TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00102-01-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-010-2022-00102-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero
Demandado: Distrito de Santa Marta
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición / carencia actual de objeto por hecho superado
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 02 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que el día 18 de octubre del 2022 presentó petición a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Por último, señaló que a la fecha de presentación de la tutela la accionada no le ha dado respuesta a su petición.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia:
Ordenar que en un término no mayor a 48 horas la Alcaldía Distrital de Santa Marta de respuesta a la petición incoada.
Se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia:
Ordenar que en un término no mayor a 48 horas la Alcaldía Distrital de Santa Marta de respuesta a la petición incoada.
1 Ver pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 2 Ver pág. 3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
Actor: Andrés Eduardo Dewdeny Montero
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1.3.- Trámite de la acción de tutela.
La acción de cumplimiento fue radicada a través de correo electrónico el día 24 de noviembre de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en la misma fecha4, el cual, mediante auto de l 24 de noviembre de 2022 5, dispuso adecuar el trámite al de acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, siendo notificado el día 29 de noviembre de 20226.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 02 de diciembre de 20227, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar derecho fundamental de petición. La anterior decisión fue impugnada por la parte acciona nte mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 20228.
Finalmente, mediante auto del 05 de diciembre de 2022 9, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta con cedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal
noviembre de 20228.
Finalmente, mediante auto del 05 de diciembre de 2022 9, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta con cedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 10, siendo re mitido el expediente al correo institucional el 06 de diciembre de 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Distrito de Santa Marta
No rindió informe en esa instancia del trámite tutelar.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia12
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 02 de diciembre de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, argumentando en síntesis lo siguiente:
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9 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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El A quo señaló que en efecto la parte accionante el día 18 de octubre de 2022 radico ante la Alcaldía Distrital una petición, con el objetivo de conocer que acciones ha tomado esta entidad para lograr el reconocimiento de Blue Flag o Bandera Azul para Playa Blanca de la forma que la comunidad y propietarios de los res taurantes del lugar no se vean perjudicados por el cumplimiento judicial de la sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el proceso de acción popular bajo el número de radicación 470013333004200600048000.
Sostuvo que la accionada guardó silencio a la hora de presentar un informe ante el despacho, razón por la cual resulto necesario aplicar el artículo 20 de Decreto 2591 sobre la presunción de veracidad.
Por lo anterior, concluyó el A quo que la falta de respuesta por parte de la Alcaldía Distrital vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora y, por lo tanto, decidió amparar el derecho fundamental del accionante y ordenar a la referida entidad emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por la accionante.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
accionante y ordenar a la referida entidad emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por la accionante.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La anterior decisión, fue objeto de impugnación por la parte accionada13, indicando lo siguiente:
Manifestó que dentro del presente tramite de tutela se vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al Distrito de Santa Marta para controvertir lo expuesto por la accionante, toda vez que contrario a lo afirmado en el fallo, la tutela fue admitida el 24 de noviembre de 2022, siendo notificado el auto admisorio el día 29 de noviembre del año calendado a las 18:59 pm al correo notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co.
Arguyó que se desprende de lo anterior al tenor del Código General del Proceso, el Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 de 2022 que la notificación efectiva del auto de admisión se dio efectivamente el 30 de noviembre de 2022, lo que significa que la Alcaldía Distrital contaba con el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión para rendir informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la tutela.
Señalo que el término otorgado por el despacho para presentar su informe fenecía el día 2 de diciembre de la presente anualidad, sin embargo, el fallo de tutela fue notificado el mismo día a las 09: 00 am, a pesar de que el
Señalo que el término otorgado por el despacho para presentar su informe fenecía el día 2 de diciembre de la presente anualidad, sin embargo, el fallo de tutela fue notificado el mismo día a las 09: 00 am, a pesar de que el
13 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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término de traslado no había terminado, vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente por haberse configurado el hecho superado debido a que, la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta emitió respuesta dirigida al accionante mediant e oficio 1157 de 2022, enviado por correo electrónico el día 1 de diciembre de 2022. A su vez el Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta –INTEDUR el día 23 de noviembre de 2022, dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo de los derechos invocados por no existir vulneración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Distrito de Santa Marta , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia , con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Copia de petición presentada el 18 de octubre de 2022. (Ver págs. 05-09 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Oficio No. 1157 del 01 de diciembre de 2022 de la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta. (Ver pág. 08 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en
OneDrive)
- Respuesta del 17 de noviembre del 2022 del Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta. (Ver pág. 09-10 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Constancia de envío de correo electrónico al accionante del 01 de diciembre de 2022 . (Ver págs. 11 -13 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Constancia de envío de correo electrónico a l accionante del 23 de
diciembre de 2022 . (Ver págs. 11 -13 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Constancia de envío de correo electrónico a l accionante del 23 de noviembre de 2022. (Ver págs. 14 -16 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó una petición ante la Alcaldía de Santa Marta el día 18 de octubre del año calendado.
El A-quo en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, al considerar que la accionada guardó silencio a la hora de presentar un informe ante el despacho, concluyó que hubo vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora y, por lo tanto, decidió amparar el derecho fundamental del accionante y ordenar a la referida entidad emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por la accionante.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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La Alcaldía de Santa Marta impugnó la sentencia de primera instancia porque considera que el juez de alzada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Adicionalmente expuso que la presente acción de tutela es improcedente por haberse configurado el hecho superado debido a que la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta emitió respuesta di rigida al
proceso y a la defensa.
Adicionalmente expuso que la presente acción de tutela es improcedente por haberse configurado el hecho superado debido a que la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta emitió respuesta di rigida al accionante mediante oficio 1157 de 2022, enviado por correo electrónico el día 1 de diciembre de 2022 y, por otro lado, el Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta –INTEDUR el día 23 de noviembre de 2022, dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Este Tribunal deberá en primer lugar determinar la procedencia de la acción de cumplimiento para el caso concreto, y de conformidad con las pretensiones alegadas por la parte actora.
Una vez resuelto lo anterior, se deberá establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrés Eduardo Dewney Montero al no contestar la solicitud de fecha 18 de octubre de 2022, con el objetivo de conocer que acciones ha tomado esta entidad para lograr el reconocimiento de Blue Flag o Bandera Azul para Pl aya Blanca de la forma que la comunidad y propietarios de los restaurantes del lugar no se vean perjudicados por el cumplimiento judicial de la sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el proceso de acción popular bajo el número de radicación 470013333004200600048000.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se deberá
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se deberá efectuar un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez noRadicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es
al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tu tela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accion ante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad de l pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por laRadicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de la Alcaldía de Santa Marta.
2.6.- Caso en concreto
Se encuentra probado que, la accionante radicó petición el 18 de octubre de 2022 ante la Alcaldía de Santa Marta , por medio del cual solicitó conocer que acciones ha tomado esta entidad para lograr el reconocimiento de Blue Flag o Bandera Azul para Playa Blanca de la forma que la comunidad y propietarios de los restaurantes del lugar no se vean perjudicados por el cumplimiento judicial de la sentencia d el 19 de diciembre de 2012 en el proceso de acción popular bajo el número de radicación 470013333004200600048000.
Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió fallo de fecha 02 de diciembre de 2022 y resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante ya que encontró probado que la accionada guardó silencio a la hora de presentar un informe ante el despacho, razón por la cual resulto necesario aplicar el artículo 20 de Decreto 2591 sobre la presunción de veracidad.
Bajo esa premisa el A quo declaró que la falta de respuesta por parte de la Alcaldía Distrital vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora y, por lo tanto, decidió amparar el derecho fundamental del
Bajo esa premisa el A quo declaró que la falta de respuesta por parte de la Alcaldía Distrital vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora y, por lo tanto, decidió amparar el derecho fundamental del accionante y ordenar a la referida entidad emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por la accionante.
La Alcaldía de Santa Marta presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia argumentando que el Juzgado Décimo Administrativo vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
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En cuanto a la pretensión del accionante declaró q ue la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente debido a que la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta emitió respuesta dirigida al accionante mediante oficio 1157 de 2022, enviado por correo electrónico el día 1 de dici embre de 2022 y, por otro lado, el Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta –INTEDUR el día 23 de noviembre de 2022, dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.
En ese orden de ideas, quedó acreditado que la Alcaldía de Santa Marta emitió respuesta de fondo a la solicitud del actor por intermedio de la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta y el Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta.
2.7.-Conclusión Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho
Distrital de Turismo de Santa Marta.
2.7.-Conclusión Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado la Alcaldía de Santa Marta dio respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el señor Andrés Eduardo Dew dney Montero por inter medio de la Dirección de Asuntos Policivos del Distrito de Santa Marta y el Instituto Distrital de Turismo de Santa Marta, quienes emitieron respuestas dirigidas al accionante los días 01 de diciembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022 respectivamente, frente a la cual le informó que actualmente el DANE se encuentra adelantando los lineamientos metodológicos para la realización del censo para registro de vehículos de tracción animal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 22 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el der echo fundamental de petición del señor Andrés
Eduardo Dewney Montero. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Andrés Eduardo Dewney Montero en contra del Distrito de Santa Marta , conforme los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados según el
objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Andrés Eduardo Dewney Montero en contra del Distrito de Santa Marta , conforme los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación número: 47-001-3333-010-2022-00102-01
Actor: Andrés Eduardo Dewdeny Montero
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CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Santa Marta.
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente , mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada Ponente
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
MSGMA
Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: lunes, 19 de diciembre de 2022 11:21 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 10-2022-102 ANDRES DEWDNEY
MONTERO VS DISTRITO DE SANTA MARTA
Doctores: María Victoria Quiñones Triana
Adonay Ferrari Padilla
Apruebo el proyecto de sentencia de tutela presentada dentro del radicado número 47-001-3333-010-202200102-01 que resolvió revocar el fallo del 22 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, amparó el derecho de petición del señor Andrés Eduardo Dewney Montero y en su lugar, declaró la existencia de hecho superado.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
Administrativo de Santa Marta, amparó el derecho de petición del señor Andrés Eduardo Dewney Montero y en su lugar, declaró la existencia de hecho superado.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 16 de diciembre de 2022 3:44 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 10-2022-102 ANDRES DEWDNEY MONTERO VS DISTRITO DE SANTA
MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta, 16 de diciembre de 2022.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado2
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo que resuelve impugnación dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-3333-010-2022-00102-01, instaurada por Andres
Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo que resuelve impugnación dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-3333-010-2022-00102-01, instaurada por Andres Dewdney Montero vs Distrito de Santa Marta. El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001333301020220010201 Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 20 de enero de 2023 10:18 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION CONSTITUCIONALES
REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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