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TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00024-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00024-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001-3333-010-2022-00024-00

EVER YESID SOLANO VARGAS

POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE

FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA

LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE

BASTIDAS.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es el señor EVER YESID SOLANO VARGAS, contra la providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta resolvió declarar improcedente el amparo tutelar deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor EVER YESID SOLANO

VARGAS contra la POLICÍA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias: “1. En virtud de lo anterior expuesto le solicito se sirva proteger mi derecho

CONSTITUCIONAL ALA VIDA, TRATO JUSTO Y DEBIDO PROCESO

2. Le solicito CONMINAR A LA POLICIA QUE ME LLEVEN A MEDICINA

“1. En virtud de lo anterior expuesto le solicito se sirva proteger mi derecho

CONSTITUCIONAL ALA VIDA, TRATO JUSTO Y DEBIDO PROCESO

2. Le solicito CONMINAR A LA POLICIA QUE ME LLEVEN A MEDICINA

LEGAL.

3. Le solicito CONMINAR a LOS REPRESENTANTES DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y PROCURADURIA QUE NOS VIGILAN Y PROTEJAN MI VIDA

4. Le solicito CONMINAR a LA CARCEL RODRIGO DE BASTIDAS QUE ME

TRASLADEN AL CENTRO PENITENCIARIO DE MANERA INMEDIATA.

5. Le solicito que envíen al ente judicial para colocarle la demanda al policía que me golpeó

6. Le solicito que tomen medidas DISCIPLINARIAS correspondiente contra2

RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00024-00

DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA este funcionario de la policía nacional.

7. Solicito que pidan videos de las cámaras ya que se NOTARÁ que no existen los cubren o los neutralizan No obstante, solicito se contemple la posibilidad de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias en contra de mi aquí accionado, por la omisión injustificada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales que motivaron la presente Acción Constitucional tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015."

2. HECHOS

injustificada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales que motivaron la presente Acción Constitucional tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015."

2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Señala que fue agredido el día 11 de septiembre de 2022, en horas de la madrugada por miembros de la Policía Nacional que custodian la Estación de Policía donde está privado de la libertad. Adujo que, en la fecha indicada los custodios lo sacaron al patio de la Estación y lo intentaron asesinar a golpes bajo la excusa que se estaba escapando del recinto. Sostuvo el accionante que las amenazas que sufre también son verbales y que teme por su vida.

Expresa que pidió ser llevado a Medicina Legal y a la Fiscalía para interponer una denuncia contra los policiales. Que gracias a un miembro de Policía de otro turno pudo llamar a su familia y tomar fotos de su rostro. Finaliza indicando que tales agresiones continuarían, toda vez que por el hacinamiento aún no serían trasladados a la cárcel Rodrigo de Bastidas.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES: En su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala que se oponían a las pretensiones del actor, como quiera que no han vulnerado los derechos invocados en protección. Sostuvo que, las conductas cuya omisión estarían generando la presunta vulneración de los derechos fundamentales no son responsabilidad del Instituto. Arguyó la accionada que el 12 de septiembre de 2022, el señor EVER SOLANO, fue

omisión estarían generando la presunta vulneración de los derechos fundamentales no son responsabilidad del Instituto. Arguyó la accionada que el 12 de septiembre de 2022, el señor EVER SOLANO, fue valorado por ese Instituto, emitiéndose el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBFUN-DSMA-00227-2022de fecha 12 de septiembre de 2022, el cual reposa en el3

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA SPOA del despacho de la autoridad competente, por lo que se está ante una ausencia de vulneración del derecho incoado, solicitando en consecuencia que se declare improcedente la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: El ente de control en su escrito contestatario afirmó que no han tenido injerencia en los hechos irregulares denunciados por la parte actora como lesiva de sus derechos fundamentales, como quiera que la situación en la que se ve inmerso la parte actora se derivan de acciones y omisiones del cuerpo de policía que custodia la Estación donde se encuentra privado de la libertad el señor EVER SOLANO, por lo que carecían de legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite. Sostuvo que, desde la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena se adelantan acciones de carácter preventivo bajo el radicado P-2022-2213706 para

legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite. Sostuvo que, desde la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena se adelantan acciones de carácter preventivo bajo el radicado P-2022-2213706 para articular y que se adopten las medidas por los competentes para mejorar la situación de hacimiento que afecta la población privada de la libertad en la ciudad de Santa Marta, cumpliendo así las funciones que constitucionalmente están atribuidas a ese de control, como la defensa de derechos fundamentales, a través del despliegue de la función misional preventiva, razón por la cual, no se puede sostener que han sido ajena a la problemática mencionada. DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL MAGDALENA: Esta accionada manifestó que, mediante comunicado oficial GS-2022-047189-DEMAG el señor capitán CAMILO ANDRES QUINTERO CASTELLANOS, Comandante de la Estación de Policía de Fundación, manifestó que el pasado once (11) de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las nueve (09) y cuarenta (40) de la noche se presentó una fuga de diez (10) personas que se encontraban recluidas en esa Estación de Policía, de esas personas fugadas se logró la captura de cuatro (04) de ellos, dentro de los que se encontraba el señor EVER YESID SOLANO VARGAS. Expuso esta accionada que, al momento de la fuga, el señor EVER YESID SOLANO VARGAS, violentó los barrotes de seguridad ubicados en el techo de la estación policial, cayendo desde una altura de seis (06) metros e hiriéndose con los alambres de seguridad con las que cuenta la Estación de Policía de Fundación. Adujo que, al

cayendo desde una altura de seis (06) metros e hiriéndose con los alambres de seguridad con las que cuenta la Estación de Policía de Fundación. Adujo que, al momento de su recaptura, el señor SOLANO VARGAS, procedieron a llevarlo a un4

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA centro asistencial debido a las heridas que presentaba y con la finalidad de no vulnerar sus derechos fundamentales.

Seguidamente expresaron que a los capturados fueron presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación, quien decretó la legalidad de la captura y les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en mecanismo de vigilancia electrónica. Por último, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 22 de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Denegar el amparo tutelar deprecado, respecto del derecho de petición conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia del restante amparo tutelar pretendido, conforme lo previamente argumentado.

“PRIMERO: Denegar el amparo tutelar deprecado, respecto del derecho de petición conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia del restante amparo tutelar pretendido, conforme lo previamente argumentado.

TERCERO : Notificar personalmente esta decisión tanto a la parte accionante, como a la accionada, en las direcciones electrónicas enunciadas en el libelo de demanda o por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remitir el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuelto el expediente, proceder a su archivo. ” Para sustentar su decisión, señaló el A quo que no era posible estudiar debidamente la vulneración del derecho de petición alegada en el escrito tutelar, como quiera que no se acreditó la fecha de interposición de la petición mediante la prueba documental idónea, simplemente se señaló en el escrito que la misma fue presentada sin arribar tal prueba. Ante tales circunstancias, consideró que, al tenor de lo allegado, no pudo observarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, así como tampoco en lo que respecta a las presuntas solicitudes de traslado para la interposición de denuncias penales, disciplinarias, y la solicitud de valoración por parte

de Medicina Legal.5

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00024-00

DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Frente a los demás derechos fundamentales señalados como violados, consideró el fallador de primera instancia que no se encontró prueba idónea que lo llevara a sospechar o inferir vulneración alguna, máxime cuando a partir de las contestaciones arrimadas al plenario se destacó que los hechos relatados se conectan con una presunta fuga de reclusos en le estación de policía de Fundación, por lo cual, los hechos enunciados no podrían entrar a estudiarse en este escenario constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El señor EVER YESID SOLANO VARGAS, alude que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta sus pretensiones. Dijo que citó a los accionados, a los representantes de derechos humanos y a la Procuraduría con el objeto de proteger sus derechos fundamentales; que el A quo desestimó su dicho omitiendo su deber de proteger el debido proceso, basando su decisión en el análisis de un derecho cuya protección nunca se elevó.

Arguyó que, en la respuesta emitida por la Policía Nacional se evidencian falacias, como la supuesta altura de la que habría caído en el intento de fuga. Igualmente, expuso que en la acción de tutela aportó una imagen donde se refleja la lesión en su rostro de la que se podía advertir que no fueron causadas por un estrellón de una caída.

expuso que en la acción de tutela aportó una imagen donde se refleja la lesión en su rostro de la que se podía advertir que no fueron causadas por un estrellón de una caída. Puntualizó que afectación en su oído, como resultado de una patada dada por quien representa la Comandancia de Policía. Señaló el petente que esos hechos de violencia ya han ocurrido al interior de la Estación, que tienen antecedentes con el maltrato de los PPL, que el Juzgado de primera instancia se abstuvo de realizar un análisis profundo en busca de proteger sus derechos al debido proceso y dignidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.6

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida

sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo tutelar deprecado, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos cuya vulneración alega el accionante? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) derecho fundamental de petición, (ii) procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) la facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos y (iv) Caso concreto.7

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

(i) Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, se ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, en el cual se incorpora dentro de su núcleo esencial, los siguientes elementos:

ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, se ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, en el cual se incorpora dentro de su núcleo esencial, los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar en términos respetuosos, solicitudes ante lasautoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad ala cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado: esto es, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Al referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinanel ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: “(i) Se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información,a la participación política y a la libertad de expresión; i.Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las8

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS

i.Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las8

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA autoridades públicas y a los particulares; ii.El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; iii.La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. iv.La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. v.La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. v.La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi.Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii.El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii.El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix.La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; x.Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado,el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no

sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en9

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-155/2018 estudió el derecho de petición, en el siguiente orden: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface siconcurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, esdecir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera

esdecir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lopedido”. El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. En conclusión, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibiruna respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional, ha sostenido que las personas privadas de la libertad tienen limitadas sus actuaciones debido a su situación especial de sujeción y reconoce su condición de sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los centros de reclusión, de allí que sus derechos deban ser protegidos. En ese sentido, sostuvo la Corte1:

condición de sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los centros de reclusión, de allí que sus derechos deban ser protegidos. En ese sentido, sostuvo la Corte1: “31. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, Magistrado Ponente DIANA FAJARDO RIVERA.10

RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00024-00

DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas -privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny tácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”[29] La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez trente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. [30] Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las

quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. [30] Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”[31]" Así mismo, ha señalado la máxima guardiana de la Constitución 2 que gracias a esa relación especial de sujeción frente al Estado la protección efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, como la salud y otros, se encuentra reforzado, lo que implica que el Estado asuma una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su supervisión. Así mismo, resaltó lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a esta población al señalar: Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un tuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (...). Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse. [74]” Seguidamente resaltó: 2 Corte Constitucional, Sentencia T063 de 2020, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS.11

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DEMANDANTE: EVER YESID SOLANO VARGAS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL, ESTACIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MEDICINA LEGAL Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA “Frente a las personas privadas de la libertad, se resalta que la Corte ha asegurado que “derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la lib

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