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TA MAG - 47-001-3333-04-2018-00135-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-04-2018-00135-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H.. nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-04-2018-00135-01

DEMANDANTE : DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de calenda treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-.

I. LA DEMANDA La señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO. actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1321 del 1 de

  • FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1321 del 1 de marzo de 2016 suscrita por el (a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJINRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333004-2018-00135-01

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SANTOS. Profesional Especializado {D) y de la Resolución 1637 del 13 de diciembre de 2016. suscrita por el Doctor LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D). en cuanto le reconoció la pensión de invalidez a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2 Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de invalidez, a partir del 1 de noviembre de 2016 equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado Condenatorias

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION

durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado Condenatorias

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozcay pague una Pensión de Invalidez a partir del 1 de noviembre de 2016. equivalente al100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtudde la Resolución No. 1321 del 1 de marzo de 2016. suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D) y de la Resolución 1637 del 13 de diciembre de 2016. suscrita por el (la) Doctor

(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D). que reconoció la pensión de invalidez a mi representado. 3 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que. sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DEL MAGISTERIO que. sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pagode las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación del derecho hasta lainclusión en la nómina del pensionado Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño 5 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página 2 de 27RADICADO 47-001-3333-004-2018-00135-01.

DEMANDAN TE DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administrativo. (C.PACA).

6 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento ypago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas portratarse de sumas de tracto sucesivo , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

7. Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas portratarse de sumas de tracto sucesivo , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

7. Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8 Condenar en costas a la NACION-MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo canceladoen virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de INVALIDEZ proferida por la entidad demandada.”

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: PRIMERO Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficialy cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho

es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente. Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA .”

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021) Página 3 de 27IRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-004-2018-00135-01

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. resolvió acceder a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: "(...) La tesis que defenderá el Despacho, es que habrá lugar a CONCEDER a las pretensiones del presente medio de control, teniendo en cuenta la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Y SOLUCIÓN DEL DESPACHO AL CASO CONCRETO Pues bien, en primer lugar se tiene que la Ley 91 de 1989. que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en su articulo 15 que apartirde su entrada en vigencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados desde el 1o de enero de

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en su articulo 15 que apartirde su entrada en vigencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados desde el 1o de enero de 1990 se regirán en materia de prestaciones económicas y sociales por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley; norma también consagrada en el articulo 6 de la Ley 60 de 1993. al indicar que el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados a la fecha de su expedición sería el consagradoen la Ley 91 de 1989 Ahora la Ley 812 de 2003 señaló en su artículo 81 que el régimen pensiona! de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, ya sea antes o después de su entrada en vigencia por lo que a aquellos docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 les son aplicables las normas que con antelación rigen la materia asi también lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 al indicar que el régimen pensiona! de los maestros oficiales nacionales , nacionalizados y territoriales es el previsto para el Magisterio en las normas legalesvigentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Así. al referirse el artículo 81 déla Ley 812 de 2003 que. en los casos en que la vinculación docente se haya configurado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, la aplicación del régimen prestacional debe hacerse con las normas que regían con anterioridad, ellas se refieren al articulo 6o de la ya citada Ley 60 de 1993 y al articulo 115 de la Ley 115 de 1994. este último al señalar

prestacional debe hacerse con las normas que regían con anterioridad, ellas se refieren al articulo 6o de la ya citada Ley 60 de 1993 y al articulo 115 de la Ley 115 de 1994. este último al señalar que el régimenprestacional es el consagrado también en la Ley 91 de 1989 y en las disposicionesya mencionadas. Luego entonces, de acuerdo a lo expuesto en las normas señaladas, para el Juzgado es claro que el régimen pensional de invalidez aplicable a la actora esel consagrado para los empleados públicos del orden nacional en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978 ya que su vinculación a la docencia oficial se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003. En tal sentido tiénese que el Decreto Ley 3135 de 1968. señaló en su articulo 23 sobre este tema, lo siguiente: (. .) A su turno, el Decreto 1848 de 1969. reglamentario del 3135 referido, dispuso en su articulo 60 y siguientes, al respecto: (...) Página 4 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 - 3333 - 004-2018-00135 - 01.

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por su parte, el articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , estableció: (...) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del H Consejo de Estado como la contenida en sentencia de 13 de noviembre de 2014. con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS

(...) En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del H Consejo de Estado como la contenida en sentencia de 13 de noviembre de 2014. con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE. sobre los parámetros para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez al personal docente oficial señaló: (...) Igualmente, el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el27 de noviembre de 2019. al desatar una controversia de idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los aquí estudiados, estableció sobre el particular lo siguiente: ( ) Ahora, a pesar de que la actora funda las pretensiones de su demanda en la aplicación de la jurisprudencia de unificación proferida por el H Consejo de Estadosobre inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, inicialmente plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y posteriormente replanteada para el caso de los docentes en providencia del 25 de abril de 2019 es dable traer a colación los más recientes pronunciamientos emanados del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre este preciso punto, como el contenido en providencia de 14 de noviembre de 2019. con ponencia de la Consejera ROCÍO ARAÜJO OÑATE. en la que se reiteró, sobre la aplicabilidad de dicha sentencia de unificación para la liquidación de las pensiones de invalidez de los educadores, lo siguiente: (...) En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que el régimen pensiona! de invahdezpara los docentes está regido por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. asi

siguiente: (...) En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que el régimen pensiona! de invahdezpara los docentes está regido por el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. asi como por el Decreto Ley 1045 de 1978. que disponen, ante la pérdida de capacidad laboral igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que se liquidará con base en todos los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios y que se encuentren consagrados en tales disposiciones, cuya cuantía variará dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral diagnosticado. En ese orden, examinadas las pruebas allegadas al plenario. entre estos la Resolución No 1321 del 20 de septiembre de 2016. se colige que la actora fue retirada del servicio por causa de invalidez al serle diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral del noventa v seis por ciento (96%). según lo establecido por el certificado médico proferido por la Clínica General del Norte (Fol 16-17) Asimismo, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo N° 180 expedido el 23 de enero de 2018. por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que la señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO devengó desde el 1 de noviembre de 2015 al 1 de noviembre de 2016 los factores salariales de asignación básica, prima denavidad. prima de servicios y prima de vacaciones docentes (Fol. 20-21). Página 5 de 27RADICADO

DEMANDANTE

2016 los factores salariales de asignación básica, prima denavidad. prima de servicios y prima de vacaciones docentes (Fol. 20-21). Página 5 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-004-2018-00135-01

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin embargo, en Resolución No 1321 del 20 de septiembre de 2016 (Fol. 16-17). la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, como delegada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno. ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez a la señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO. incluyendo para su liquidación el cien por ciento (100%) del salario básico y la prima de vacaciones dado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al noventa y seis por ciento(96%). Luego entonces, al contrastar los factores devengados por la actora en el año anterior a su retiro del servicio, con los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar su pensión de invalidez, advierte el Despacho que no fueron incluidas la prima de navidad y la prima de servicios en su respectiva doceava parte (1/12);factores salariales que se encuentran enlistados dentro del articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 aplicables a efectos del ingreso base de liquidación de la prestación vitalicia de invalidez controvertida Así las cosas, en este asunto es claro que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1045 de 1978 aplicables a efectos del ingreso base de liquidación de la prestación vitalicia de invalidez controvertida Así las cosas, en este asunto es claro que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió el acto acusado con desconocimiento de la ley y sin observar los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en los términos antes señalados, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 1321 del 20 de septiembre de 2016 y. como restablecimiento del derecho ordenar a la accionada que realice una nueva liquidación que incluya, además de los factores ya reconocidos, la doceava parte (1/12) de la prima de navidad y la prima de servicios, adviniendo que. soloen caso de no haberlo efectuado, realice los descuentos respectivos de los aportes a pensión en los porcentajes establecidos en la ley. sobre dicho factor Asimismo, para la nueva liquidación de la pensión en comento que realice la entidad, el incremento del ingreso base de liquidación ordenado será tenido en cuenta para efectuar el reajuste de las mesadas posteriores y determinar el valor correspondiente a las mismas, y la diferencia resultante no pagada será objeto de mdexación o actualización con aplicación de la siguiente fórmula adoptada por el H Consejo deEslado. según la cual: (..) Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (RH). que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo resultante de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de la

histórico (RH). que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo resultante de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial de precios al consumidor, también certificado por el DAÑE, vigente a la fecha en que debió hacerse el pago Esta actualización deberá aplicarse separadamente mes por mes para cada mesada pensional. por tratarse de pagos de tracto sucesivo, comenzando por la primera mesada pensional y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas Aunado a lo anterior, se advieite que no ha operado la prescripción trienal de pago de las diferencias de las mesadas causadas que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto Página 6 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-004-2018-00135-01

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1848 de 1969. dado que el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución No. 1321 del 20 de septiembre de 2016. aclarada mediante Resolución Af 1637 del 13 de diciembre de 2016 le fue notificadoa la actora el 13 de diciembre de 2016 (Fol 19) y la demanda fue incoada el 23 deabril de 2018 (Fol. 22). por lo que no transcurrieron más de los tres (3) años exigidospara ello. Finalmente, cabe señalar que délos argumentos expuestos por este

demanda fue incoada el 23 deabril de 2018 (Fol. 22). por lo que no transcurrieron más de los tres (3) años exigidospara ello. Finalmente, cabe señalar que délos argumentos expuestos por este Despacho sonrazones suficientes para desvirtuar los argumentos defensivos plantados por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ■ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" como excusiones de mérito, los cuales no están llamados a prosperar. PRIMERO Declarar la nulidad parcial de la Resolución /Vo 1321 del 20 de septiembre de 2016. proferida por la Secretaria de Educación del Departamento delMagdalena. a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO. identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.757.601. de acuerdo con las motivaciones señaladasen precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagarla pensión de invalidez reconocida a la señora DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO. identificada con la cédula de ciudadanía No 26.757.601. teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, una doceava parte (1/12) de la prima de navidad y la prima deservicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2016: y efectúe los descuentos respectivos de aportes a pensión en los porcentajes establecidos en la ley. sobre la

la prima de navidad y la prima deservicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2016: y efectúe los descuentos respectivos de aportes a pensión en los porcentajes establecidos en la ley. sobre la diferencia délas cuantías arrojadas sobre dicho factor. Asi mismo, la entidad accionada deberá mdexar las sumas reconocidas, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de este fallo TERCERO. Niéguense las demás pretensiones invocadas CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO La entidad demandada deberá dar cumplimiento al presente fallo dentrode los términos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO Por Secretaria, procédase a comunicar y/ notificar esta sentencia para suejecución y cumplimiento de conformidad con el articulo 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 192 inciso final ibídem.

SÉPTIMO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignadapara gastos ordinarios del proceso si lo hubiese: expídanse las copias respectivas.de conformidad con lo establecido

(...) RESUELVE Página 7 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-004-2018-00135-01

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el articulo 114 del Código General del Proceso(C G. P): déjense las constancias de ngor: y archívese el expediente. OCTAVO Ejecutoriada esta providencia háganse las anotaciones

en el articulo 114 del Código General del Proceso(C G. P): déjense las constancias de ngor: y archívese el expediente. OCTAVO Ejecutoriada esta providencia háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI. y archívese el expediente " La parte demandada en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el archivo 11 del expediente digitalizado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "(...) Como fundamento en los siguientes argumentos me permito sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 15 de junio de 2021 por el juzgado cuarto administrativo de santa marta de la siguiente forma: SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS EDUCADORES NACIONALES La Ley 100 de 1993. exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa en su articulo 279 (. . ) Asi mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así: (...) Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15. que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que. para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990. se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 8 de 27RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-004.2018-00135-01.

DUBYS ESTHER BOLAÑO FRAGOZO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Anteriormente por los Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y ley 33 de 1985. En esle sentido, dispuso: ( .) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero

Anteriormente por los Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y ley 33 de 1985. En esle sentido, dispuso: ( .) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1045 de 1978. o que se expidan en el futuro, con tas excepciones consagradas en esta Ley." En este orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968. ‘Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestación al de ¡os empleados públicos y trabajadores oficiales", y que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, preceptuó (...) No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985. las disposiciones del articulo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6° de 1945. fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1o y 25 ce la Ley 33 de 1985. frente a la pensión ordmana de jubilación. De otra parte, el artículo 81 de le Ley 812 de 2003. “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006. hacia un Estado comunitario ', dispuso: (...) Siendo así las cosas . ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el

aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006. hacia un Estado comunitario ', dispuso: (...) Siendo así las cosas . ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisteno en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812. es decir, al 27 de junio de 2003. De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y terntoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985. en los términos del articulo 1o: (...) En consecuencia a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio SOBRE LOS FACTORES SALARIALES En lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional. el articulo 3o de la Ley 33 de 1985. expresa: (...) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica: gastos de representación: prima técnica: dominicales y feriados: horas extras, bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Página 9 de 27RADICADO

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: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes " Frente a lo señalado por las normas trascntas, la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estadol. concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la reciente interpretación realizada por el honorable consejo de estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 Es necesano manifestar que La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó la regla y las subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de

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