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TA MAG - 47001-2331-003-1999-00270-00-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47001-2331-003-1999-00270-00-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despachó 004 Santa Marta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ejecutivo ¿170012331 -003-1999-00270-00 Ejecutante Fondo Nacional j de Caminos Vecinales en Liquidación / Ministerio de Transporte (sucesor procesal | Ejecutada Oswaldo Hernández Escobar Cuaderno Principal | Procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de aplicar el desistimiento tácito al presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

1. La demanda \ El representante legal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, mediante apoderado judicial, incoó demandJ ejecutiva por e l incumplimiento de unas obligaciones contenidas en sendos contratos de compraventa de bienes, por loque solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $21.011.259.681 .

Asi mismo, solicitó medida cautelar de embargo y posterior secuestro del Tractor Orugas, marca FIAT ALLIS, modelo 14c Turbo, año 1987, número de Chasis 22195, número de motor 30408447, color Amarillo, vehículo sobre el cual ejercía posesión el ejecutado2 .

2. Consideraciones El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 0 1 de 1984norma aplicable a los procesos iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2012, señala: 1 Demanda radicada el 12 de noviembre de 1999. Ver Folio 1, cuaderno principal 2 Ver Folio 1, cuaderno de medidas cautelares.Página | 2

1999-270 Ejecutivo

1 Demanda radicada el 12 de noviembre de 1999. Ver Folio 1, cuaderno principal 2 Ver Folio 1, cuaderno de medidas cautelares.Página | 2 1999-270 Ejecutivo hARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Icódigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Dicho código adjetivo, en su artículo 347, estatuyó la figura del desistimiento tácito, en lojs siguientes términos: “Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar ai levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado”.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado”. La norma transcrita establece dos clases de desistimiento tácito. La primera, en virtud de la cual se entenderá desistida una única actuación procesal. La segunda, qué produce la terminación de todo el proceso. En ambas modalidades se requiere la inactividad del demandante, pero a diferencia de la primera, en la que se requiere una actuación especial del actor para continuar con un trámite especifico del prdceso, en la segunda, cualquier intervención del demandante servirá para interrumpir el término previsto en la norma. Respecto de la definición e implicaciones del desistimiento tácito, la Corte Constitucional, en sentencia C - 1186 de 2008, señaló: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”. LÍ Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha señalado que la figura del[ désistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que clrresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar

LÍ Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha señalado que la figura del[ désistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que clrresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, esto es, que se debe analizar cada 3 Consejo de Estado, Sección Tercero, auto de 3 1 de enero de 2013, exp. 40.892., Página | 3 1999-270 _______ _ Ejecutivo caso con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficienciaI1 y economía por un lado y, por otro, el de acceso a la administración de justicia.i

3. Caso concreto El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 1999, incoó demanda ejecutiva contra el señor Oswaldo Hernández Escobar, por la suma de $21.011.259.68, por concepto de unas obligaciones contenidas en sendos contratos de compraventa de bienes.

En proveído del 22 de febrero de 20004 se libró mandamiento de pago, por la suma pedida y, en auto del 15 de agosto de 20015 , se decretó el embargo y secuestro del mentado automotor. Por su parte, el apoderado del extremo ejecutado, presentó excepción de pago | parcial5 , por las sumas abonadas a la obligación que se ejecuta, a saber: Fecha de consignación o

nota de crédito i Valor 17/11/1994 $¡6.930.000 04/01/1994 ($664.065 05/06/1996 t$673.086 17/03/1997 1$815.312 26/05/1997 $789.806 01/09/1998 $800.000 13/03/2000 $600.000 Este Tribunal, en auto del 27 de abril de 2005 (fl. 28-30, C. Excep.), resolvió declarar probada la excepción de pago parcial y ordenó que, en la liquidación del crédito, sei tuvieran en cuenta las sumas abonadas por el ejecutado. En el citado proveído, también, ordenó seguir adelante con la ejecución y que se liquidara el crédito, como en efecto lo hizo el extremo ejecutante (fl. 41, C. Excep.) y por la suma de $ 48795.161.60, discriminada así: -------------------------------------------------------------------------- i 4 Ver folio 61-63, cuaderno principal. i 5 Folio 6 del cuaderno de medidas cautelares. ! 6 Folios 2-4, cuaderno excepciones ’ iPágina j 4 1999-270 Ejecutivo Liquidación a octubre de 2005 ^eudado a capital j $18.820^00 Intereses corrientes ¡ $21.198.357 Intereses de mora \ $8.776.805 Gran total ‘ $48.795.162 En autos del 14 de agosto de 2018 se resolvió: • I Ordenar al secretario remitir el expediente al Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal para que revisara la liquidación que precede (folio 50, j cuaderno de excepciones) Comisionó al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena para | que constatara la presencia del bien objeto de la medida cautelar en la

12 de este Tribunal para que revisara la liquidación que precede (folio 50, j cuaderno de excepciones) Comisionó al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena para | que constatara la presencia del bien objeto de la medida cautelar en la | ubicación denunciada por el ejecutante (foliol6-18 cuaderno de medidas | cautelares). Posteriormente, en autos del 8 de junio de 2020: i | • Se tuvo como sucesor procesal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales | al Ministerio de Transporte y se aprobó la liquidación del crédito presentada i por el ejecutante7 . • Se modificó la orden contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 14 de agosto de 2018 y, en su lugar ordenó comisionar al Juez Promiscuo del municipio de San Sebastián del departamento del Magdalena, para auxiliar al Tribunal Administrativo del Magdalena en la práctica de secuestro sobre del Tractor Orugas, marca FIAT ALLIS, modelo 14c Turbo, año 1987, número de Chasis 22195, número de motor 30408447, color Amarillo, a orillas del Río Magdalena, vereda El Tropezón, municipio de San Sebastián - Magdalena, ordenado mediante auto del 15 de agosto Así mismo, se le impuso la carga al Ministerio de Transporte (sucesor procesal del ejecutante) de sufragar los gastos que implicara la reproducción de la demanda, del cuaderno de medidas cautelares, incluyendo esa providencia, asimismo, la de radicar la comisión ante el despacho comisionado8 . de 2001. 1 7 Folios 57-59, cuaderno de excepciones 1 8 Folios 19-20, cuaderno de medidas cautelares>

providencia, asimismo, la de radicar la comisión ante el despacho comisionado8 . de 2001. 1 7 Folios 57-59, cuaderno de excepciones 1 8 Folios 19-20, cuaderno de medidas cautelares> Página | 5 1999-270 ___________________ _ ______ _ • Ejecutivo La parte ejecutante no dio cumplimiento a dicha orden y hasta la fecha no volvió a solicitar la práctica de otras medidas cautelares ni denunció otros bienes a nombre del accionado. En este asunto, de acuerdo al recorrido de las actuaciones procesales que preceden, se advierte que el proceso ha ¡permanecido inactivo por cuenta del apoderado del extremo ejecutante por falta de impuso, pues, pese a que se adelantaron los trámites posteriores a la sentencia que ordenó seguir con la ejecución (medidas cautelares, liquidación de crédito y costas que datan de 1999), éste ni siquiera ha solicitado otras medidas de embargo, tampoco ha solicitado la actualización del crédito y no ha cumplido la orden contenida en el auto del 8 de junio de 2020, en la que se le impuso la carga de aportar las expensas de la reproducción de la demanda y la de radicar la comisión al despacho comisionado. j f En ese contexto, y teniendo en cuenta que el último requerimiento hecho a la parte ejecutante fue realizado el 12 de julio de 20209, el plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 347 del C.P.C. ya finalizó. Hasta aquí, es claro que su desidia de más de un año ha permitido que la deuda de la ejecutada haya incrementado con el trascurrir del tiempo, contrariando el principio de lealtad procesal.

Hasta aquí, es claro que su desidia de más de un año ha permitido que la deuda de la ejecutada haya incrementado con el trascurrir del tiempo, contrariando el principio de lealtad procesal. Ahora, comoquiera que el desistimiento tácito,está instituido como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación indefinida de sus recuróos. En ese orden de ideas, ya que se encuentran cumplidos los requisitos previstos para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito, este será decretado,sin la imposición de condena en costas debido a que la medida cautelar decretada nunca se aplicó — debido a la pasividad y falta de diligencia del ejecutante— y no se advierte la causación de las mismas. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, 9 Esta fecha es tomada porque fue el día en que se fijó el estado que requirió al apoderado de la parte ejecutante. iRESUELVE Página | 6 1999-270

Ejecutivo Primero: Declarar el desistimiento tácito de la demanda, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Tercero: Sin lugar a condenaren costas.

Cuarto: Notificar por estado la presente actuación.

De la presente decisión, dejar constancia en el Sistema Web TYBA y, de no ser apelada procédase a su archivo.

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