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TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00018-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00018-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Demandado: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos Medio de control: Impugnación (Tutela)

Instancia: Segunda

Tema: Impugnación

Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionante, Yolanda Reyes Ariza, en contra del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó él amparo del derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente1:

La accionante presentó petición ante la empresa Air-E el día 01 de abril del año 2019, solicitud encaminada a que se declarará el rompimiento de solidaridad con el arrendatario del inmueble ubicado en la carrera No. 18 # 5-24, barrio Bethania . Anexo como medios de prueba el certificado de tradición y libertad de matrícula 080-6458 y el contrato de arrendamiento donde demuestra que el arrendatario tuvo la tenencia del inmueble desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de abril del 2019.

Alegó que la empresa no suspendió los servicios de energía durante los tres

donde demuestra que el arrendatario tuvo la tenencia del inmueble desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de abril del 2019.

Alegó que la empresa no suspendió los servicios de energía durante los tres periodos iniciales y siguió facturando cuando debió haber cortado el servicio.

1 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 2

Solicitó se le exhibieran tres actas de suspensión firmadas por ella, pidió además la terminación del contrato de servicio de energía por parte de la empresa conforme a lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

La empresa Air-E dio respuesta a la petición presentada por la accionante el día 30 de abril del 2019 manifestando que la solicitud no era procedente teniendo en cuenta que el certificado de libertad y tradición aportad no tiene la misma dirección que aparece registrada en su sistema comercial. Solicito a la accionante allegar certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se muestre el número de nomenclatura del inmueble ya mencionado.

La accionante presentó nuevamente petición ante Air -E el día 3 de mayo del 2019 allegando el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

La accionada Air -E respondió a la segunda petición el día 4 de junio del 2019 argumentando que la accionante no aporto el documento previamente solicitado en respuesta del 30 de abril del 2019 por lo cual no encontró

La accionada Air -E respondió a la segunda petición el día 4 de junio del 2019 argumentando que la accionante no aporto el documento previamente solicitado en respuesta del 30 de abril del 2019 por lo cual no encontró demostrada la titularidad del predio y en consecuencia no procede la ruptura de solidaridad, pues es el propietario el legitimado para solicitar la ruptura. Seguidamente manifestó que el arrendador es solidario con la primera factura no cancelada por el arrendatario que para el presente caso corresponde al mes de mayo del 2017.

El día 10 de junio del 2019 la accionante radicó ante la accionada recursos de reposición y en subsidio de apelación.

La empresa accionada dio respuesta el día 05 de julio del 2019 ratificando lo dicho en sus respuestas anteriores manifestándole a la ac cionante que tiene un saldo pendiente de pago por valor de cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($5.478.150).

La accionante presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 08 de julio del 2019.

La mencionada Superintendencia respondió al recurso de queja confirmando la decisión de la empresa Air -e el 23 de marzo del 2022 mediante resolución No. Sspd -20228200184125 y expediente No. 2019820390170645E reiterando que la dirección que apareceré en el folio de matrícula inmobiliaria aportada por la accionante no coincide con la dirección reflejada en la facturación del suministro y, por lo tanto, no

2019820390170645E reiterando que la dirección que apareceré en el folio de matrícula inmobiliaria aportada por la accionante no coincide con la dirección reflejada en la facturación del suministro y, por lo tanto, no procede la solicitud de rompimiento de solidaridad.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 3

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se declare la ruptura de solidaridad, la vinculación de la secretaria de planeación y la liquidación de la primera factura que aparece en el estado de cuenta.

1.3.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 06 de septiembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa M arta4, el cual, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia , ordenando la notificación personal de las entidades accionadas5.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 07 de septiembre de 20226, siendo presentados los informes corres pondientes por parte de las demandadas.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 12 de septiembre de 2022 7, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, notificado personalmente a las partes el 12 del mismo mes y año8.

septiembre de 2022 7, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, notificado personalmente a las partes el 12 del mismo mes y año8.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 15 septiembre de 20229.

Finalmente, mediante auto del 26 de septiembre de 202210, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 28 de septiembre de 202212.

1.4.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

2 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

9 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 4

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios13

La entidad accionada se opuso a las pretensiones del escrito de tutela argumentando que la actuación surtida se ajustó al debido proceso.

Sostuvo que el juez constitucional no está llamado a reemplazar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, es la competente para resolver el presente asunto.

Concluyó su defensa arguyendo que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

  • Distrito de Santa Marta

El distrito de santa marta no contesto la acción de tutela.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Sant a Marta, mediante fallo de fecha 12 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, sobre los derechos fundamentales del debido proceso derecho a la defensa de la accionante, con base en los siguientes argumentos:

No se cumple con el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela puesto que la parte actora no ha agotado debidamente los medios judiciales

derecho a la defensa de la accionante, con base en los siguientes argumentos:

No se cumple con el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela puesto que la parte actora no ha agotado debidamente los medios judiciales para tratar de satisfacer su reclamación, y no se acredita tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida la tramitación del proceso en la administración de justicia para ejercer su defensa, solucionar y resolver de fondo.

Una vez analizados los hechos, el material probatorio y el precedente jurisprudencial se evidenció que la parte accionante no aporto material probatorio suficiente p ara demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia14

Mediante escrito del 15 de septiembre de 202 2, l a accionante , presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.

La parte accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia en base a las mismas razones presentadas en el escrito de tutela.

13 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncian15:

  • Las documentales aportadas con el escrito de tutela (expediente digital de OneDrive, archivo PDF 01 cuaderno de primera instancia). • Copia del certificado de nomenclatura. • Copia de certificado de tradición y libertad.

15 Ver Pág.12-92 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 6

  • Copia de factura de energía. • Copia del contrato de arrendamiento. • Copia de la petición presentada el 1 de abril de 2019. • Copia de respuesta de 30 de abril de 2019. • Copia de la petición del 03 de mayo del 2019 • Copia de respuesta del 5 de mayo del 2019 • Copia de recurso de Reposición y subsidio de apelación de radicado de fecha 10 de junio 2019.
  • Copia de la petición del 03 de mayo del 2019 • Copia de respuesta del 5 de mayo del 2019 • Copia de recurso de Reposición y subsidio de apelación de radicado de fecha 10 de junio 2019. • Copia de respuesta de recurso y subsidio de apelación por notificación personal 5 de julio de 2019. • Copia de recurso de queja del 08 de julio del 2019. • Copia de la resolución de la cual la superintendencia resuelve recurso de queja del 23 de marzo del 2022.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte la parte actora que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones del escrito de tutel a argumentando que la actuación surtida se ajustó al debido proceso, sostuvo que el juez constitucional no está llamado a reemplazar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, es la competente para resolver el presente asunto y concluyó su defensa arguyendo que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

Establecer si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad establecido por el artículo 86 de la constitución Política, esto con la finalidad de resolver el asunto de fondo que es determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante sobre sus peticiones de ruptura de solidaridad con el

con la finalidad de resolver el asunto de fondo que es determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante sobre sus peticiones de ruptura de solidaridad con el arrendatario que tuvo la tenencia del inmueble ya mencionado desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de abril del 2019.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

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  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla16:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo

defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protec ción de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la

de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministeri o del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de l os derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o

16 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 8

cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y proc edimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela s ea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamen te, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos , con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia . Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretend e asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional17 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:

“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

17 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 9

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos

en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso

inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vul nerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.

Sin embargo, es necesario a dicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención,

especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]

En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.

El carácter de amparo transitor io, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger losRadicación número: 47-001-3333-010-2022-00018-01

Actor: Yolanda Reyes Ariza Accionados: Air-E y Superintendencia de Servicios Públicos pág. 10

derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la

aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, pue

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