TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00069-01-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00069-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00069-01
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ARRIETA AVILA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, esto es, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la providencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó que en un término de 48 horas se informe del estado en que se encuentra la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, dentro de la acción de tutela promovida por la señor JUAN ANTONIO ARRIETA ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “Solicito se me sea tutelado EL DERECHO A LA PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, respondiéndome el derecho de petición incoado ante
Colpensiones el día 04 de agosto de 2022”.
2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 68 años; que se afilió al sistema pensional por más de 20 años, siendo empleado de la Gobernación del Magdalena, del Conjunto Residencial Nuevo Jardín Etapa I y de los
señores Henry Parra y Juan Arrieta Dávila. Sostuvo que, al observar las semanas cotizadas aparece que cuenta con 1064 semanas, que dicho resultado no corresponde a la verdad, al no estar incluir el tiempoRADICADO:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 2 de servicio comprendido entre el mes de enero de 1996 hasta el mes de noviembre de 1998, lo cual computa un total de 34 meses que laboró para la Gobernación del Magdalena como ayudante de operario, y el periodo de 22 meses que laboró como celador para el Conjunto Residencial Villa Jardín Etapa I, entre los años 2002 a 2012. Expresó que, en virtud de las inconsistencias anteriormente enunciadas, el 4 de agosto de 2022, radicó solicitud de pensión de vejez, con toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las semanas requeridas para adquirir su derecho pensional, pero que la accionada a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no le ha dado respuesta a su petición.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en escrito de
pensional, pero que la accionada a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no le ha dado respuesta a su petición.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , en escrito de contestación manifestó que, la petición de reconocimiento pensional del actor está siendo estudiada por el área encargada, a fin de emitir una respuesta de fondo sobre lo solicitado. Sostuvo, así mismo, que lo solicitado por el extremo activo desnaturaliza este mecanismo subsidiario y residual cuando no se han surtido los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr el reconocimiento de un derecho prestacional.
Así mismo, aludió que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del Juez de Tutela. Igualmente, resaltó que, para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no determinó para algunos casos un plazo especifico que permitiera identificar el periodo con el cual cuenta la administración para definir las situaciones planteadas por los ciudadanos. Seguidamente, Colpensiones afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que en relación con las solicitudes de reconocimiento pensional no se puede aplicar los términos normales de una petición, debido a lo que implica estudiar el reconocimiento de dichas prestaciones y recordó que el término con que cuenta para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez es de 4 meses, término que a la fecha no había fenecido, por lo que resultaba improcedente el amparo tutelar.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARADICADO:
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3 Mediante fallo proferido el primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante JUAN ANTONIO ARRIETA DAVILA, conculcado por la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente a la presentada el 04 de agosto de 2022, por lo cual se ordena en consecuencia a esta última, que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00) contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a informar al actor sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo su solicitud.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión tanto a la parte accionante, como a la accionada, en las direcciones electrónicas enunciadas en el libelo de demanda o por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remitir el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuelto el expediente, proceder a su archivo”.
digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuelto el expediente, proceder a su archivo”. Como sustento de su decisión, arguyó el A quo que, si bien, la accionada cuenta con un plazo de 4 meses para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el actor, término que a la fecha no había finalizado, cierto era que Colpensiones no había cumplido con su obligación de informar al peticionario sobre el estado en el que se encontraba su solicitud pensional dentro de los 15 días siguientes a su interposición, razón por la cual había lugar a amparar el derecho fundamental de petición.
III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que al constatar sus bases de datos y de conformidad con la fecha de radicación de la solicitud elevado por el actor, esto es el 4 de agosto de 2022, dicho trámite se encuentra en término para dar respuesta de fondo, por lo que la acción de tutela propuesta no puede tener vocación de prosperidad, toda vez que las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de vejez, requieren de las validaciones pertinentes con el fin de evitar suplantaciones o riesgos que afecten el reconocimiento de un derecho económico.
Reiteró que, para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación colombiana para algunos casos no especificó un término detallado, por lo cual no pueden aplicarse los términos normales de una petición para dar respuesta. Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.RADICADO:
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social, la legislación colombiana para algunos casos no especificó un término detallado, por lo cual no pueden aplicarse los términos normales de una petición para dar respuesta. Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.RADICADO:
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción
medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso amparar el derecho fundamental de petición y se ordenó que en un término de 48 horas se informe del estado en que se encuentra la solicitud de reconocimiento deRADICADO:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 5 pensión de vejez instaurada por el actor, por lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 5 pensión de vejez instaurada por el actor, por lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición y la seguridad social del actor por no emitir una respuesta pronta, clara y de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) el derecho de petición en materia pensional y (iv) se procederá a analizar el caso concreto.
I. El derecho fundamental de petición: En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
"Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.RADICADO:
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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1 . oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997y T-457 de 1994.” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechosa la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para s í el sentido de lo decidido (...)"(Sentencia T-377de 2000.
oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para s í el sentido de lo decidido (...)"(Sentencia T-377de 2000. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “(...)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. 7
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DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ARRIETA AVILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionario
II. El derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, expreso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas
fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[31 De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[3 2 ] A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar."RADICADO:
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8 De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
8 De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.
III. El derecho de petición en materia pensional Sobre las solicitudes en materia pensional el Decreto 556 de 1994, en su artículo 19, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. ” De igual forma, sobre la pensión de vejez el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que los fondos encargados de reconocer un derecho pensional por vejez, no podrán exceder un tiempo superior a 4 meses después de
la Ley 797 de 2003, dispone que los fondos encargados de reconocer un derecho pensional por vejez, no podrán exceder un tiempo superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el interesado, la cual debe estar acompañada de la documentación que acredite su derecho. No obstante, lo anterior, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 establece que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, contaran con término máximo de 6 meses desde la interposición de la solicitud por parte del interesado para adelantar los trámites correspondientes al pago de mesadas, so pena de incurrir en el pago solidario de indemnización moratoria si el afiliado recurre a los tribunales para obtener el reconocimiento pensional solicitado. Sobre los términos para resolver solicitudes en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 manifestó lo siguiente: “En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacíoRADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001. (...) En efecto, en sentencia T-001 de 2003, sostuvo lo siguiente: “La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen
considera necesario precisar el alcance del artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. ” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de 4 meses . Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. ”
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. ” Obsérvese cómo el artículo 4° establece un término de 6 meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9° del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. ” 9 47-001-3333-010-2022-00069-01 JUAN ANTONIO ARRIETA AVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) De lo expuesto y de las reiteraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se puede concluir, primero, que el término para resolver solicitudes en materia pensional es de máximo 4 meses; segundo, que dentro de los 15 días siguientes a la interposiciónRADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001-3333-010-2022-00069-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 10 de la solicitud los fondos pensiónales deben informar al afiliado el estado en el cual se encuentra su trámite, las razones por las cuales no se ha podido dar respuesta y la fecha estimada de respuesta y, tercero, que el término para adoptar las medidas necesarias tendientes a realizar el pago efectivo de las mesadas pensionales es de máximo 6 meses. Así las cosas, ante la existencia de una norma legal especial que regula los términos en materia pensional no se pueden aplicar los plazos dispuestos en
necesarias tendientes a realizar el pago efectivo de las mesadas pensionales es de máximo 6 meses. Así las cosas, ante la existencia de una norma legal especial que regula los términos en materia pensional no se pueden aplicar los plazos dispuestos en la Ley 1755 de 2015.
IV. CASO CONCRETO.
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