TA MAG - 47001 -2331-001-2000-00165-00-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47001 -2331-001-2000-00165-00-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Ejecutivo 47001 -2331-001-2000-00165-00 Ejecutante Miguel Herrera Rozo - José Pedro Pablo García ¡ Arévalo / Cesionario Ejecutado Municipio de El Banco Asunto Resuelve solicitud de medidas cautelares Este Despacho procede a Resolver sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el ente ejecutante, previos los siguientes
1. Antecedentes El señor Miguel Herrera Rozo, por conducto de su apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la obligación contenida las Actas |de Liquidación Definitivas de los contratos números 005 de 1997 y su otro si1 y 027 de 19972 un saldo $64.371.906.25 y $207.603.597.37) que el municipio de E! Banco no canceló con ocasión a unos contratos de obras suscritos entre las partes.
Este Tribunal, en proveído del 27 de mayo^de 2002, decretó medidas de embargo sobre los ingresos presupuéstales que tuviera el municipio en la Tesorería General de la Nación para girarle a su favor, no obstante, mediante auto del 27 de enero de 2012 se decretó el desembargo de los mismos3. Seguidamente, en auto del 21 de marzo de 2006 (folio 52, cuaderno de medidas) decretó el embargo y secuestro de los dineros que, por cualquier concepto, tales ’ Optimización del Sistema de Tratamiento de Agua Potable 7 Construcción de obras de reconstrucción fluvial 1 Ver cuaderno de desembargocorno regalías, sobretasa a la gasolina y demás rubros que le adeuda Ecopetro!, al municipio.
’ Optimización del Sistema de Tratamiento de Agua Potable 7 Construcción de obras de reconstrucción fluvial 1 Ver cuaderno de desembargocorno regalías, sobretasa a la gasolina y demás rubros que le adeuda Ecopetro!, al municipio. Dicha medida fue objeto de desembargo (folio 617-621). En proveído del 27 de julio de 2007, se denegó la solicitud de medidas de embargo sobre los dineros depositados en la cuenta del Sistema General de Participaciones (folio 135, cuaderno medidas cautelares). En auto del 19 de enero de 2009 (folio 81, cuaderno medidas cautelares) se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que, por concepto de regalías o cualquier otro rubro, deba girar la Corporación Autónoma de Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA—. Seguidamente, en proveído del 31 de enero de 2022, se resolvió denegar las medidas cautelares de embargo y secuestro de las sumas de dinero que, por concepto de regalías o cualquier otro rubro, debiera girar la Corporación Autónoma de Río Grande del Magdalena - CORMAGDALENA, al municipio de El Banco, de los Ingresos Presupuéstales que actualmente existan en la Tesorería General de la Nación para girar a favor deí municipio de El Banco y de los provenientes dél Impuesto Predial, Industria y Comercio y Sacrificio de Semovientes4. Así mismo, en auto de la misma fecha se liquidó el crédito5, que comprende el período que va del 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de dos mil trescientos sesenta y dos millones doscientos catorce mil
Así mismo, en auto de la misma fecha se liquidó el crédito5, que comprende el período que va del 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de dos mil trescientos sesenta y dos millones doscientos catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($2.362.214.467): Página J 2 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 Obligación | Capital $1.355.661.462 I Intereses $1.006.553.005 } Total $2.362.214.467 | 1.1. De la solicitud de medida cautelar El apoderado del extremo ejecutante6 solicitó el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero que reposen en las cuentas corrientes o de ahorros abiertas Folios 498-501, cuaderno medidas cautelares U2 5 Foiios 1000 a 1002, cuaderno #4 s Escritos de) 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 (folios 502-511, cuaderno de medidas cautelares ff2)Página I 3 Ejecutivo Rad. 2000-0016500 por el municipio de El Banco - Magdalena en las siguientes corporaciones y entidades bancadas: Banco Agrario de Colombia Banco Popular Bancolombia S.A. Banco ITAU Banco Caja Social Banco Daviviendai Banco BBVA Ahora, rememora eí togado que «los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general». Así mismo, que dicho principio no es absoluto en tanto «afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia» y que, es precisamente
encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general». Así mismo, que dicho principio no es absoluto en tanto «afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia» y que, es precisamente por ello, la Corte Constitucional estableció unas excepciones entre las que destacó la inembargabilidad frente a aquellas obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en esta jurisdicción, condición que se ajusta al caso del ejecutante. Además, trajo a colación los argumentos expuestos en el proveído del 24 de octubre de 2019, proferido por la Sección Tercera dJl Consejo de Estado, en el cual el alto Tribunal concluyó que, «en los casos de pagos de sentencias judiciales, e! juez debe decretar ; inicialmente, el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia , deberá decretari el embargo de las que tengan destinación especifica , para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicié». Finalmente, recordó que Ja obligación que aquí se ejecuta desde hace 20 años se deriva de una sentencia judicial y que, en voces de la providencia que transcribió in \ extenso resulta aplicable la excepción al principio de inembargabilidad por lo que solicitó que se decretara la cauteia solicitada)
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad a lo reglado en el artículo jí46 - A deí Decreto 01 de 1984, la presente decisión corresponde a este Despacho en sala unitaria.Lo anterior, en tanto que la decisión que se adopta no se encuentra prevista en los
De conformidad a lo reglado en el artículo jí46 - A deí Decreto 01 de 1984, la presente decisión corresponde a este Despacho en sala unitaria.Lo anterior, en tanto que la decisión que se adopta no se encuentra prevista en los numerales 1, 2, 3 del artículo 181. '| Página | 4 ! Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 uicií 2.2. Normatívidad y jurisprudencia aplicable Principio de inembargabilidad de los recursos públicos El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes det Estado y faculta ai legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así: «Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y tos demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de ta Nación o ios que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional7 ha desarrollado toda una líneai jurisprudencial referente a la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, definiendo e! contenido y alcance de esa limitación, sosteniendo que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesaria para preservar y defender losrecursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrjr las necesidades esenciales de la población. Esto,
limitación, sosteniendo que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesaria para preservar y defender losrecursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrjr las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (Ü) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. La misma Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio de inembargabilidad respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de9: 7 sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 8 Cfr. sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. Citada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Coarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto de fecha ocho {8) de mayo de dos mil catorce (2014). Rad. 2012 - 00044-00 ! ¡i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas9; [ ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones10; y 1 iii) Títulos que provengan del Estado1 1 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigióle12. Tanto valor tierie el crédito que se reconoce en una sentencia
reconocidas en dichas decisiones10; y 1 iii) Títulos que provengan del Estado1 1 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigióle12. Tanto valor tierie el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado á través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. j I En sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, el Alto Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. p 3 i; ¡ n a 5 i Ejecut vo , Rad. 2000-00165-00 En los mismos términos se ha pronunciado el H. Consejo de Estadc13al referirsei sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarando que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable. i I La Corte Constitucional, en la Sentencia C-543 de 2013. reiteró la línea I jurisprudencial anterior para señalar lo siguiente: «Por su parte, la Corte Constitucional, al ftjarjel contenido y alcance del articulo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (I) se desconocerla el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo jl y el preámbulo de la Carta Superior14.
cometido de sus fines esenciales, y (I) se desconocerla el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo jl y el preámbulo de la Carta Superior14. Sin embargo, contempló excepciones a la regte general para armonizar ei principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derecnos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son; j (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas15. (ií) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y ta realización de los derechos en ellas contenidos15. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigióle. | (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP. siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de Cfr. sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-^103 de 1994. C-263 de 1994, T-025 de 1995. T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997.T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793de2002. C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T1195 de 2004. | 50 Cfr, sentencia C-354 de 1997 C^402de 1997.T-531 de 1999, T-539 de 2002. C-793 de 2002 y C-192 de 2005. entreoirás. 1 1 Que consten en sentencias o en otros títulos tegalmente válidos. 1
1 1 Que consten en sentencias o en otros títulos tegalmente válidos. 1 19 Cfr. sentencia C-354 de 1997. 1 • consejo de estado. Sección cuarta. C.P.: Jorge Octavió Ramírez Ramírez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717} u Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes; Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero 'A C-546 de 1992 j ' ;B En ta sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Cartoonell, se expuso que aunque ef principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resudaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros trtulos jegalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigióles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respeciv^s i ilas actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».17 En igua! sentido, resulta menester traer a colación io dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro dei proceso ejecutivo radicado con el número 8001-23-31Estado en la providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro dei proceso ejecutivo radicado con el número 8001-23-31000-2007-00112-02, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual así discurrió: Página J 6 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 «Pues bien, aun cuando ciertos componentes del erario han sido revestidos por la lev y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, ta rigurosidad de tal restricción cede si tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación I..X Sumado a ello, la destinación específica del dinero reclamado por el demandante, más que conllevar a su ¡nembarqabilidad lo que activa es una restricción en tomo a los bienes que pueden retenerse en función de la obligación insoluta. Esta idea subvace al tratamiento que la sección tercera ha dado a las solicitudes de embargo cuando recaen sobre recursos públicos, pues tanto entonces como ahora, tras determinar que no aplica sobre ellos la reala general de inembarqabilidad. lo que se ha revisado en los antecedentes jurisprudenciales es si los bienes por embargar han sido destinados a una finalidad que corresponde con la naturaleza de la obligación cobrada. Visto lo anterior, esta Corporación ha dicho (i) que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud pueden ser embargados sí la deuda que suscita
corresponde con la naturaleza de la obligación cobrada. Visto lo anterior, esta Corporación ha dicho (i) que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud pueden ser embargados sí la deuda que suscita la ejecución tiene por objeto la prestación del servicio de salud: (ii) que los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales para la financiación de provectos de inversión ejecutados mediante la suscripción de convenios interadministrativos, son embarqables cuando su objeto coincide con el del contrato que motiva la ejecución: y (iii) que, en general, los recursos sujetos a transferencias en los términos del capitulo 4 del Título XII de la Constitución Política, pueden ser embargados cuando la fuente jurídica del título ejecutivo tiene por objeto la destinación específica de esas cesiones y participaciones. Por esto, la destinación específica de recursos públicos, tampoco es óbice para sustraer de ellos lo leqalmente necesario en aras de garantizar el pago de sentencias judiciales, créditos laborales o deudas derivadas de ia actividad contractual del Estado, lo cual contrasta con una de las premisas a partir de las cuales construyó el a Quo su providencia. Las consideraciones expuestas conducen a establecer que los recursos pretendidos en embargo por la ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio dei acreedor. De tal manera, el juez de instancia deberá estudiar ia solicitud de medidas cautelares sin oponer la ¡nembargabilidad de los recursos como fundamento para abstenerse de decretarlas, pues esta fue desvirtuada para et caso concreto». (Negrilla con subrayas fuera del texto original)
juez de instancia deberá estudiar ia solicitud de medidas cautelares sin oponer la ¡nembargabilidad de los recursos como fundamento para abstenerse de decretarlas, pues esta fue desvirtuada para et caso concreto». (Negrilla con subrayas fuera del texto original) Lo transcrito en el párrafo que antecede, fue reiterado por e! Consejo de Estado en auto 2010-00102/57740 fechado 10 de mayo del año 2018, proferido dentro del ,7 C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba TrMftoproceso bajo el radicado No. 20001-23--39-000-2010-00102-01 (57740), con ponencia de la Consejera Stelía Conto Díaz Del Castillo. Pinina J 7 Ejecutivo Rae. 2000-00165-00 Finalmente, huelga indicar que, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Máximo Jerarca de esta Jurisdicción18, a! abordar el estudioi del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud como los del Sistema General de Participaciones discurrió así: «(...) En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a fas entidades (erritor ates para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos
a la expedición de la Constitución de 1991han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (...) Estos pronunciamientos fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C1154 de 2008, en la que, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el articulo 21 parcial del Decreto 28 de 2008, "por medio det cual se define la estrategia de monitoreo. seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones", se construyó la linea jurisprudencial de la embargabiiidad de los recursos públicos v so estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo. Además precisó que dentro de estas excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación especifica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepclonalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros valores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a (a propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros"19. En ese mismo pronunciamiento, !a Corte precisó que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a "la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos
En ese mismo pronunciamiento, !a Corte precisó que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a "la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada". Así las cosas, resalta el Despacho que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i] la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respetó de los derechos reconocidos en dichas providencias v iitl la ejecución de una obligación clara, expresa y exigióle contenida en un titulo emanado det Estado2?. ,e Radicado con el número 20001-23-31-004-2009-00065-01 <598Q2), CP MARlA ADRIANA MARÍN. ,s Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Silva. 20 Postura asumida inidalmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las senienc as C^t02 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación.
1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias v títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”, (...) El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de ios nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de ta entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia». (Negrilla con subrayas fuera dei texto origina!) Página ! 8 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 De la extracción jurisprudencial que precede, se colige que el principio de inembargabilidad que se ha dispuesto respecto a los recursos del Sistema General
Página ! 8 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 De la extracción jurisprudencial que precede, se colige que el principio de inembargabilidad que se ha dispuesto respecto a los recursos del Sistema General de Participación y los destinados al sostenimiento de la Seguridad Social en Salud, no se reviste de una aplicabilidad inamisible y pétrea, habida cuenta que para dicha directriz se han establecido varios escenarios dentro de los cuales dicho principio debe ceder, entre los que se encuentran las obligaciones derivadas de i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas21, ü) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias22 y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado23. Es así como el máximo jerarca de la jurisdicción contenciosa, a través de sendas providencias24 no sólo ha acogido el precedente constitucional sino que ha venido decretando medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos, siempre que se el origen de la obligación se encuentre previsto en una de las aludidas excepciones. Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de
1993, C-103 de 1994, C-263de 1994,T-025de 1995,T.262de 1997, C-354 de 1997. C-402 de 1997.T-531 de 1999, T-539 de 2002. C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-10S4 de 2003 y T-1195 de 2004. “ Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997. T531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 23 Postura asumida iniclalmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999. C-793 de 2002 y C-566 de 2003. M Consultar, providencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín, del 14 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, Expediente: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802 y 60616, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubla Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 250002336000201200260C2 (63.790), Subsección "B", Sentencia (AC) de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero. Subsección B, consejero ponente: Martin Bermúdez Muñoz, providencia del 24de octubre de 2019, radicación número: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828).2.3. Caso concreto ? á K Í n a ¡9 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 En el presente asunto, ei apoderado del extremo ejecutante solicita que se decrete el embargo y secuestro de las sumas de'dinero que reposen en tas cuentas corrientes o de ahorros abiertas por el municipio ejecutado en las siguientes entidades crediticias: Banco Agrario de ColombiaBanco Popularj Bancolombia S.A. Banco ITAU ! Banco Caja Social Banco Daviviendat Banco BBVA A juicio del peticionario, la obligación que Se ejecuta deviene del pago de una sentencia judicial. El artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide ei Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», dispone textualmente: «ARTICULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de ía Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes ¡que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. j PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por
practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes ¡que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. j PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a¡favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» (se resa ta) La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: La prohibición del parágrafo 2 del articuló 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fonda de Contingencias. También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. De lo anterior, surge con claridad que, incluso, las cuentas de ahorros y corrientes abiertas por las entidades públicas, que reciban recursos del Presupuesto General 25 Cumplimiento de sentencias y conciliaciones. tde !a Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, pueden ser objeto de embargo. Página | 1 0 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00
25 Cumplimiento de sentencias y conciliaciones. tde !a Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, pueden ser objeto de embargo. Página | 1 0 Ejecutivo Rad. 2000-00165-00 En esa línea de pensamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.