TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00091 -00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-010-2022-00091 -00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES
DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES , actuando en representación de sus hijas menores Victoria Barrios Alcendra y Angely Barrios Alcendra , contra la providencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, AMPARÓ PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición y acceso a la información.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados, la accionante pretende: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN EN LOS NIÑOS, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DIGNIDAD HUMANA y PROYECTO DE VIDA de VICTORIA BARRIOS ALCENDRA quien fue discriminada por su condición neuro diversa de autismo y ANGELY BARRIOS ALCENDRA en calidad de hermana, quien fue discriminada por la condición de su hermana.
2. En consecuencia, se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible ofrezca disculpas a mis menores hijas y a mí como su progenitora, y sean admitidas en la Institución Educativa Distrital, y que en consecuencia en la que se
2. En consecuencia, se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible ofrezca disculpas a mis menores hijas y a mí como su progenitora, y sean admitidas en la Institución Educativa Distrital, y que en consecuencia en la que se aseguren los ajustes razonables, que permitan a mis hijas sus habilidades particulares en un ambiente seguro, sin represalias por la presente tutela y en el que se incluya a un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales en medicina y psicología, la comunidad académica del caso, la participación del estudiante y de sus padres de familia, en los términos de la sentencia C-149 de 2018 y Sentencia 341 de 2021.
3. Que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Distrital, sean garantes y vigías del cumplimiento de la presente acción de tutela, y de la inclusión en las aulas escolares de mis hijas con sus garantías.
4. Que en lo sucesivo dichas medidas correctivas deberán ser tenidas en cuenta en las siguientes convocatorias que realice el instituto.
5. En todo caso señor Juez se le solicita que vele por el efecto útil de las normas y APLIQUE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD en el presente asunto.”2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: La señora ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES, señaló que su hija Victoria Barrios Alcendra, a los 24 meses fue diagnosticada con: "consistente para el trastorno del espectro autista, autismo en la niñez”. Sostuvo que, durante la prueba se hizo evidente la dificultad de la niña en el afecto social, así como en
Barrios Alcendra, a los 24 meses fue diagnosticada con: "consistente para el trastorno del espectro autista, autismo en la niñez”. Sostuvo que, durante la prueba se hizo evidente la dificultad de la niña en el afecto social, así como en la reciprocidad de la interacción social, tales como contacto visual inusual, pocos gestos, falta de integración de contacto visual con otras estrategias para comunicar, falta de inicio de atención compartida y otros. Afirma la señora Angely Alcendra , que desde el último trimestre del 2022, estuvo en la búsqueda de un colegio en la ciudad de Santa Marta que recibiera a sus hijas VICTORIA y ANGELY, teniendo en cuenta la importancia que representa la escolaridad para su interacción con pares luego de un largo periodo de aislamiento ocasionado por la pandemia, y como base para mejorar en todos los aspectos relacionados con su desarrollo básico: lenguaje, comunicación, socialización, atención compartida, seguimiento de instrucciones, etc. Aduce que, en el mes de septiembre del año 2022, inicio el proceso para una posible admisión en la Institución Educativa Distrital Normal Superior María Auxiliadora, colegio adscrito a la SecretarÍa de Educación Distrital de Santa Marta, por su carácter de público, de la que aduce conocer su calidad académica por ser egresada de la mencionada Institución y donde se predica la inclusión de estudiantes con discapacidades visuales, auditivas, entre otras, inclusión que creyó cobijaría a sus hijas quienes aspiraban a entrar al grado transición. Expresa que, luego de contactar a la I.E.D. y explicarles la condición de su hija, y la importancia de que sus dos hijas estudiaran juntas, las citaron para presentar
creyó cobijaría a sus hijas quienes aspiraban a entrar al grado transición. Expresa que, luego de contactar a la I.E.D. y explicarles la condición de su hija, y la importancia de que sus dos hijas estudiaran juntas, las citaron para presentar la prueba de admisión junto con una entrevista el 20 de septiembre de 2022. Ese mismo día, al finalizar las pruebas, la Rectora de la Institución Sor Irma Duque Aristizábal, manifestó de manera textual "la Institución no se encuentra en capacidad para recibir a una niña en las condiciones de Victoria”. Manifiesta la Accionante que su hija fue rechazada por su condición de autismo, RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 2y que no se aplicó el principio constitucional e internacional en derechos humanos denominado enfoque diferencial en el momento en que la institución educativa realizó la prueba a su hija, violando la regla de prohibición de trato discriminatorio. Asegura que la manera en que fue evaluada su hija fue incorrecta, pues se hizo de la misma manera que con las otras niñas que no tienen ningún tipo de condición.
Manifiesta la tutelante que su hija Angely Sofía cursó y aprobó satisfactoriamente el grado transición, siendo su querer que repitiera el año para que lo cursara con su hermana Victoria y pudiera ser recibida en la Normal María Auxiliadora, sin embargo, tampoco fue aceptada, dada las condiciones particulares de su hermana, lo que nunca había sucedido. Además, manifiesta la accionante que como madre cabeza de hogar resulta indispensable que sus dos hijas estudien
embargo, tampoco fue aceptada, dada las condiciones particulares de su hermana, lo que nunca había sucedido. Además, manifiesta la accionante que como madre cabeza de hogar resulta indispensable que sus dos hijas estudien juntas dado al apoyo que se brindan mutuamente, De igual manera manifiesta que no cuenta con los recursos para poder trasladarse a dos instituciones distintas a llevarlas y buscarlas. Afirmó que, por todo lo sucedido se podía concluir que a juicio del I.E.D. NORMAL MARIA AUXILIADORA, para ser parte de dicha comunidad educativa, un niña diagnosticada con autismo debe tener las mismas o casi que las mismas capacidades que un niño sin ningún tipo de condición o diagnóstico; lo que además de ser discriminatorio y de vulnerar los derechos anteriormente mencionados, resulta inaceptable desde un punto de vista ético, moral y médico, dado que invisibiliza y borra de las aulas escolares la diversidad de condiciones que existe dentro del espectro autista, contribuyendo de manera significativa a marginar a los niños con esta condición. Por otro lado, menciona que la Institución nunca envió una comunicación formal sobre las razones en las que sustenta la decisión de no admitir a las menores. Aduce que la institución no solo rechaza a niños en condición neurodiversa, sino que cierra las puertas a sus proyectos de vida, si a su criterio, estos no cuentan con las capacidades para adaptarse a sus currículos, como si no fuera claro que de lo que se trata es que la educación moderna debe adaptarse al estudiante si
este así lo requiere.
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DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES
DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS
33. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La entidad accionada en su contestación sostuvo que carecían de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la discusión que se enmarca en el presente asunto está relacionada con las competencias de las entidades territoriales certificadas en cuanto a la prestación del servicio educativo. Afirmó que correspondía a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, sin que tengan injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en ese ámbito.
Informan en su escrito que no han vulnerado derecho fundamental alguna en cabeza del accionante, por lo que solicitan se les desvincule del trámite tutelar. ESCUELA NORMAL SUPERIOR MARÍA AUXILIADORA La Institución accionada en su escrito contestatario manifiesta que efectivamente realizaron el proceso de inscripción para el grado transición el día 20 de septiembre de 2022. Así mismo, aseguró que el proceso de inscripción al cual la accionante inscribió a sus menores hijas Victoria y Angely fue para el grado Transición, grado que las niñas ya habían cursado en el Centro Educativo Divina Enseñanza, según constaba en el certificado presentado por ella para la inscripción. Por tal razón, sostiene que fue el sistema el que excluyó automáticamente de la admisión al grado Transición a las menores al ya haberlo cursado.
Divina Enseñanza, según constaba en el certificado presentado por ella para la inscripción. Por tal razón, sostiene que fue el sistema el que excluyó automáticamente de la admisión al grado Transición a las menores al ya haberlo cursado. A su vez, aclaró que el día 20 de septiembre no hubo citación particular para las niñas Barrios Alcendra, ni para ninguna otra niña; lo que se hizo fue una convocatoria abierta a la cual asistieron más de 500 familias. Aseveró que tampoco se realizó ninguna prueba, y que el proceso consistió en una información general y en la entrega del formulario de inscripción a cada familia y a medida que lo diligenciaban se acercaban a una de las mesas donde la esperaban dos maestras, una recibía el formulario y los documentos aportados RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 4por la madre y la otra conversaba con la niña. Arguyen que en ningún momento se trató de una prueba eliminatoria, ni de una entrevista, sino de una simple y breve conversación con más de 500 niñas esperando en el mismo espacio, sin que fuera posible, según afirma, que se hicieran las entrevistas que menciona la accionante.
Aseguró que resultaba cierto que la Sra. Angely se acercó a conversar con la Hna. Irma quien la escuchó y le recomendó independizar el proceso educativo de las dos niñas, pues no era conveniente someter a la más pequeña -Angely - al proceso de la mayor - Victoria -, pues cada una necesitaba su espacio para desarrollarse y la menor no tenía por qué asumir la responsabilidad de la mayor
de las dos niñas, pues no era conveniente someter a la más pequeña -Angely - al proceso de la mayor - Victoria -, pues cada una necesitaba su espacio para desarrollarse y la menor no tenía por qué asumir la responsabilidad de la mayor en detrimento de su propio desarrollo. Expone que, no era cierto ni posible que a la niña se le hubiera rechazado por su condición de autismo y menos que esto se llevara a cabo este mismo día, pues solo se realizó el diligenciamiento del formulario por parte de los padres, la recepción de este por parte de la Institución y un diálogo cercano y breve entre la maestra y la niña. Afirma que la prueba de que no hubo ningún tipo de discriminación para con las menores es que el formulario de ambas niñas reposa en la institución, pues su información fue ingresada a la base de datos y fue el mismo sistema el que no las seleccionó, muy seguramente porque ya habían cursado Transición. Sostiene que los hechos narrados por la accionante son confusos, pues ella señala que su hija Angely ha cursado toda su vida académica en la misma institución de su hermana Victoria, pero en la inscripción adjuntó una certificación donde consta que la niña está matriculada en el grado Transición en el Centro Educativo Divina Enseñanza, por lo que dicha Escuela no comprende qué tanta vida académica puede tener una niña de 4 años y qué clase de apoyo puede brindarle a una hermana dos años mayor que ella y con una condición de autismo. Expresa que no es cierto que se tenga en cuenta el desempeño de las niñas para admitirlas en el proceso, resaltó que en el grado Transición el primer criterio de admisión es que la niña vaya a cursar el grado para el cual se postula, lo cual
Expresa que no es cierto que se tenga en cuenta el desempeño de las niñas para admitirlas en el proceso, resaltó que en el grado Transición el primer criterio de admisión es que la niña vaya a cursar el grado para el cual se postula, lo cual RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 5en este caso, como la misma accionante señala, no se cumple pues sus hijas ya cursaron Transición.
Sostiene que el PIAR (Plan Individual de Ajustes Razonables), es una herramienta que no aplica para la menor Victoria, pues se encamina a garantizar procesos de enseñanza y aprendizaje basados en la caracterización pedagógica y social, que incluya los apoyos y ajustes razonables requeridos para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción” (Decreto 4791 de 2017). Resaltan que, Victoria no es una estudiante de la Institución y el proceso de admisión no es pedagógico, sino administrativo, por lo que no existía razón para solicitar PIAR, herramienta que sí se implementa para las estudiantes de la Normal que presentan necesidades educativas especiales y que requieren un apoyo pedagógico diferenciado para el aprendizaje y la promoción. Puntualizan que, resultaba imposible que la accionante pudiera sacar esas conclusiones y señalar de discriminatoria a una escuela porque a su hija no se le realizó un proceso de admisión distinto, cuando los criterios que guían la selección no tienen nada que ver con el desempeño de la niña, sino con el cruce
conclusiones y señalar de discriminatoria a una escuela porque a su hija no se le realizó un proceso de admisión distinto, cuando los criterios que guían la selección no tienen nada que ver con el desempeño de la niña, sino con el cruce de las variables establecidas por la Secretaría de Educación: edad, tener hermanas estudiando en la escuela, pertenecer a población víctima o en discapacidad, vivienda ubicada en el sector aledaño, provenir del hogar de bienestar familiar ubicado en el sector, entre otros. Aseguran que, el 20 de septiembre se encontraban por primera vez con más de 500 familias que aspiraban a uno de los 100 cupos disponibles para Transición, que no tenían frente a las niñas ningún tipo de prevención ni conocimiento. El sistema no seleccionó a las niñas, no por la condición de autismo de una de ellas -Victoria -sino porque ya habían cursado Transición. Finalmente, expresó que es necesario aclarar que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es Superior Jerárquico de las Secretarías de Educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental. Sostuvo en consecuencia que no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la accionante, sino directamente quien debe resolver el asunto objeto de la acción tutelar es el
ENTE TERRITORIAL.
ALCADÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES
DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS
6RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS Señala la entidad accionada que se oponían a la prosperidad de la acción tutelar, toda vez que la naturaleza de las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a presuntos casos de discriminación por la condición neuro diversa de autismo en el proceso de admisión de la menor Victoria Barrios Alcendra en la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL NORMAL SUPERIOR MARIA AUXILIADORA DE SANTA MARTA, razón por la cual, la Alcaldesa Distrital no tiene injerencia en este tipo de situaciones, debido a que conforme a las funciones establecidas en el artículo 205 del Decreto Distrital 312 de 2016, en específico en el numeral 21 establece que le corresponde a la Secretaría de Educación Distrital, ejercer la inspección y vigilancia, control y la evaluación de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Por lo expuesto, sostienen que le corresponde a esa Dependencia, adoptar las medidas correctivas a las que haya lugar en contra de la IED NORMAL SUPERIOR MARIA AUXILIADORA DE SANTA MARTA y garantizarle a la menor el acceso a la educación conforme a sus necesidades especiales. Bajo
esas condiciones exponen que carecen de legitimidad en la causa por pasiva
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad de las menores Angely y Victoria Barrios Alcendra.
Ordenar en consecuencia, a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: (i) asigne a las menores cupos, a partir del año escolar 2023, para el grado transición en la misma Institución Educativa, bien en la IED ESCUELA NORMAL SUPERIOR MARÍA AUXILIADORA DE SANTA MARTA, o en cualquier otra Institución Educativa del Distrito, de acuerdo al procedimiento estandarizado de asignación de cupos, asegurando la inclusión de medidas de discriminación inversa respecto de la menor Victoria Barrios Alcendra; (ii) garantice el acceso material a los planes y programas educativos adicionales, o las ayudas terapéuticas necesarias que requiere la condición de discapacidad neurofuncional por trastorno del espectro autista, de la menor Victoria Barrios Alcendra.
SEGUNDO: Denegar el restante amparo tutelar deprecado.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, se remitirá el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del
SEGUNDO: Denegar el restante amparo tutelar deprecado.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, se remitirá el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte
7Constitucional para su eventual revisión. Devuelto el expediente, proceder a su archivo. El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: Señala que, con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, se formuló requerimiento probatorio en auto del 29 de noviembre de 2022, frente al cual la IED NORMAL SUPERIOR MARÍA AUXILIADORA, informó que además de las alumnas del año lectivo 2022 enlistadas que continúan en el 2023, esto es 7 niñas con distintas discapacidades, fueron admitidas dos niñas más para transición del 2023. De otro lado, resaltaron que la Secretaría de Educación Distrital no atendió directamente la tutela, ni tampoco la prueba solicitada. Sostiene que no se pudo demostrar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora proveniente de la Institución Educativa accionada, quien directamente fue la encargada de realizar el proceso de selección de los alumnos de transición del año lectivo 2023, toda vez que, si bien, se encontraba acreditado en el plenario la especial condición de la niña por su diagnóstico de trastorno de espectro autista, no lo estaba que dicha condición fuere el motivo principal para la no asignación del cupo. Así mismo, expresa que se encontraba demostrado en el suexamine que la menor Victoria Barrios estaba matriculada en el Centro Educativo Divina
fuere el motivo principal para la no asignación del cupo. Así mismo, expresa que se encontraba demostrado en el suexamine que la menor Victoria Barrios estaba matriculada en el Centro Educativo Divina Enseñanza y no en el INEM Simón Bolívar como se afirmó en el escrito tutelar a partir de la impresión de pantalla del SIMAT(Sistema Integrado de Matrículas) y de las certificaciones para ambas menores expedidas por dicho centro educativo y que fueron aportadas en el proceso de inscripción a la IED ESCUELA NORMAL
SUPERIOR MARÍA AUXILIADORA DE SANTA MARTA.
Bajo este entendido, les fue dable inferir que las niñas ya habían cursado ese grado, y como su aplicación al proceso de inscripción se dio también para el mismo grado de transición su exclusión se dio por este criterio objetivo y no por la condición de autismo de una de ellas, criterio que sirve de límite frente a las acciones afirmativas de promoción de ingreso. Que se pudo notar que en el mismo formulario de inscripción se consignó la información respecto de la condición de autismo de la menor. Así, encontró la agencia judicial que la IED accionada no vulneró el derecho a la educación de las menores al negarle el ingreso a su programa de educación para RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 8transición. En efecto, no cabe ningún reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de un requisito, cual es, que se aplique al curso siguiente al último tomado, lo cual procura que los niños,
8transición. En efecto, no cabe ningún reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de un requisito, cual es, que se aplique al curso siguiente al último tomado, lo cual procura que los niños, niñas y adolescentes continúen y adelanten su proceso formativo. Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia consideró pertinente adoptar otras medidas idóneas para garantizar la continuidad del proceso educativo de las menores, teniendo en cuenta que, a la fecha, no cuentan con la posibilidad de cursar año lectivo en 2023. Por ello, consideró que la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta tiene el deber legal de garantizar los componentes de disponibilidad y accesibilidad -materialdel derecho a la educación de las menores Angely y Victoria Barrios Alcendra. Así, pudo constatar la Agencia Judicial que el derecho a la educación de las menores, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, se encuentra afectado por dos situaciones concretas, la primera, la falta de disponibilidad de cupo escolar en ninguna de las instituciones educativas del Distrito de Santa Marta encargadas específicamente de la formación integral de los niños, niñas y adolescentes y, en segundo lugar, porque su núcleo familiar no cuenta con los medios necesarios para brindarla a la menor Victoria Barrios los planes y programas educativos adicionales, o las ayudas terapéuticas necesarias que su condición de discapacidad neurofuncional requiere.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante estando dentro del término legal impugnó el fallo de primera instancia advirtiendo que, si bien, a sus hijas se le citó a una convocatoria, lo cierto era que en la misma se les había evaluado, pues les realizaron preguntas
La parte accionante estando dentro del término legal impugnó el fallo de primera instancia advirtiendo que, si bien, a sus hijas se le citó a una convocatoria, lo cierto era que en la misma se les había evaluado, pues les realizaron preguntas académicas y una especie de entrevista. Aseveró que la razón por la cual le negaron a su hija el cupo se debía a su condición de autista, que el Colegio solo publicó la lista de elegibles del grado transición sin que explicaran las razones por las que se admite o no una niña. Afirma que el Colegio accionado ha recibido a niñas que han cursado dos veces el mismo grado, que de hecho en múltiples ocasiones era un requisito para poder ser admitidas, debido a que el nivel académico de la Institución es bueno y RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 9requiere de una preparación académica para las niñas que ingresan, pero que ello no fue el caso de su hija Victoria quien había sido discriminada por la Rectora de la Institución en razón a su condición de autista.
Expresa la impugnante que el Colegio no especificó cuantas niñas con autismo se encontraban matriculadas en la Institución para el año 2023, que fue esa la razón por la que su hija no fue admitida. Consideró que la razón por la que su hija debía ingresar a la Institución es principalmente porque allí fue discriminada, al no brindársele un cupo por su condición de autismo, que no se trataba únicamente del acceso al derecho a la educación, que se trataba de resarcir los derechos de su pequeña Victoria y de
principalmente porque allí fue discriminada, al no brindársele un cupo por su condición de autismo, que no se trataba únicamente del acceso al derecho a la educación, que se trataba de resarcir los derechos de su pequeña Victoria y de su hermana, quien por su condición también fue discriminada. De igual manera, por la calidad académica de la Institución, y por la cercanía a su lugar de vivienda era lo más beneficioso para su familia. Finaliza arguyendo que no debe ser la Secretaría de Educación Distrital quien asigne un cupo, que debía ser la Institución Educativa Distrital Normal Superior María Auxiliadora quien matricule a sus hijas, por lo que la orden debe ser dirigida a esta Institución Educativa, quien violento los derechos de su hija.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 10o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación, dignidad humana y proyecto de vida esgrimidos por la actora ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES en representación de sus menores hijas de siete y cinco
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación, dignidad humana y proyecto de vida esgrimidos por la actora ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES en representación de sus menores hijas de siete y cinco años de edad respectivamente, VICTORIA BARRIOS ALCENDRA y ANGELY
BARRIOS ALCENDRA.
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos, (ii) derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, (iii) derecho a la educación inclusiva de niños y niñas en situación de discapacidad y, por último, (iii) se analizará el caso en concreto. Interés superior del niño, niña y adolescentes y la prevalencia de sus derechos. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 44 la supremacía de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, al indicar que sus RADICADO: 47-001 -3333-010-2022-00091 -00
DEMANDANTE: ANGELY PAOLA ALCENDRA TORRES DEMANDADO: I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍAAUXILIADORA DE SANTA MARTA Y OTROS 11derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, así lo indicó la norma de normas: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nac
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