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TA MAG - 47-001 -3333-010-2023-00018-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-010-2023-00018-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la sentencia de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales tales como SALUD, VIDA DIGNA, VIDA,

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO,

SEGURIDAD JURIDICA, PROTECCION A LA TERCERA EDAD, PROTECCION AL

ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IMPERIO DE LA LEY, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y los demás derechos fundamentales que su despacho considere están siendo vulnerados.

2. Ordenar a COLPENSIONES mediante trámite de tutela como mecanismo transitorio

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y los demás derechos fundamentales que su despacho considere están siendo vulnerados.

2. Ordenar a COLPENSIONES mediante trámite de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atención a mi condición de adulto mayor y en estado de invalidez y padecer enfermedades catastróficas debido a mis patologías de depresivo con secuelas de polio definitivas y no se rehabilita y progresivas síndromes paralíticos lesión biométrica en las extremidades, se sirva de manera inmediata emitir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas tanto en Colpensiones como en Cajas de previsión y otros de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente prestado y certificado.

3. Se sirva ordenar el reconocimiento de mi retroactivo pensional por el cumplimiento de semanas y contar fecha de estructuración como la de la fecha de expedición de el examen anotado por la ley vigente.

4. Ordenar a COLPENSIONES que de manera inmediata incluya EN NÓMINA DE PENSIONADOS el pago del retroactivo pensional al cual tengo derecho”RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 2) Hechos Narra la parte actora, en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Que nació el 23 de febrero de 1961, por lo que actualmente cuenta con 62 años, y que aproximadamente para el año 1970 comenzó a presentar quebrantos de salud,

se resumen: Que nació el 23 de febrero de 1961, por lo que actualmente cuenta con 62 años, y que aproximadamente para el año 1970 comenzó a presentar quebrantos de salud, debido a los cuales presentó encogimiento de sus cuatro extremidades, deformidad en manos y dedos, además de perder fuerza para sostenerse. Que con ocasión a lo anterior asistió a consulta médica, donde hallaron “paciente depresivo con secuelas de polio definitivas y no se rehabilita y progresivas síndromes paralíticos lesión biométrica en las extremidades ”, situación por la cual el médico estableció como plan de tratamiento la realización de varias cirugías, con el fin de ayudarlo a levantar las cuatro extremidades y a corregir la desviación en la columna y la espalda. Que actualmente se encuentra en tratamiento por sus patologías de “secuelas de poliomielitis degenerativa progresiva crónica marcha paralítica triparecia de tono bajo por compromisos de los MMII el MSD”. Que cuenta con créditos otorgados por diferentes entidades bancarias, respecto de los cuales presenta saldo pendiente a capital y los cuales se ven afectados por su delicado estado de salud. Que desde el año 1996 ingresó a la empresa de Eduardo Dávila Armenta, en el cargo de vigilante de parqueadero, para poder cotizar a pensión. Que por su delicado estado de salud, solicitó desde el año 2022 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad accionada y que el derecho le fue reconocido mediante la Resolución No. SUB 37295 del 10 de febrero de 2023. Que contra la anterior determinación presentó los recursos de ley, toda vez que en dicho acto no le reconocieron el retroactivo al que asegura tiene derecho, pues su

reconocido mediante la Resolución No. SUB 37295 del 10 de febrero de 2023. Que contra la anterior determinación presentó los recursos de ley, toda vez que en dicho acto no le reconocieron el retroactivo al que asegura tiene derecho, pues su fecha de estructuración es el año 1998, mientras que en la Resolución en mención se señala el año 2020. Que el argumento para negar su derecho al retroactivo consistió en que en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de su enfermedad no cotizó 50 semanas, lo cual asegura es falso, pues afirma que su cotización a pensión fue ininterrumpida desde el año 1996 hasta el año 2023.

2RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA Que sus períodos de cotización iniciaron con la vinculación a la empresa Dávila Armenta Ltda., desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 01 de mayo de 2001, y continuaron con la vinculación a Inmobiliaria Costa Norte Ltda., desde el 01 de mayo 2005 hasta el 31 de enero de 2023, cotizando un total de semanas de 1.328.

Que con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se modificó el derecho pensional, estableciéndose que, para poder pensionarse en el régimen anterior, o también llamado transición, debía conservar a 29 de julio de 2005 un total de 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la enfermedad. Que desde el momento en que reclamó su derecho pensional ante COLPENSIONES ya contaba con el número de semanas exigidas, pero que, pese

en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la enfermedad. Que desde el momento en que reclamó su derecho pensional ante COLPENSIONES ya contaba con el número de semanas exigidas, pero que, pese a ello, la entidad accionada decidió vulnerar sus derechos fundamentales. Que el actuar negligente de COLPENSIONES ha afectado considerablemente su mínimo vital, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que considera que utilizar otros medios generaría un reconocimiento del retroactivo pensional post mortem, debido a su delicado estado de salud y la tardanza en la administración de justicia. 3) Contestación de la tutela ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES: En su escrito de contestación, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló en un primer momento que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, con lo cual considera que se desconoce la norma constitucional. Por otro lado, informó que mediante la Resolución SUB 37295 del 10 de febrero de 2023, emitido por la Dirección de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor (a) DE ÁVILA SANTIAGO EDUARDO RAFAEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor (a) DE ÁVILA SANTIAGO EDUARDO RAFAEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

3RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA

4 Valor mesada a 01 de febrero de 2023 = $ 1,160,000.00

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 1,160,000.00 Descuentos en Salud 46,400.00 Valor a Pagar 1,113,600.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202303 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO DE OCCIDENTE de SANTA MARTA CR 2 15 28 SANTA MARTA..." Agregó la entidad accionada que, luego de validado el expediente administrativo a la fecha, no se evidencian solicitudes pendientes de resolver; por lo que asegura que COLPENSIONES ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, siendo responsabilidad de este último agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En ese sentido, solicitó que las pretensiones elevadas por el accionante mediante esta acción constitucional sean denegadas y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción.

ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En ese sentido, solicitó que las pretensiones elevadas por el accionante mediante esta acción constitucional sean denegadas y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción.

DÁVILA ARMENTA LTDA.: En su escrito de contestación, la representante legal de la sociedad vinculada sólo se pronunció sobre los hechos que consideraba eran de su competencia, indicando que el accionante se vinculó a la sociedad desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de mayo de 2001.

Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvinculara a dicha sociedad del trámite constitucional.

INMOBILIARIA COSTA NORTE LTDA.: En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la entidad vinculada manifestó que el tema que se pretende debatir con esta acción constitucional no esRADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA de su competencia, pues el accionante solicita un retroactivo pensional que ellos de ninguna manera pueden solucionar, teniendo en cuenta que el pago se encuentra directamente en cabeza de COLPENSIONES. 4) Concepto Ministerio Público El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió declarar la improcedencia

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar deprecado por EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al considerar que de la negación del pago del retroactivo pensional por parte de la entidad accionada no es posible presumir una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante que faculten al Juez constitucional a intervenir en el asunto de forma excepcional y transitoria, en tanto que considera que con el reconocimiento y pago de su mesada pensional no existe afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, máxime cuando el accionante no pertenece a la categoría de tercera edad que permita un examen de procedibilidad de la acción, en materia de subsidiaridad, menos estricto.

En ese orden de ideas, asumió el Juez de primera instancia que EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO cuenta con los medios para cubrir su subsistencia mientras la jurisdicción laboral zanja el asunto. Finalmente, señaló el Juzgado que el pago del retroactivo pensional no se determina como un derecho fundamental, sino litigioso, razón por la cual el reconocimiento y pago de este no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, lo cual aseguró ha sido señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, como en la Sentencia T-505 de 2019.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia al no encontrarse conforme con la determinación adoptada y

Constitucional, como en la Sentencia T-505 de 2019.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia al no encontrarse conforme con la determinación adoptada y al sentir totalmente vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no tuvo

5RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA en cuenta muchos factores que le otorga el Estado por encontrarse en estado de vulnerabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros

ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos

6RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 7 mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra COLPENSIONES. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para conocer de fondo sobre los asuntos relativos al retroactivo pensional?

En caso afirmativo, deberá esta Sala estudiar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO al negarle el reconocimiento del retroactivo por él solicitado. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, (ii) derecho fundamental al mínimo vital (iii) derecho fundamental al debido proceso (iv) principio de subsidiariedad, (v) perjuicio irremediable y, finalmente, (vi) se procederá a analizar el caso concreto. (i) El derecho fundamental a la seguridad social. El derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. De este se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2019, con Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, expresó lo siguiente:

prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2019, con Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, expresó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[31] De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32]RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA

8 A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que

el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.” De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales. (ii) Derecho fundamental al mínimo vital. Ahora bien, respecto al alcance del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional en Sentencia T-678 de 2017 manifestó que: “Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. ” Para determinar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, el Juez

producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. ” Para determinar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, el Juez constitucional deberá establecer, de acuerdo con lo expresado por el accionante y de lo probado dentro del proceso, cuáles son las necesidades básicas o gastos mínimos que la persona requiera y que resulten indispensable para garantizar la vida digna del actor. Lo anterior debido a que el derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, que no infiere solo aspectos económicos, sino también de las circunstancias que requiera el individuo para así desarrollar su proyecto de vida, de manera individual o familiar. (iii) Derecho fundamental al debido proceso. En Sentencia T-267 de 2015, al estudiar la vulneración invocada por una persona privada de la libertad, la Máxima Colegiatura Constitucional se refirió al debido proceso como una garantía fundamental que cobija tanto a las actuacionesRADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 9 administrativas como judiciales, con el fin de proteger otras prerrogativas que le asisten a las personas involucradas. En esa ocasión, dijo: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte

sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción” Así, este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, debiéndose respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Alta Corporación constitucional ha señalado que: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la

“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” (iv) Principio de subsidiariedad. Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de las acciones de tutela, el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)”

(Negrita y subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, se infiere que la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional, bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo

se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los

mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.RADICADO: 47-001

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