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TA MAG - 47-001-3333002-2019-00148-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333002-2019-00148-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

— nombramientopmvísíonal": -

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA . . . Despacho 004

' . Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada “Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: CarlosAugusto Hernández Machado

Demandado: Departamento del Magdalena Radicación: 47-001-3333002-2019-00148-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10'de octubre del año 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad

_.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El señor Carlos Augusto Hernández Machadó,,mediante apoderada judicial, ¡ncoó demanda en ejerCicio del medio “de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena para que se acojan las pretensiones que en el

apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretertsi_onesf 1.1.1.1 Que'se'declare la nulidad dela Resolución No. 1785 del 16 de octubre del 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Decreto 0287 del 22 de mayo de 20182 y, en consecuencia

niega la reubicación o traslado del demandante a una delas vacantes disponibles en la entidad. 1.1.1.2 Cómo consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del dereóho, solicitó se la demandada la reubicación o traslado ' Folio 8 del 015xpedren!eDug¡tal 201914B CARLOS H:RNANDEZ MACHADO VS DPTO. MAGDALENA'. 2'Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a un docente y se declara insuhsistente un 1Radicación. 47-001-3331»002»2019—00148—01 » 2

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado Demandada Departamento del Magdalena a un cargo de docente en una vacante definitiva de igual o superiorjerarquía, sin solución de continuidad.

1.1.2 Hechos3 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 El señor Carlos Augusto Hernández Machado, fue nombrado en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento del Magdalena, en el cargo de docente del área de ciencias naturales y educación ambiental, mediante el Decreto No 239 del 23 de junio de 2015. 1.1.2.2 A través del Decreto No 0287 del 22 de mayo de 2018, notificado personalmente al accionante el 21 de junio de 2018, se nombró en periodo de prueba al docente Jasser Amir Saker Montenegro, y en consecuencia, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

1.1.2.3 El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra dela anterior decisión, siendo desatado mediante la Resolución No 1785 del 16 de octubre de 2018, confirmando la disposición. 1.2 Providencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 10 de octubre del año 2020“. resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestó, que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No 1785 del 16 de octubre de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Decreto 0287 del 22 de mayo de 2018 “Por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba a un docente y se declara ¡nsubsistente un nombramiento provisional“ y que de conformidad con lo señalado en la demanda, dicha resolución fue notificada por correo electrónico el º Follos 4 a 7 del "01Exped18nteDíigital2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO.MAGDALENA " Folios 41 a 43 del ”01ExpedienleDi/'gi!8/ 2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO.MAGDALENAÍRadicación: 47-001-3331-002—2019-00148-01 3

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado

Demandada: Departamento del Magdalena

19 de octubre de 2018, motivo por el cual el conteo dela caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 20 de octubre de 2018. Explicó que, en principio el término vencería el 20 de febrero de 2019, sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 14 de febrero de 2019, la caducidad se suspendió en esa misma fecha de conformidad con preceptuado en el artículo 21 dela Ley 640 de 2001. Agregó que, para el 14 de febrero de 2019, habían transcurrido 3 meses y 23 días, por lo cual faltaban 7 días para que se configurara la caducidad y como la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduria el día 24 de abril del 2019, el termino para presentarla demanda caducaba hasta el día 1 de mayo del 2019, pero al ser día festivo se corre al día hábil siguiente, esto es, 2 de mayo del 2019, no obstante, la misma fue presentada hasta el dia 10 de mayo de 2019. 1.3 Recurso de apelación La apoderada'judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra del auto del 10 de octubre del año 2020 manifestando que si bien la notificación del correo electrónico fue enviado el 19 de octubre de 2018, no hay constancia de la fecha de recibido por parte del accionante. Sostuvo que el demandante abrió el mensaje de datos sólo 15 días después, es

decir, el 3 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que reside en el municipio de Santa Ana, Magdalena y no cuenta con servicios de internet de manera fija. Citó el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011 que señala, que las autoridades deben certificar la fecha y hora en que el destinatario del acto administrativo lo recibió y esto solo podrá hacerlo con la constancia de acuse de recibido, por lo tanto, como en el presente caso nocbra dicha constancia no se puede rechazar la demanda contando la fecha de notificación desde el momento en que se envió el correo electrónico, sino desde el 3 de noviembre de 2018 fecha en que se abrió el correo electrónico.

Explicó que: 5

Folios 49 a 53 del "01ExpedienteDiigifa/ 2019-748 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTOMAGDALENARadicación“ 47-001»3331-002»2019-00148—01 4 Demandante Carlos Augusto Hernández Machadº Demandada: Departamento del Magdalena “Se tiene entonces que mi poderdante abrió su casilla' de correo electrónico el día tres (3) de noviembre de dos mi! dieciocho (2018),»quiere decir lo anterior que al momento de realizar la respectiva solicitud de conciliación habian transcurrido tres (3) meses y once (11) días, de manera-que se contaba aun con diecinueve (19) dias para que la acción no caducara, término que se reactivar/a el dia siguiente de expedida el acta de no conciliación, es decir a partir del veinticinco (25) de abril de dos mi! diecinueve (2019), se reactiva el

término por diecinueve ( 19) días más, término que se cumplirá el día trece (13) de mayo de dos mi! diecinueve (2019), y al ser'radicada la demanda el día diez (10) de mayo de dos mi! diecinueve (2019), se— determina que la demanda fuente puesta en término legal. ” 1.4 De la competencia El artículo 153 dela Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, proferido por el referido juzgado administrativo,“ en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 2.2 De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad para presentar

la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente:l——u-_d '! -¡_» »'¡:|hg ——7_v-w,—e-$' ¡»'¡m¡-1 ... -. .,' Radicación: 470013_331-,0022019— 0014801. , :_ K 5

Demandante: carlos Augusto Hernández Máóhad'o%—¡95¡3 “e—ºfiffº'" Demandada: Departamento del Magdalena "Articulo 164. Óponunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada

"(…)"

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ..( );, d) Cuando“ se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siquiente al de la comunicación notiñcacióLejecución o publicación del acto administrativo. según el caso salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; Sobre la caducidad, el Consejo de Estado, ha precisado: "La caducidad ha sido entendida como el fenómeno juridico procesal a través del cual f'[. .]e/ legislador, en uso de su potestad de configuración normativa limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte, ¡del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la

paralización del tráfico juridico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso Esta es una figura de orden público lo que explica su caracter irrenunc¡able yla posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Júez, Cuando se verifique su ocurrencia Se trata de Una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos" términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia ¡nhibitoria'í ' De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada se aviene afirmar que el término de caducidaden ¿el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho _acaece al cabo de cuatro meses de notificado comunicado ejecutado 0 publicado el acto administrativo que se pretende discutir. Ese término ¿Ab—cuatro. meses;, se suspende con la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, pues no debe olvidarse que el artículo 161 de la Ley 1437 de 20116 vigente para el momento de la radicación de la demanda exigía aquel-procedimiento como requisito previo para demanda º ”Artículo 161 Requisitos previos para demandar La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los' asuntos _se'an conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de prºcedil)ilidad de toda demanda en quese lonnulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho reparación du esta y controversias contractuales": 'Radicación: 47—001-3331-002-2019-00148-01 6

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado Demandada. Departamento del Magdalena cuando los asuntos fueran conciliables cuando se formularan pretensiones relativas, entre otros medios de control, a la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 Notificación personal de los actos administrativos.

Los articulos 66 y 67 dela Ley 1437 de 2011 disponen: ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN" DE “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa'se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: '

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación dela convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. De conformidad con lo anterior, los actos administrativos de carácter particular que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona-debidamente autorizada porel interesado para notificarse, en dicha diligencia debe entregarse copia íntegra del acto, con anotación de la fecha yla hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.Radicación; 47-001-3?á1_—002-2019-00148-01 ' 7

Demandante: Carlos Augusto Hernández MachadoDemandada: Departamento del Magdalena -f_f; _ _; . ““S'¡.'"ÁL'ÁLÍJ Ahora bien, _el código .ta'mbien'dispone que la notificación personal de los actos administrativos podra efectuarse mediante correo electrónico siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. Esta notificación también tiene

unos requisitos que se encuentran establecidos en el articulo 56 ibidem: "ARTÍCULO'56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA._L33 autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notiñcación.— Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos-'en el Capítulo Quinto del presente Título La notificación' quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acoeda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar _ la administración.” ' 2.3 Caso' concreto ¡, ¿ ._ … _ . 4 . El señor Carlos Augusto Hernandez Machado ocupaba el cargo en provisionalidad de docente del área de ciencias naturales y educación ambiental de la planta de personal del Departamento del Magdalena. A través del Decreto No 0287'—de| 22 de ¡mayo de 20187, se nombró en periodo de prueba al docente Jasser Amir Saker Montenegro, y en consecuencia, se declaró insubsistente'el nombramiento del demandante. Al no estar de“acuerdoconla anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 siendo desatado mediante la Resolución No 1785 del 16 de octubre de 20189 confirmando la disposición. " & .'—.', Al revisar elrecurso de repºsición y_ en subsidio apelación interpuesto en contra del

Decreto No 9287del 22 de mayo de _2018 se observa que en el acápite de notificación el señor Carlos Augusto Hernández Machado señaló como correo electrónico: cahema1978l©gmail.com, de lo que se deduce que el demandante aceptó este medio de notificación. " Folios 16 a 17 del 'O1ExpedienteDiígital 2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO MAGDALENA". ' Folios 19 a 22 del 'O1Exp'eqíenteDiig'ílal 2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO MAGDALENA º Folios 22 a 2_6 del 'OiExpédien!eDiigí!_ai 2019-1_48 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO MAGDALENA.Radicación 47-001-3331-002-2019-00148-01 ' ' . 8

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado Demandada: Departamento del Magdalena Lo primero que debemos señalar es que en el hecho 7 dela demanda se consignó“):

“Hecho No. 7: La Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena mediante RESOLUCION No. 1785 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018 y notificada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018),—decidió confirmar la decisión recurrida contra el Decreto 0287 del 22 de mayo de 2018, por medio del cual se nombró en periodo de prueba al docente JASSER AMIR SAKER MONTENEGRO y se declaró insubsistente el cargo ocupado en provisionaiidad

por mi poderdante." Así las cosas, es claro que la parte accionante .en la demanda aceptó que la Resolución No 1785 del 16 de octubre de 2018 le fue notificada el 19 de octubre de 2018, no obstante, en el escrito del recurso señala que11 : “Con respecto a esto, es importante dejar claro desde ya, que la notificación del correo electrónico, aunque fue enviada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), eso no le deja constancia el Despacho de la fecha de recibido del mismo por parte de mi representado, toda vez que mi poderdante solo abrió su casilla de correo electrónico quince (15) días después de haber sido enviado el mismo, es decir el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lo anterior porque mi poderdante reside en el municipio de Santa Ana Magdalena, y no cuenta con servicios de internet de manera permanente." Al respecto se debe manifestar, que dentro del expedientebno existe'prueba del acuse de recibido por parte del demandante que indique que efectivamente recibió el acto administrativo demandado a través de su correo electrónico, no obstante, aceptó en los hechos de la demanda quela Resolución No. 1785 del 16 de octubre de 2018 le fue notificada el 19 de octubre de 2018, sin indicar que tuvo conocimiento de dicha Resolución quince dias después, esto es el 3 de noviembre de 2018. Entonces, no es de recibo para la Sala que en la demanda se haga una aseveración, que después cambia de manera sorpresiva en el recurso de apelación

al manifiestar que el correo lo abrió solo hasta el 3 de noviembre de 2018, sin aportar prueba de que solo hasta esa fecha acusó el recibido del correo electrónico. En ese orden de ideas, la parte accionante desde la presentación de la demanda dejó claro que la notificación de la Resolución No. 1785 del 16 de octubre de 2018 º Folio 4 del "07ExpedienteDiigital 2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO,MAGDALENA”. “ Folio 51 del ”01ExpedíenteDíigital 2079-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO.MAGDALENA".Radicación: 475001-_á331—002-201 '9-oo1ae-o1 : 9

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado _ Demandada: Departamento del Magdalena .: .” "º"-ij -(.¡_._¿__,,, ,( se realizó el 19 de' octUbre de 2019 y no el 3 de noviembre de 2018 como lo señala en el recurso para evitar que se configure la caducidad de la acción Por lo tanto, es desde el4 19 de octubre de 2019 que se debe contabilizar la caducidad dela acción, significa entonces que el plazo de cuatro meses para acudir en demanda por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió entre el 20 de octubre de 2019 y el 20 de febrero de 2020.

Ahora bien;] el señor Cárlos Augusto Hernández Machado, a través de apoderado, presentó solicitud 'deconcjljacic'gn extrajudicial el 14 de febrero de 2019”. a partir de

esta fecha-'se-_suspendioel término de caducidad, esto es, por 6 dias, dado que le restab_an esas_datas_'p'ara cuando presentó aquella solicitud de conciliación. ."… 't,'- La constancia—qué'décla'ra fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la Procuraduría General de la Nación, fue expedida el 24 de abril de 2019”, por lo tanto, apartir delídía siguiente se reanudó el término de caducidad debiendo proceder-dentro delós -seis días hábiles siguientes a radicar la demanda de la “referencia, és decir,»a más tardar el 3— de mayo de 2019 antes del cierre del horario judicial, siherhbargo, elacta de reparto individual indica quelo hizo el 10 de mayo de 2019, es decir 7 días-después del término de caducidad. . ,» - 'Iil '( ' En,éste “punto:"s_e debe—'.précisar'que el a'quo señaló por error que la caducidad se suspendió“ por el término 'de 7 días, no obstante; al realizar el conteo el termino fue suspendido por 6…di'as-j cómo se explico anteriormente. Tampocose'¿puedlev'desconocer Que el artículo» 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad:en.el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho'acaece al cabo de cuatro meses de notificado, comunicado, e'ecutado

0 publicado el acto administrativo que se pretende discutir. En el presente caso se obseran que el señor Carlos Augusto Hernández Machado fue retiradd d'el servicio_a…través del Decreto No 0287 del 22 de mayo de 2018“. que declaró insubsistenté-su nombramiento, en virtud a que se nombró en periodo ” Folio 37 del _'01Eipedíaó?éDíiéital 2019 145 CARLOS HERNANDEZ MACHADO vs DPTO. MAGDALENA ” Folio 39 del 'O1ExpedienleDiigiial 2019148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO. MAGDALENA". " Folios 16 á 17 del "01ExpedíanleDíígilá/ 2019-148 CARLOS HERNANDEZ MACHADO VS DPTO MAGDALENARad¡cac¡ón: 47—001-3331»002-2019-00148-01 - ' ' 10 Demandante Carlos Augusto Hernández Machado ' Demandada: Departamento del Magdalena de prueba al docente Jasser Amir Saker Montenegro, no obstante en el expediente no se acredita la fecha en que se ejecutó exactamente el acto administrativo. Sin embargo, sobre este aspecto en el hecho 3 se señaló: “Hecho No._3: Mi poderdante encontrándose en término, radicó RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, contra el Decreto No 0287 del 22 de mayo 2018, que le fue notificado personalmente el 21 de junio de 2018, lo

anterior implica, que el Acto Administrativo no quedó en firme, hasta tanto la gobernación no se pronunciaría de fondo frente al recurso interpuesto por mi poderdante; pero aun así se posesionó en el cargo en período de prueba al docente JASSER AMIR SAKER MONTENEGRO, es decir, se posesionó ha dicho docente, sin esperar que cobrará ejecutoria el acto administrativo recurrido (luego de adelantado el trámite de notificación personal de Actos Administrativos consagrado en el artículo 67 v siquientes dela Ley 1437 de 2011)”. ' ' De lo anterior se deduce, que el Decreto No 0287 del 22 de mayo de 2018 fue notificado personalmente el 21 de junio de 2018 y se ejecutó antes de la fecha de expedición de la Resolución 1785 del 16 de octubre de 2018, loque confirmaría que desde la ejecución del acto, el medio de control se encuentra caducada. No obstante el a quo contabilizó el término de caducidad desde la notificación de esta última Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de retiro, siendo esto más garantista con la parte accionante, sin embargo, aun si la acción se encontraba caducada como se explicó anteriormente. , y Así las cosas, la Sala proferirá decisión en el sentido de CONFIRMAR el proveído del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, tal como en efecto se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala, F A L L A PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 10 de octubre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia'por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 47—001-3331-002-2019-00148-01 _. _—-—…»-… _V

11

Demandante: Carlos Augusto Hernández Machado " ' Demandada: Departamento del Magdále_na TERCERO: Ejécutoriada la presente decisión incorporar este proveído al expediente digital y seguidamente devolverlo al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE kn 'RARI PADILLA agistrado

MARIBEL MEx DOZA JIMETQE—Z

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