TA MAG - 47001-2333-000-2019-00617-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001-2333-000-2019-00617-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 20201 y el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, que establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.
I. ANTECEDENTES
La señora RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES , a través de apoderada , el 1 8 de septiembre de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el día 06 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el día 06 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la accionante, en el
noviembre de 2018 frente a la petición presentada el día 06 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la accionante, en el entendido de que se pague un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada, y hasta cundo se hizo efectivo el pago de la misma.
Así las cosas, mediante providencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) este Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con el
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
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requisito consignado en artículo 166 de la Le y 1437 de 2011, toda vez que la reclamación administrativa allegada al proceso como medio probatorio no contaba
ASUNTO: DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
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requisito consignado en artículo 166 de la Le y 1437 de 2011, toda vez que la reclamación administrativa allegada al proceso como medio probatorio no contaba con firma, sello o rubrica que certificase la radicación o recibido de las mismas ante los entes accionados.
En ese orden de ideas, la apoderada de la parte accionante allegó memorial de corrección de demanda, el 12 de noviembre de 2019 en la que adjuntó la reclamación administrativa con el recibido de la Secretaría de Educación e indicó que se pretendía la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 28 de abril de 2019 frente a la petición presentada el día 28 de enero de 2019 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la accionante, en el entendido de que se pague un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada, y hasta cundo se hizo efectivo el pago de la misma.
La demanda fue admitida mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de (2019).
1.1. Contestación de la demanda
La parte accionada, esto es la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda el 11 de marzo de 2021 dónde se opuso a todas las pretensiones de la acción, indicando que según la evidencia de los anexos y en lo que respecta a la petición de fecha 06 de agosto de 2018, no se acr edita ni se remite el sello de
acción, indicando que según la evidencia de los anexos y en lo que respecta a la petición de fecha 06 de agosto de 2018, no se acr edita ni se remite el sello de recibido de la entidad, por lo cual considera que no existe un a sustentación en debida forma respecto de la existencia del acto ficto o presunto que del que pretende se declare la nulidad.
1.1.1 Excepciones propuestas.
En ejercicio del derecho de contradicción y defensa NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA propuso las siguientes excepciones:RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
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Previas:
1. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administ rativo que resolvió su situación jurídica particular e ineptitud de la demanda por no demostrar demandar el acto administrativo que dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de cesantías.
2. Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario.
Perentorias:
1. Prescripción.
Fondo:
1. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.
2. Improcedencia de la indexación.
3. Compensación.
4. Sostenibilidad Financiera.
5. Genérica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas.
fiduciaria.
2. Improcedencia de la indexación.
3. Compensación.
4. Sostenibilidad Financiera.
5. Genérica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas.
De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 crearon nuevas reglas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en lo relacionado con el trámite de las excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes:
2.1.1. Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente “de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
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Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recauda rlas. Al
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Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recauda rlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”
No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente:
2.1.2. Trámite de las excepciones Decreto Ley 806 de 2020
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera:
“Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
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Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.3
2.1.3. Trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirá n según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,
siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliació n, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la norma transcrita, las excepciones mixtas c onstituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea
3 (…) 2. ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las
sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea
3 (…) 2. ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
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en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que
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en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso. En el marco del CPACA (artícu lo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011) el legislador permitió que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y resolverse únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad -, o en la sentencia de m érito al resolver el fondo del asunto. 2.1.4. Trámite de las excepciones previas en el marco del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4, que modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A. las excepciones previas se t ramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través
4 ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código,
(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cit a a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
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de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
2.1.5. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto.
El artículo 865 de la Ley 2080 de 2021, estableció que la reforma a la Ley 1437 de 2011, empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, exceptuando las normas relativas a las nuevas competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
El legislador dio aplicación al principio de retrospectividad, según el cual
las normas relativas a las nuevas competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
El legislador dio aplicación al principio de retrospectividad, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norme.
En el caso concreto, se advierte que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, la demanda de la referencia, fue admitida e igualmente, las entidades demandadas contestaron la demanda . En vigencia de la Ley 2080 de 2021 la Secretaría de esta Corporación dio traslado a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas.
Como quiera que en el proceso de la referencia lo que seguía era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al caso bajo estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,60 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.
Así las cosas, en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las excepciones previas propuestas por la Fiduprevisora, ante s de la audiencia inicial.
5 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de
5 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
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Habiéndose corrido el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, procederá el Despacho a resolver las excepciones propuestas que se encuentran pendientes, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES
3.1. Excepciones propuestas por la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA.
3.1.1. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular - que dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de cesantías.
Argumentó que en el caso que nos ocupa la demanda debió presentar para declarar la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a su solicitud de cesantía.
a su solicitud de reconocimiento de cesantías.
Argumentó que en el caso que nos ocupa la demanda debió presentar para declarar la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a su solicitud de cesantía.
Para lo anterior, cita el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente. “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACI ON DE LAS PRETENESIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pre tendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
3.1.2. Pronunciamiento del Despacho.
El Despacho recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
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Así las cosas, el demandando planteó el evento que dentro de la excepción de
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Así las cosas, el demandando planteó el evento que dentro de la excepción de inepta demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular como lo enmarca el artículo 163 del CPACA;
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
Conforme a lo anterior, observa el Despacho que al realizar una revisión del escrito de subsanación de la demanda, el actor en el acápite de pretensiones individualizó de manera adecuada el acto administrativo acusado, puesto que solicitó la nulidad del acto ficto configurado sobre la reclamación presentada el 28 de enero de 2019, y de los anexos insertos a la subsanación de la demanda radicada se observa que el acto al que hace alusión la apoderada del demandante en dicho aparte es el configurado el 28 de abril de 2019 de acuerdo a la reclamación administrativa allegada en los folios 55 al 56 del expediente bajo estudio. Así las cosas, considera el Despacho que, la actora en el escrito de la demanda pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo ficto producido por el
allegada en los folios 55 al 56 del expediente bajo estudio. Así las cosas, considera el Despacho que, la actora en el escrito de la demanda pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo ficto producido por el silencio de la administración ant e la petición de fecha 28 de enero de 2019 y que según el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 menciona que: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa ”, en concordancia con esto, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configura l a existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición, como es en el caso bajo estudio. Este acto administrativo, también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo la parte actora, dicho lo anterior el acto que le reconoce las cesantías no debía ser demandado por que no va estrechamente ligado a lo pretendido por la actora y que mediante el acto ficto que demando si se puede llegar a lo pretendido por la accionante, es así que por lo anteriormente esgrimido se declarará no probada la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió la situación jurídica.RADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
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3.2.1. Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario.
Expresó la parte accionada que es necesario convocar a la entidad territorial SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA al proceso, por cuanto se pretende la declaración de nulidad del acto ficto negativo de reconocimiento y pago de sanción moratoria y que dicho pronunciamiento estaba en cabeza de la entidad territorial nominadora, por cuanto fue en sus instalaciones donde se radico la reclamación administrativa, sin que a la fecha se tenga certeza del trámite impartido a dicha petición o en su defecto pronunciamiento alguno de dicha entidad y que en ese escenario se está pretendiendo su declaratoria con todos los efectos que implican y que debido a este supuesto se configuraría la excepción previa de falta de conformación de litisconsorcio necesario, al necesitar de la vinculación de la entidad para que rinda informe del trámite que dio a dicha petición. 3.2.2. Pronunciamiento del Despacho
Ahora bien, es dable explicar que la referida excepción en si no es una de las previas, pues como se mencionó anteriormente la ineptitud de la demanda está sujeta a la indebida acumulación de pretensiones y a la falta de requisitos legales que directa o indirectamente le afecten. Sin embargo, entiende el Despacho que la entidad accionada refiere a la excepción previa del numeral noveno del artículo 100
sujeta a la indebida acumulación de pretensiones y a la falta de requisitos legales que directa o indirectamente le afecten. Sin embargo, entiende el Despacho que la entidad accionada refiere a la excepción previa del numeral noveno del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” en tanto sus argumentos esbozados son propios de la misma, así las cosas, el pronunciamiento será bajo las condiciones previamente dichas, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y donde allí mismo estipuló que tendría a su cargo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado y la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que la reglamentó, determinaron el trámite para el cumplimiento de tal cometido. Si se tiene en cuenta que el objeto de la Ley 962 de 2005, fue racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y que allí se estableció que el Fondo reconocería las prestaciones sociales que debí a pagar, a través de la aprobación de un proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial a la que estuviera vinculado el docente, se concluye entonces que los entes territoriales actúan simplemente como facilitador es para que los docentesRADICACIÓN: 47001233300020190061700
ACTOR: RUBIELA ESTHER DIAZ TORRE
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