en que la Registraduría Nacional del Estado Civil inició actuaciones administrativas para la anulación de su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, que se materializó a través del correspondient e acto administrativo, sin que se le notificara de la decisión adoptada, situación que lo afecta por correr el riesgo de ser desafiliado del régimen subsidiado en salud y por estar en el país en condición irregular que lo podría llevar a la expulsión del territorio colombiano.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil argument ó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, puesto que en la actuación administrativa de anulación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor se fundamentó en que el accionante no acreditó dicho registro con dos testigos, garantizándose en las actuaciones administrativas desplegadas por la

administrativa de anulación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor se fundamentó en que el accionante no acreditó dicho registro con dos testigos, garantizándose en las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad el derecho a la defensa y el debido proceso, sumado al hecho de que el actor no pres entó recurso contra el correspondiente acto administrativo y negándose la revocatoria del mismo al disponer el actor de los mecanismos de defensa judicial previsto en la ley 1437 del 2011, sin embargo, pese a ello manifestó que se le restableció la vigencia de su cédula de ciudadanía y se le permitió queRADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

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inscribiera de nuevo su registro civil de nacimiento conservando el respectivo “NUIP” y citándose al actor mediante correo electrónico para que se presente ante la Registraduría más cercana para que realice el trámite correspondiente tendiente a la inscripción del registro civil colombiano.

En consonancia con los planteam ientos de hecho y derecho formulados por las partes que constituyen la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

Sea lo primero precisar por esta Sala que la pa rte accionada , esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó al plenario el acto administrativo del que se derive la cancelación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor por falsa identidad, mucho menos que se haya notificado de

Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó al plenario el acto administrativo del que se derive la cancelación del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor por falsa identidad, mucho menos que se haya notificado de las actuaciones administrativas al accionante, por el contrario, la parte actora allegó1 el registro civil de nacimiento colombiano en el que se dejaron consignados el lugar de nacimiento del señor José Mato González, esto es, el Estado de Zulia en el país de Venezuela, quedando registro del documento antecedente , es decir, el registro civil extranjero y la nacionalidad de su s progenitores siendo su madre de procedencia colombiana y su padre de origen venezolano, prueba dentro de las cuales durante el trámite tutelar la parte accionada no ejerció contradicción alguna.

Ahora bien, se encuentra acreditado por esta Sala que la parte accionada procedió a resolver una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que anuló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del actor, decisión que adoptó la parte accionada a través de la Resolución No.2340 del 2 de febrero de 20232 en el que se ordenó lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 14784 de 25 de noviembre de 2021, presentada por JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ , de acuerdo con lo expuesto en este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: PERMITIR una nueva inscripción de Registro Civil de Nacimiento al señor JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ a partir de la notificación del presente acto administrativo, conservando en la inscripción el Número Único de Identifica ción Personal N° 1066189823, acreditando los

Nacimiento al señor JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ a partir de la notificación del presente acto administrativo, conservando en la inscripción el Número Único de Identifica ción Personal N° 1066189823, acreditando los requisitos de ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para inscribir el nacimiento del señor JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ, en el Registro Civil del Estado Civil, deberá presentarse a la Registraduría más cercana a su domicilio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El presente acto administrativo no es documento

1 Folio 32 del expediente digital: “02EscritoTutelar.pdf” 2 Folios 15-19 del expediente digital: “05ContestaciónRegistraduría.pdf”RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAM MATOS GONZÁLEZ

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

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antecedente en la nueva inscripción en el Registro Civil, por lo que documento antecedente es el que se especifica en el Decreto 356 del 2017 respecto a los nacionales colombianos.

ARTÍCULO TERCERO: Restablecer temporalmente la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1066189823 a nombre de JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ en el Archivo Nacional de Identificación, con el fin de que se realice nueva inscripción del Registro Civil de Nacimie nto y sea vinculado el NUIP

1066189823.

PARÁGRAFO PRIMERO: El incumplimiento de lo establecido en el artículo

nueva inscripción del Registro Civil de Nacimie nto y sea vinculado el NUIP 1066189823.

PARÁGRAFO PRIMERO: El incumplimiento de lo establecido en el artículo primero en lo que refiere a la nueva inscripción del nacimiento de JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ, cumplido un (1) mes desde la notificación del presente acto conllevará a la cancelación de la cédula No. 1066189823 a nombre de JOSE ABRAHAN MATOS GONZALEZ, en el Archivo Nacional de Identificación por falsa identidad y automáticamente ser removido del Censo

Electoral.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011).

ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente decisión no procede recurso d e acuerdo con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO SEXTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoría.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”

La anterior decisión fue notificada el 3 de febrero de la anualidad que avanza a los correos electrónicos del accionante3, además de proceder la Registraduría Nacional del Estado Civil a agendar cita al actor a efectos de que realice una nueva inscripción de su regis tro civil de nacimiento, permitiéndole realizar esta diligencia con dos testigos ante la Registraduría más cerca na a su lugar de domicilio y

del Estado Civil a agendar cita al actor a efectos de que realice una nueva inscripción de su regis tro civil de nacimiento, permitiéndole realizar esta diligencia con dos testigos ante la Registraduría más cerca na a su lugar de domicilio y señalánd

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