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TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00017-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00017-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 47-001-3333-010-2022-00017-01

DEMANDANTE: SAUL ANTONIO HAMBURGUER VILLARR

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPEDIMENTO

Le corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento planteado por el juez Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, fundamentado en el artículo 140 y el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite en primera instancia:

El señor Saul Antonio Hamburguer Villar, por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual

pretende:

“Que de la frase "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto No. 382 de 2013 se inaplique lo puesto en negrillas, esto es “…únicamente… para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante

“…únicamente… para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio guardado al pedimento de 1 de agosto de 2016, igualmente del oficio No. DESAJSMO21 -430 de 5 de m ayo de 2021 y la resolución No. DESAJSMR21-538 de 18 de mayo de 2021 proferidos por el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, así como de la resolución No. RH3961 de 2 de mayo 2022 impartida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en lo que tiene que ver con la confirmación del recurso de reposición interpuesto contra la precitada decisión.2

EXPEDIENTE: 47-001-3333-010-2022-00017-01

DEMANDANTE: SAUL ANTONIO HAMBURGUER VILLAR

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPEDIMENTO

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a:

Reconocer que la bonificación judicial que percibe constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y que se causen a futuro, por lo que de berá reliquidar y pagar, debidamente indexada, a Saul Antonio Hamburger Villar, la bonificación judicial contenida en el Decreto 383

para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y que se causen a futuro, por lo que de berá reliquidar y pagar, debidamente indexada, a Saul Antonio Hamburger Villar, la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prim a de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás emolumentos prestacionales que por Constitución y Ley correspondan a los servidores públicos de la Rama Judicial y las que se causen a futuro.

Que se pague la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente seleccionado por el servidor público de la Rama Judicial.

Que se paguen las costas y agencias en derecho que resultaren en el proceso conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para resolver el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 131-2 del C.P.A.CA.

2.2. Del impedimento planteado.

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta consideró que se encontraba impedido para conocer del proceso en cuestión por tener interés en las resultas del mismo y este afectaría la imparcialidad de la decisión, al igual que al resto de jueces administrativos, por lo que se configura el supuesto normativo de la causal de impedimento aludida, siendo procedente la separación del conocimiento

resultas del mismo y este afectaría la imparcialidad de la decisión, al igual que al resto de jueces administrativos, por lo que se configura el supuesto normativo de la causal de impedimento aludida, siendo procedente la separación del conocimiento del asunto. Por ello, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia.

Respecto al tema el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones haciendo énfasis en la importancia del interés particular, cierto y actual que debe configurarse para alegar este impedimento. En sentencia del 01 de abril de 2011 la Corporación hace relación a lo dicho de esta forma:3

EXPEDIENTE: 47-001-3333-010-2022-00017-01

DEMANDANTE: SAUL ANTONIO HAMBURGUER VILLAR

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPEDIMENTO

“Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxa tiva, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario an alizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del

justicia, es necesario an alizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Respecto de la causal de impedimento aludida, esta Corporación ha sostenido que para que esta se configure debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Se trata de situaciones que afecten el criterio de la persona destinada a emitir su concepto dentro del proceso, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia.”1

A juicio de la Sala, el interés que el Juez declara en reclamar del Estado el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 como factor salarial que afecta la liquidación de sus prestaciones sociales, genera de manera evidente un interés en las resultas del proceso, puesto que, la decisión que le ponga término constituye para los Juzgados Administrativos del Circuito un precedente horizontal que debe en principio ser adoptado en los procesos que definan las eventuales demandas que formulen los titulares de esos Despachos.

Como quiera que, efectivamente todos los Jueces Administrativos del Circuito

Circuito un precedente horizontal que debe en principio ser adoptado en los procesos que definan las eventuales demandas que formulen los titulares de esos Despachos.

Como quiera que, efectivamente todos los Jueces Administrativos del Circuito tienen la posibilidad de formular pretensión análoga a la de la demanda comentada, con fundamentos igualmente análogos, se aceptará el impedimento manifestado en el sub lite en ar as de preservar la imparcialidad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, y se remitirá la presente actuación a l Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar para que continúe el trámite del proceso.

Por lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la Sala Plena,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil once (2011)4

EXPEDIENTE: 47-001-3333-010-2022-00017-01

DEMANDANTE: SAUL ANTONIO HAMBURGUER VILLAR

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPEDIMENTO

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento formulado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para continuar tramitando el presente asunto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento formulado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para continuar tramitando el presente asunto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Esta decisión se extiende a todos los Jueces Administrativos del Circuito de San ta Marta.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia se deberá remitir el expediente al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar que deb erá continuar con el trámite de este proceso.

TERCERO. - Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada Magistrado

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada Magistrada

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