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TA MAG - 47-001-5333-003-2016-00220-03-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-5333-003-2016-00220-03-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

R£PÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C e H., miércoles veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONIENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPAR ÁCION DIRECTA

ACCIONANTE : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS

ACCIONADO NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Y

OTROS.

RADICACIÓN : 47—001-5333—003-2016—00220-03

Decide la Sala los re apoderados judiciales del extre accionadas — NACIÓN — RAMA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y contra la sentencia proferida p Circuito de Santa Marta en la cal mil veintidós (2022), por medio ( las súplicas de la demanda incoe directa seguida por el señor L OTROS. ]. ecursos de apelación interpuestos por los =mo activo de la Litis y las entidades JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, r el Juzgado Tercero Administrativo del anda del veinticinco (25) de febrero de dos e la cual resolvió acceder parcialmente a da bajo el medio de control de reparación

UIS ALBERTO CAMPO GRANADOS Y

LA DEMANDA.

Los señores LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS actuando en nombre propio y en representa

ALBERTO CAMPO CANTILLO

ALICIA BEATIZ GRANADOS HERNÁNDEZ, NELSY CAMPO :ión de sus hijos menores edad JESÚS

y MATIAS SAMUEL CAMPO RINCÓN,

OLIVEROS, LUIS ALFREDO CAMPO

GRANADOS, NAYIBIS ALICIA CAMPO GRANADOS, JUAN BAUTISTA CAMPO GRANADOS y ALEJANDRA ISABEL RINCÓN JULIO,_ instauraron demanda encausada bajo el medio de control de reparación directa en :ontra de la NACION - RAMA JUDICIAL —PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

: REPARACION DIRECTA

: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS

: NACION » DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — RAMA JUDICIAL Y OTROS. : 477001-333&003-2016-00220—03 la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tendiente a que se efectuaran Ias siguientes declaraciones y condenas: “So/¡cito que en audiencia pública de conciliación, que deberá ser convocada, se promueva la conciliación en las siguientes pretensiones:

PRIMERO: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, es administrativa y patrimonialmente responsable porlos

perjuicio causadas a los convocantes, por la falla en el servicio (defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia), la cual produjo como resultado la restricción al acceso al derecho al trabajo, el accenso a una mejor calidad de vida, la zozobra y angustia que tenía de manera permanente estos, en razón de que se profirió una sentencia condenatoria en su contra donde el señor Brayan Jhovanny Franco Martinez, bajo el nombre LUIS ALBERTO CAMPO, Fue condenado con pena no privativa de la libertad a Veintiún (21) meses de prisión con sus subrogados y privación de otros derechos.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración,

NACION—RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN—

JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, sea condenada a pagar los perjuicios ocasionados a mi representante en las siguientes cantidades:

CONDENAR a la NACION—RAMA JUDICIAL—FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL a cancelar al señor LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, la suma de $77. 925. 804 por concepto de daño emergente, por los gastos ocasionado durante el periodo que duró la solicitud y la salida del vínculo judicial

condenara la NACION—RAMA JUDICIAL—FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE

SANTA MARTA, REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL a cancelar la suma de $16.855.025, 00. por concepto de lucro cesante consolidado, por las ganancias no obtenidas por el tiempo que duró el procedimiento por no tener acceso a un trabajo digno.

NACION—RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN—

JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL a cancelar, la suma de $25. 000.000 por concepto de lucro cesante futuro, porlas utilidades que puede obtener un persona reseñada en los hecho de la presente solicitud. Por Perjuicios porel daño Material; 177PROCESO : REPARACION DIRECTA ACCIONANTE : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADO ACCIONADO : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICACIÓN : 477001—3333-003-2016-0022003

TERCERO: Jesús Albert) Campo Canti/Io y Matías Samuel Campo Rincón, en calidad de HIJOS a titulo de indemnización por perjuicios materiales la suma de ($17.92580400) que corresponden al valor que como indemnización se pagaría por causa de perjuicio descrito.

Por Perjuicios Morales:

CUARTO: CONDENAR a NACION—RAMA JUDICIAL-FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN—JUZGADO SEPTIMO PENAL

MUNICIPAL DE SANTA IARTA, REG/STRADURÍA NACIONAL

DE ESTADO CIVIL a carcelar a los señores: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, actuando en nombre propio y en representación de mis hijos menores Jesús Alberto Campo Cantillo y Matías Samuel Campo Rincón, ALICIA BEATRIZ

GRANADOS OLIVEROS, LUIS ALFREDO CAMPO HERNANDEZ,

NELSY CAMPO GRANADOS, NAV/BIS ALICIA CAMPO GRANADOS, JUAN BAUTISTA CAMPO GRANADOS, ALEJANDRA ISABEL RINCON JULIO, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Perjuicios Morales para cada uno de Porlos perjuicios de vida y

QUINTO: CONDENAR a

GENERAL DE LA NA

MUNICIPAL DE SANTA DE ESTADO CIVIL a ca os aqui relacionados. relación:

NACION—RAMA JUDICIAL-FISCALIA

CIÓN—JUZGADO SEPTIMO PENAL ARTA, REGISTRADURÍA NACIONAL celar a los señores: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, actuando en nombre propio y en representación de mis hijos menores Jesús Alberto Campo Cantillo y Matias Samuel Campo Rincón, ALICIA BEATRIZ

GRANADOS OLIVEROS, LUIS ALFREDO CAMPO HERNANDEZ,

NELSY CAMPO GRANADOS, NAYIB/S ALICIA CAMPO GRANADOS, JUAN BAUTISTA CAMPO GRANADOS, ALEJANDRA ISABEL RINCON JUL/O, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Perjuicios de daño de vida de re relacionados.

SEXTO: La liquidación efectuarse mediante suma en Colombia, y se ajustará el índice de precios al con dispuesto porel articulo 17 ación, para cada uno de los aquí 19 las anteriores condenas deberá ' liquidadas de moneda de curso legal n dichas condenas tomado como base umidor, o al por mayor, conforme a lo

9del C. C. A.

SEPTIMO: CONDENAR en costas y agencias a las entidades demandadas".

II. ANTECEDENTES A efecto de sustentar fácticamente las pretensiones del libelo genitor, el apoderado judicial del dem andante manifiesta como hechos de la demanda los siguientes?

Se trascribe con posibles errores ortográficos y de gramática.PROCESO : REPARACION DIRECTA ACCIONANTE : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS ACCIONADO : NACION , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A RAMA JUDICIAL Y OTROS.

RADICACION : 477001-3333»003-2016-00220-03 “Primero: Sobre una persona de nombre LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, el cual se identificaba con la 85'152077 Expedida en santa marta, se realizó el día 05 de febrero de 2013 (audiencia preliminar concentrada), Segundo: La razón, es que esta persona fue capturada porla comisión de una conducta antíjurídíca, tipificada como Hurto

Agravado.

Tercero: fue llevado como medida preventiva a la Unidad de Reacción inmediata (URI) de la fiscalía, donde realizaron las

diligencias de rigor.

Cuarto: La perito de investigador del CT! de Lofoscopia, envió oficio de fecha 05 de Febrero de 2013, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde solicita la verificación de las impresiones dactilar del señor LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, el cual se identificaba conla 85'152.077.

Quinto: Mediante informe de investigador de laboratorio FPJ—13, la perito de Lofoscopia manifiesta que si existía coincidencia entre la identidad envidad y el cotejo Dactilograma.

Sexto: con esta información se procedió porparte de la fiscalía, a presentar ante el centro de senricio escrito de solicitud de audiencia preliminar donde se solicitaba Legalización de Captura, formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento.

Séptimo: Finalmente, el señor que suplantaba la identidad de LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS, aceptó los cargos que le imputaba la fiscalía y el 05 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, donde tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, donde se condenó a LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS a la pena Principal de 21 Meses de Prisión y la restrictiva de otros derechos.

De la falla del servicio Octavo: La fiscal del caso, mediante oficio Nº 692 F5L de fecha 25 de Agosto de 2014, da respuesta al derecho de petición presentado por el señor CAMPO GRANADOS, manifestando que

por Error u omisión involuntario, no se habia anexado a la carpeta de manera oportuna la respuesta del oficio emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde la verdadera identidad de la persona que estaba siendo procesada respondía al nombre de Brayan Jhovanny Franco Martínez, y su identificación es el número 1.193.401.683,ma5 no era el señor CAMPO GRANADOS Noveno: Aunque la audiencia preliminar fue el 05 de Febrero de 2013 y la Audiencia de Sentencia fue el 05 de Abril de la misma anualidad. el oficio de la perito es de fecha 14 de marzo de 2013, lo que significa que estuvieron en tiempo suficiente para corregir este daño, pero se pasó por alto la presente situación que ocasionó un daño irreversible sobre mi representado, su grupo familiar, y su situación económica la cual se vio afectado dePROCESO :REPARACION DIRECTA

ACCIONANTE : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS

ACCIONADO : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA 3E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

— RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2016-00220-03 manera considerable, y qt desconocía que estabaen El procedimiento Decimo: En la diligencia Franco Martínez, según lo no sabía bien su nombre, su cupo numérico.

Decimo: Esta persona solc evidente revisarla fecha de con ello no correspondía a e esta no fue exp/loable porque este

urso una pena en su contra. preliminar, el señor Brayan Jhovanny audios de la audiencia, esta persona titubeaba aldar su nombre completo y tenia 18 años de edad, lo que hacia Nacimiento de la cédula y verificar que nipoderdante.

Décimo Primero: El señor E3rayan Jhovanny Franco Martínez, bajo el nombre LUIS ALBERTO privativa de la libertad a v subrogados y privación de

El Daño Décimo Segundo: Las f funcionamiento de la admin CAMPO, Fue condenado con pena no eintiún (21) meses de prisión con sus tros derechos alias en el servicio, el defectuoso 'stración dejusticia, lo ha convertido en víctima por parte dela Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debió realizar los resp a la cual se estaba judi identificaba, las cuales p entidad activos cotejos y verificar si la persona ializando, correspondía tal como se esentaré en un proceso contra esta El nexo de causalidad que; reduce la falla en el servicio.

Décimo Tercero: A mi representado se le dificultó conseguir trabajo en ese momento, 9 datos de los antecedente n virtud porque aparecía en la base de 5 disciplinarios de la procuradurla, y también en las base de d<tos para la expedición de los pasado judicial.

Décimo Cuarto: Mi poder mucho tiempo temerosos, tante y su grupo familiar, estuvieron pues temían que en un retén de la

policía, al solicitarle los dc cumentos le detengan por tener este

tipo de antecedente.

Décimo Quinto: Esto fue m grupo familiar, ya que estu y importante para mi poderdante y su :; expuesto a perder su libertad Décimo Sexto: Después que mi poderdante consiguió entrar a laboral, expresadas (. . .) no pudo ascender en virtud de las anomalías allí

lll. L$ SENTENCIA APEIADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando en lo pertinente, las consideraciones que seguidamente se transcriben:PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , RAMA JUDICIAL Y OTROS, : 47-00)73333»003»2016-00220-03 (…) Del Daño: El daño entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias y entraña una destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el individuo, para que conlleve la reparación es requisito que sea antijuridico. Sobre el concepto de Daño ant/juridico, es dable acotar que a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el

Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijuridico.“ No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como (, , .) En efecto, el daño antijuridico es el elemento y razón de la responsabilidad civil, el cual debe estar acreditado en el curso del proceso, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debe quedar demostrado que la víctima no tenia el deber de soportar el daño, que éste carecía de causales de justificación, para que se imponga la obligación de reparación. Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia reciente de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 68001231500019990233001 (34928) y CONSEJERO

PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOF/MIO GAMBOA indicó: (…) Pues bien, los medios probatorios que dan cuenta del daño sufrido por la empresa demandante no son otros que los volantes de consignación con los cuales Aguas del Magdalena SA. ESP. realizó pagos a la cuenta de ahorros de la señora SARAY CEC/UA OROZCO MAZA por valor de $1.050.000 el primero, en fecha agosto 8 de 2016, y el segundo por valor de $460.000, en fecha 26 de agosto de 2016, asi como el acta del 31 de agosto de 2016 y el memorial del 9 de diciembre de 2016 con el que el

tute/ante informó al respecto de las reparaciones realizadas, con las que se acredita el pago de los $46. 000000 en que las partes tasaron las reparaciones de la vivienda, documentos con los que se acredita las erogaciones monetarias que tuvo que afrontar la demandante para dar cumplimiento al fallo T—264 del 2016. Ahora bien, establecida la existencia del daño, corresponde establecer si dicho daño es atribuible fáctica y jurídicamente a la santidad demandada, para efectos de determinar si es, en efecto, antijuridico y, portanto, corresponde a ellas su resarcimiento De la Imputación Fáctica y Jurídica: Sobre el concepto de imputación, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, Consejera ponente: OLGA MEL/DA VALLE DE LA HOZ y Red. No.: 2500023—26—000-1998-01906—01(27136) explicó: (…)PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA

: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADO : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA : 47-001-3333-003—2016-00220-03

La misma sentencia indi concepto de imputación fá¿ se transcribe: (. . .) Así las cosas, es dable atiende al elemento de resulta ser el escenario en atribución del plano fácti reparar el daño antijuridico distintos titulos de lmput establecido por el Consejo ca en párrafos posteriores sobre el

tica yjurídica, la que a renglón seguido concluir que la imputación fáctica = causalidad y la Imputación Juridica, el que el juez determina además de la :o, que existe obligación jurídica de ésta imputación opera conforme a los ación consolidados en el precedente de Estado, los cuales son: falla o falta en la prestación del servicic,' daño especialy riesgo excepcional. Conforme a lo dicho, es relación a la causalidad que atribución normativa de Entonces, para que a una claro que la imputación fáctica hace debe existir entre el daño probado yla la entidad respecto de ese daño. entidad pueda serle imputable, por lo menos fácticamente, unos hechos es menester que exista una relación causal entre los mismos y una actuación 0 deber normativo porparte de tal entidad. En ese sentido, los el plenario, dan cuenta que, ementos de pruebas arribados al en efecto, la erogación monetaria que tuvo que realizar la empresa demandante Aguas del Magdalena S.A. ES.P. es atribuible f tutela frente a la que se le ácticamente al trámite de la acción de endilga el error, este es, desde el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay de fecha 10 de sept tutelar solicitado, hasta sentencia T-264/16 dela Constitucional de fecha 19 de mayo de revocar la de segunda ¡ embre de 2015 que decretó el amparo el proferido en sede revisión, por Sala Novena de Revisión de la Corte

2016, que resolvió estancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay de fecha 23 de octubre de 2015 que a su vez había revocado la de prime Ello queda demostrado c ra instancia Jn los documentos posteriores a los fallos, que hacen mención expresa al cumplimiento de las órdenes de tutela. Todos estos elementos conexidad existente entre concepto de reubicación de juicio son demostrativos de la el daño, pago de las erogaciones por en vivienda habitable mientras las reparaciones, y las correcciones a la vivienda de los accionantes propiamente dichas, y las cual se encuentra un víncu fáctico Sin embargo, como ya se 5 elementos de la responsa entidad en tanto corresp entidad tiene en deber de re La imputación juridica, com títulos de imputación reco Contencioso Administrativo especial y riesgo excepcion 5rdenes del Juez Constitucional, por lo 0 causal pleno, al menos en el aspecto ¡jo, la sola relación fáctica entre dichos bilidad, no da lugar a condenar a la onde establecer si jurídicamente la parar dicho daño. 3 ya se acotó, se realiza a través de los 1ocidos por el Máximo Tribunal de lo esta es, falta o falla del servicio, daño al. DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Y OTROS.PROCESO : REPARACION DIRECTA ACCIONANTE : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS ACCIONADO : NACION DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001—3333-003»2016-00220-03

En relación a ello, encuentra el Despacho que como quiera que la censura en contra de la demandada resulta propiamente frente a una providencia proferida por una autoridad con facultad jurisdiccional, el estudio de la Litis debe realizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional. En efecto, la Ley 270 de 1996 establece en su articulo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados porla acción o la omisión de sus agentes judiciales. A su turno los artículos 66 hacen referencia al error judicial y el 69 al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Disponen literalmente estas normas: (…) En esta misma linea, frente al tema de la Responsabilidad del Estado porlas conductas de sus agentes judiciales, el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicación número: 76001»23—31-000-2010—00401—01(45470), CP.: Carlos Zambrano Barrera, ha expuesto sobre la existencia de tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria, puntualizando en el errorjudicial taly como sigue: (…) Para adentrarnos en el estudio de la existencia del señalado error, encuentra esta agencia judicial verificados los presupuestos antedichos relativos a la existencia de la decisión judicial en firme proferida por funcionario competente contra la que fueron ejercidos oportunamente los recursos, como quiera que la decisión judicial representada en el fallo de revisión de la Corte

Constitucional de fecha 19 de mayo de 2016, que resolvió revocar la de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay de fecha 23 de octubre de 2015 que a su vez había revocado la de primera instancia, se encuentra en firme. Corresponde entonces verificar si la decisión resulta contraria a la realidad-procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo). Antes de ello, se resalta lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de marzo de 2013, Red. No. 73001—23-31—0002000-00639—01(24841), C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en relación con el error judicial cometido por altas cortes, como seria en el presente caso: (.…) Y al año siguiente, volvió la máxima instancia de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 9 de octubre de 2014, Red. No. 25000-23—26-000-1999-01329 01(28641), C. P.: Stella Canto Díaz Del Castillo, a considerar: (…) Así las cosas, corresponde ya en estricto sentido revisar si los fallos dentro de la acción de tutela, y en especial el último de ellos pues fue el que finalmente dio lugar al posterior cumplimiento de parte de la entidad, teniendo en cuenta que el de segunda instancia revocó el de primera que habia concedido el amparo, configuran un error jurisdiccional bien sea fáctico (supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque ¡) no consideró un hecho debidamente

probado 0 ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y laPROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA

: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA : 47-001-3333-003-2016—00220-03 procesal, ¡) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho rele Ente para el derecho 0 ii) porque la decisión judicial se funda se demostró que era falso) en la aplicación del derech norma que no era releva o indirectamente aplicabl normas inexistentes o dero En este sentido, como dirigen contra la entidad entó en un hecho que posteriormente o normativo (supone equivocaciones ¡) 0, pues se aplicó al caso concreto una nte o se dejó de aplicar una directa a al mismo y ii) cuando se aplicaron ¡adas y otros similares). las censuras de la demanda se importancia que sele adjudicó para la decisión al dictamen pericici emitido durante la inspección judicial practicada en la primera instancia de la tutela por el ingeniero Carlos Polo Terr era que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, p cuando no cumplía con normas procesales para or haberle otorgado valor probatorio las exigencias establecidas en la este medio de prueba, consagradas en el artículo 237 delCddigo de Procedimiento Civil (vigente al momento de rendir encontrarse impedido p el experticia), y por también por >r haber rendido concepto previo

acompañado a la demanda, se tiene que el error aludido se ubica en elplano fáctico, porcon tucencias de laspruebas Frente a ello se tiene, que e ! punto de la entidad frente alperitazgo también fue debatido e directamente a él, la Corte pero sin que este haya sid estudiado por dicha toma de la decisió examinar los requisitos de punto tocado fue el atinen 7 el trámite de tutela, refiriéndose Constitucional en el fallo de revisión, 9 el único problema jurídico atendido y orporación constitucional para la reprochada. Es así como luego de procedibilidad de la acción, el primer e a la agencia oficiosa del accionante que fue objeto de nulidad en segunda instancia, precisando la Corte que “el juez constitucional de segunda instancia contaba con otros mecanismos distintos a la nulidad con el fin de precisar si la accionante e staba agenciando derechos ajenos. La nulidad procesal de falta de manifestación de la agencia oficiosa no comportaba una gravedad del tipo que afectara el debido proceso de las partes en li excesivo ritualismo de las igio, por el contrario, se incurrió en un rormas procesales, que no responde a los principios que orientan ¿ l trámite de tutela”. Luego si, como cuestión preliminar, abordó los reiterados juicios de reproche sobre el dictarren, considerando: (…) Las anteriores consideraciones, es menester también contrastar/as con el principio de informa según el cual

sacramentales ni a r desnaturalizar el sentido Constitución quiere brind las personas por conduct esta ¡70 ¡dad que reina en la acción de tutela, se encuentra sujeta a fórmulas =quisitos especiales, que puedan naterial de protección que la propia r a los derechos fundamentales de 9 de los jueces(8entencia C—483/08), bajo el entendido que el decreto y práctica de la prueba pericial decretada por el juez co demanda en primera insta 2015, no podia ceñirse e procedimentales estatuidas nstitucional desde la admisión de la cia a través del auto del 6 de mayo de 7 forma irrestricta a las disposiciones para el procedimiento ordinario.

JE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL V OTROS.PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA : LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Y OTROS. : 47-001-3333»0032016-0022003 No obstante lo anterior, se tiene que aun así, del concepto técnico del perito se corrió traslado a las partes accionadas, quienes no concurrieron oportunamente a la contradicción de tal prueba, pretendiendo hacerlo ahora dentro del proceso ordinario de reparación directa. Por ello, esta agencia judicial encuentra que de la valoración probatoria propiamente dicha y la entidado importancia otorgada a la prueba aportada en la demanda y sustentada enla diligencia del

9 de septiembre de 2015, no puede derivarse ningún tipo de error judicial, pues se itera, las accionadas no controvirtieron tal dictamen aportando por ejemplo al plenario otro que conceptuara en forma distinta. De otro lado, tampoco encuentra error este Despacho en la valoración pese al presunto impedimento o por la no pertenencia del perito a la lista de auxiliares de la justicia, pues sin dejar de lado que eventualmente en las providencias se confunden las denominaciones que se le dieron a esta prueba como decretada o aportada, lo cierto es que realmente se trató de una prueba pericial aportada con la demanda que fue objeto de sustentación en la diligencia del 9 de septiembre de 2015 en la que también se practicó la inspección judicial, año 2015 en el que existía en el ordenamiento jurídico Colombiano una coexistencia de dos codificaciones procesales y una transición normativa de una a otra, pero sin inobservar que tal posibilidad resultaba admisible tanto a la luz del C.G,Pc en sus articulos 226 a 228 como por el anterior Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010 artículo 116, sin que con ello se afirme que dado el principio de informalidad de la acción constitucional de tutela, fuere menester acudir a los rituales provistos para los juicios ordinarios porlas normativas procesales. Carga probatoria en materia de falta o falla del servicio: Consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe indicar que la responsabilidad extracontractual de la administración en régimen subjetivo no puede surgir de la sola narración de los

hechos acaecidos, sino de la existencia de una prueba veraz yfehaciente que permita imputar/e responsabilidad a cargo del Estado, pues es conocido, que en este tipo de imputación, corresponde al actor asumir la carga de probarlos supuestos de hecho de su dicho, conforme lo exige el articulo 167 del C.GP., esto relacionado no sólo con la supuesta falla en el servicio endilgada a la administración, sino con el nexo de causalidad entre dicha falla y el perjuicio generado. En efecto, la falta o falla en el servicio se presenta cuando el Estado, como administrador de los servicios públicos tiene la obligación de prestar/os oportuna y satisfactoriamente, y si no los presta, lo hace defectuosamente o fuera del tiempo, y como consecuencia de ello causa daño al ciudadano, se compromete su responsabilidad. En este orden de ideas, y conforme el caudal probatorio que funge en el proceso, el Despacho estima que en el asunto bajo estudio no está acreditada la falla del servicio alegada porla parte actora

10PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA

: LUIS ALBERTO CAMPO GRANADOS : NACION — DIRECCIÓN EJECUTIVA : 47-001-3333—003—2016-00220»03 en relación con el error que dejusticia Cabe destacar que la activ demandante, no fue suficie constitutivo de la falla del quien corresponde acredite de los cuales pretende el re tal como se desprende del Un principio general de de parte demandante respalda

demanda con elementos imprimir/e veracidad a lo es basta la simple asever correctamente, este postul pretenda enjuiciar una actu Corolario de todo lo anterio pretende atribuirle a la administración dad probatoria desplegada por la parte L¡te para llegar a demostrar el elemento ervicio, a pesar de ser esta la parte a r cada uno de los supuestos a través sarcimiento de los perjuicios alegados, artículo 167 del C.G.P. recho expone que le corresponde a la rlos supuestos fácticos aducidos en la orobatorios que permitan al juzgador bozado en el libelo genitor, es decir, no ación, sino que se debe probar ado opera en cualquier caso donde se ación o un acto del estado. r, se impone para este Despacho negar las súplicas del libelo, comc en adelante se hará constar El Despacho rehúsa cualq¿ cual, todo tipo de actuaci pueda generar en todos responsabilidad del estado

N. LOS REC El extremo demandante in sentencia de primera instancia sustentó en ios términos que seg ler tipo de estimación juridica según la ón de las entidades del estado (sic), los casos, supuestos e hipótesis,

…)”. vaso DE APELACIÓN ¡idamente se transcribenº: “(.. .) E1Reproche contra la sentencia recurrida Décima Octava: La sentercia recurrida no se trata de una simple equivocación conceptual er la que pueda incurrir el juzgador, sino

cuando se presentan condu ilegales y generadoras de ctas abiertamente contrarias al derecho, años y perjuicios materiales y morales, sin embargo al momento de calificar el presente asunto se apartó de su descripción legal que trata la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial.

Décimo Noveno: Dentro ce la sentencia recurrida, el fallador de primera instancia atiende =l precepto que si se ha generado un daño en el buen nombre el encontrarse dicha información en las bases de datos de tipo cisciplinario y policial, pero respecto a perjuicios materiales en la modali

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