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TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00029-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00029-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00 ecide Sala la impugnación interpuesta por la LA SEÑORA MAYRA ALEJANDRA GALLARDO, a nombre propio en contra de la sentencia de calenda dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Decimo Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional impetrada.

I. ANTECEDENTES LA SEÑORA MAYRA ALEJANDRA GALLARDO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA, tendiente a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 20021 , y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Como sustento de la acción 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposicionesACTOR

DEMANDADO

RADICACION

PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

1 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposicionesACTOR

DEMANDADO

RADICACION

PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00 bajo estudio, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram (Sic): “la secretaría de movilidad (transito) de DEPARTAMENTAL MAGDALENA me impuso comparendo(s) número

MAG0025114, MAG0016422 Y MAG0016412.

Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inicio ni notifico mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de 3 años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de transito no ha querido practicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición. NORMAS CON FUERZA DE LEY INCUMPLIDAS PRIMERO. - El artículo 159 de la ley 769 de 2002 que dice: Cumplimiento. Modificado por el art 26, ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidos de jurisdicción coactiva para el

de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidos de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en 3 años contado a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda el articulo 826 ibídem: ARTICULO 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento de ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

2PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

CONCEPTO DE VIOLACION.

El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

CONCEPTO DE VIOLACION.

El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que los términos de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que son de 3 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos: (...) Dicho artículo deja muy claro que la prescripción se interrumpirá con la “presentación de la demanda" en referencia a lo mencionado previamente en cuanto que las autoridades de transito están investidas de jurisdicción coactiva. es decir, que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo. Este medio de control de cumplimiento cumple con el requisito de procedibilidad del que habla el artículo 8 de la ley 393 de 1997 debido a que la entidad accionada no cumplió con la norma con fuerza de ley a saber que el artículo 159 del código nacional de tránsito así como el artículo 818 del Estatuto Tributario. También está probada la renuencia por parte de la autoridad competente debido a que en la respuesta a un derecho de petición se niegan a aplicar dichas normas. Ver pruebas adjuntas. Por otro lado y según el artículo 9 de la ley 393 de 1997 no puedo interponer acción de tutela por la no aplicación del artículo 159 del código nacional de tránsito pues la prescripción no es un derecho fundamental. Por tanto este medio de control de cumplimiento no puede ser tramitado por tutela Por otro lado no tengo otra forma de hacer cumplir esta norma pues según el artículo 138 de la ley 1437 de

prescripción no es un derecho fundamental. Por tanto este medio de control de cumplimiento no puede ser tramitado por tutela Por otro lado no tengo otra forma de hacer cumplir esta norma pues según el artículo 138 de la ley 1437 de 2011para poder interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben haber pasado 4 meses luego de haber ocurridos los hechos para poder acceder a dicha jurisdicción. Y en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ha han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaria de movilidad. Además, solicito su intervención señor(a) juez para evitar un perjuicio irremediable pues por la no aplicación de la norma en cometido por parte de la autoridad accionada, en el

PROCEDIBILIDAD.

3PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados. 1) Que se ordene a la secretaria de movilidad (transito) de departamental del magdalena (autoridad demandada) el

fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados. 1) Que se ordene a la secretaria de movilidad (transito) de departamental del magdalena (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del código nacional de tránsito. 2) Que se ordene a la secretaria de movilidad (transito) de departamental del magdalena que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias." El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró como improcedente la acción de cumplimiento sub lite. En efecto, la referida decisión es del siguiente tenor, en lo pertinente: “Advierte pues el Despacho que en el presente asunto es dable inferir que la aplicación de la acción de cumplimiento se torna improcedente, toda vez que se desconocería la competencia del juez natural si se ordenara dar cumplimiento a lo deprecado por el actor por vía de esta acción con la aplicación de la norma en el caso particular. Igualmente se expondrá que la aplicación de las normas invocadas sólo puede hacerse dentro de un proceso declarativo, debido a que se necesita de un ejercicio interpretativo y de subsunción en el caso concreto, el cual únicamente puede hacer el juez natural de la controversia, y no mediante la acción de cumplimiento cuya competencia es

invocadas sólo puede hacerse dentro de un proceso declarativo, debido a que se necesita de un ejercicio interpretativo y de subsunción en el caso concreto, el cual únicamente puede hacer el juez natural de la controversia, y no mediante la acción de cumplimiento cuya competencia es residual y opera sólo frente a deberes ejecutivos. Al revisar el caso objeto de análisis, se observa que a la señora Mayra Alejandra Gallardo, le fueron impuestos

PRETENSIONES

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

4PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION comparendos de transito con números radicados MAG0025114, MAG0016422 y MAG0016412 por infracción de tránsito y y posteriormente se le impusieron resoluciones sancionatorias Afirma además, que, la entidad accionada nunca aperturo ni notifico hasta la fecha tramite de cobro coactivo a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años. Por lo cual solicitó que en consonancia con los hechos y consideraciones expuestas en la demanda, se declare la prescripción de la sanción impuesta mediante las resoluciones referencias con ocasión a los comparendos traídos al plenario, y, en suma, realizar la actualización de los registros, eliminando la información de los mismos de las bases de datos en los organismos competentes, con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002. Indicado lo anterior, es del caso establecer lo preceptuado

los registros, eliminando la información de los mismos de las bases de datos en los organismos competentes, con fundamento en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002. Indicado lo anterior, es del caso establecer lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley 769 del Código Nacional de Tránsito, que señala: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1 . Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

5PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

5PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional." (sic)" De otra parte, para el caso en estudio es preciso traer a colación lo normado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, que respecto de la prescripción ordena:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL

TERMINO DE PRESCRIPCION.

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL

TERMINO DE PRESCRIPCION.

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario." (sic) De las normas trascritas, es del caso concluir, que la obligación cuyo cumplimiento se exige en la demanda está contenida en normas con fuerza material de ley que gozan

6PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

ACTOR : MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA RADICACION : 47-001 -3333-010-2022-00029-00 de aplicabilidad y fuerza vinculante, por lo que se procederá

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA RADICACION : 47-001 -3333-010-2022-00029-00 de aplicabilidad y fuerza vinculante, por lo que se procederá a examinar si se cumplen los restantes requisitos de prosperidad. En el presente caso, se reitera, se solicita que mediante la acción de cumplimiento se ordene a la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, declarar la prescripción de una acción contravencional y en efecto se eliminen los comparendos de lavase de datos del SIMIT. Es de anotar, que el demandante requirió a la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena la aplicación de las citadas normas, por consiguiente, la acción convoca al juez a emitir un acto de reconocimiento de una situación jurídica concreta, declaración que sólo puede emitir el funcionario administrativo de conocimiento, o en este caso, donde ya se pronunció el mismo, el juez contencioso administrativo al ejercer el control de legalidad, en ese sentido y como consecuencia de lo anterior, frente a la inexistencia de un deber imperativo e inobjetable, escapa al ámbito de aplicabilidad de la acción de cumplimiento la declaración solicitada, sin que sea necesario examinar los restantes requisitos de prosperidad. En caso similar el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, en Sentencia del 15 de noviembre de 2018 con Radicación número: 44001-23­ 40000-2018-0009301(ACU)Accionante: TRANSPORTES

YOSU S.A.S. Y OTROS Accionado: SUPERINTENDENCIA

noviembre de 2018 con Radicación número: 44001-23­ 40000-2018-0009301(ACU)Accionante: TRANSPORTES

YOSU S.A.S. Y OTROS Accionado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, determinó: “3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento. 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que la Superintendencia de Puertos y Transporte en acatamiento de las normas invocadas, revoque las resoluciones administrativas proferidas y, en su lugar, ordene el archivo de las investigaciones originadas en las Ordenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte; se abstenga en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público y les entregue una

7PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. 3.3.3. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción

ACTOR DEMANDADO RADICACION certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. 3.3.3. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si hay lugar a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, toda vez que son asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.4. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requería que el juez natural realizara un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.5. De esta manera, para la Sala las peticiones de las empresas demandantes devienen improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para lograr la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada 3.3.6. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento

revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada 3.3.6. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; si bien en el caso de la referencia, la parte interesada señaló que se le ha generado un grave perjuicio en cuanto “.s in duda alguna responder por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, que en forma aproximada pueden costar las mencionadas sanciones, hacen que la empresa no pueda cumplir con sus demás obligaciones, quienes se verán avocadas a la liquidación o reorganización y con ello claramente el Estado (a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte) está violentando el bien jurídicamente protegido constitucionalmente como el derecho a la libertad de empresa. (...) Lo anterior por cuanto está claramente

8PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION definido por el legislador que el transporte púbico terrestre es un servicio de carácter esencial (Art. 56 Ley 336 de 1996)"; no obstante, estas afirmaciones no fueron acreditadas toda vez que se sustentan en las simples manifestaciones de la parte actora, sin soporte probatorio alguno." (sic)

es un servicio de carácter esencial (Art. 56 Ley 336 de 1996)"; no obstante, estas afirmaciones no fueron acreditadas toda vez que se sustentan en las simples manifestaciones de la parte actora, sin soporte probatorio alguno." (sic) Frente al debate interpretativo al cual nos convoca la demanda, que conduciría a ordenar por vía general que se declare la prescripción de obligaciones impuestas por las autoridades administrativas de tránsito mediante la acción de cumplimiento, se debe decir que, esta no constituye un mecanismo paralelo a las demás existentes en los diferentes ordenamientos procesales, ni pretende suplantarlos1 , sino que es una acción residual, lo cual significa que es un remedio excepcional o especial que se fundamenta en el derecho político a la militancia de los derechos, a la plena vigencia del Estado de Derecho, por ello no sustituye el ordenamiento procesal ordinario. Al mismo tiempo, esta acción sirve de mecanismo eficaz principal y directo cuando no existe mecanismo ordinario o éste no sea idóneo para la protección del derecho constitucional. Así la cosas, es de afirmar que lo pretendido por el accionante contraría directamente la génesis de la acción constitucional de cumplimiento, toda vez que su finalidad es la obtención del cumplimiento de normas y actos administrativos de carácter general que consagran disposiciones impersonales y abstractos, y no para exigir el cumplimiento de derechos personales o particulares, como lo pretende la parte accionante en el caso bajo estudio. Con relación a esta situación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de julio de 2013, reiteró la posición adoptada por la Corte

lo pretende la parte accionante en el caso bajo estudio. Con relación a esta situación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de julio de 2013, reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 1998, a través de la cual manifestó: “Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento Jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.

9PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

ACTOR : MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA RADICACION : 47-001 -3333-010-2022-00029-00

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo (...). Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales,

administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado "un perjuicio grave e inminente". En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones aue existen en los diferentes ordenamientos procesales o ara asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo".2 Bajo este entendido, se enfatiza que Ia acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones

actos de contenido particular o subjetivo".2 Bajo este entendido, se enfatiza que Ia acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantía o conceden derechos particulares como Io son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Departamento del Magdalena - Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, respecto a la sanción impuesta por violación a las reglas de tránsito que se impongan en el territorio.

10PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR DEMANDADO RADICACION En virtud de lo antes señalado, no cabe dudas que la acción bajo estudio se torna improcedente para exigir el cumplimiento de derechos particulares o subjetivos, cuando el actor puede exigir su cumplimiento ejercitando otro medio judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, observándose dentro del propio trámite, decisiones de la administración contra las que puede dirigirse dicho medio de control. En este orden de ideas, se configura una causal para declarar la improcedibilidad de la presente acción de cumplimiento, toda vez que nos encontramos frente al evento preceptuado en inciso 2o del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, el cual señala taxativamente que: “tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido

cumplimiento, toda vez que nos encontramos frente al evento preceptuado en inciso 2o del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, el cual señala taxativamente que: “tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo". Así las cosas, es claro para esta Agencia Judicial, que la acción de cumplimiento invocada por la señora MAYRA ALEJANDRA GALLARDO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - OFICINA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA, se torna improcedente dde conformidad con Io expuesto en precedencia y en los términos del numeral 2 artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como quiera que la acción de cumplimiento es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos que contengan un mandato imperativo a cargo de la correspondiente autoridad pública a la cual se requiere su acatamiento, pero es de naturaleza subsidiaria, por ello, no procede cuando el que pretende ejercitar dicha acción goza de otro instrumento o medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de tal norma o acto incumplido, sin que sean de recibo por ende las consideraciones al respecto enunciadas en el libelo demandatorio. Por lo anterior El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, PRIMERO: Declarar improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por la señora MAYRA ALEJANDRA GALLARDO, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA -, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

RESUELVE:

ALEJANDRA GALLARDO, en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA -, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

RESUELVE:

11PROCESO : ACCION DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACION.

: MAYRA ALEJANDRA GALLARDO

: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA OFICINA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DEL MAGDALENA - MOVILIDAD MAGDALENA : 47-001-3333-010-2022-00029-00

ACTOR

DEMANDADO RADICACION SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá

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