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TA MAG - 47001-33-33-002-2016-00535-01-(19-01-2015)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47001-33-33-002-2016-00535-01-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-014

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

IL ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA a) Pretensiones: El señor SANTANDER CANTILLO MORALES, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE — SENA, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “PRIMERO: Declárese nulo el acto Administrativo contenido en el oficio de calenda 7 de Marzo de 2016, bajo el radicado N2-2016-000607,

dirigido y notificado al suscrito abogado PEDRO MANUEL CARDOZO GARCIA, en la fecha anteriormente en cita; la decisión Administrativa queresuelve negativamente la petición del reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales comunes u ordinarias, impetrada por el recurrente el día 2 de Marzo de 2016, al alegar el doctor VICTOR HUGO ARMENTA

HERRERA,

— Director Regional Magdalena —Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, que el extrabajador SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, estaba vinculado bajo la figura del articulo 32 numeral 3" de la Ley 80 de 1993, que define de manere tacita la forma en quese vinculan los particulares al Estado Colombiano, dentro lo que se ubicalamodalidad de contratación de Servicios, los cuales son realizados paradesarrollar actividades que no pueden ser cubiertas por personal de planta o que requieren un conocimiento especializado, haciendo la salvedad quedichos contratos no generan relación laboral, ni carga prestacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordéneseal Servicio Nacional de AprendizajeRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Sena, regional Magdalena, que se le reconozca y pague al señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, la vinculación contractual

al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el cargo de Instructor (docente ley 115 de 1994), impartiendo formación profesional bajo una subordinación laboral en cumplimiento del horario y al calendario Académico de los alumnos adscritos a la recurrida; a efecto de que se le pague con su respectivo interés e indexación, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, comunes u ordinarias, legalmente reconocido por el gobierno Nacional, tales como Cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicios, Vacaciones, primas de vacaciones, uniforme, bonificaciones, la devolución de los aportes a la seguridad social (Salud y Pensión), devolución a la retención de la fuente, la devolución del pago de la póliza de garantía de cumplimiento equivalente al 10% del valor de los contratos y demás remuneraciones dejadas de pagar como ex trabajador del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, con ocasión a la relación laboral desdeeldía 10 de Octubre de 2006 hasta el día 22 de Diciembre de 2015.

TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sancione al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, al pago de la sanción Moratoria (ley 244 de 1995), por el no pago oportuno de las Cesantías, con ocasión a la relación Laboral desdeel día 10 de octubre de 2006 hasta el día 22 de diciembre de 2015, dejadas de pagar como extrabajador.

CUARTO: Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena —

Regional Magdalena, al pago de las costas del proceso e incluidas las agencias en derecho.” b) Hechos: El apoderado de la parte demandante expuso como hechos los siguientes: “PRIMERO: El señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, fue vinculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Magdalena, para impartir formación profesional en el área Agricola, en su profesión de Ingeniero Agrónomo, sometiéndose al calendario académico, horario y metodología pedagógica definida porla impetrada, igual a la de un trabajador de planta que ejerce las mismas funciones del accionante, en el cargo de Instructor Docente desdeel día 10 de Octubre de 2006, hasta el día 22 de Diciembre de 2015, calenda en que fue desvinculado cumpliendo con todas las órdenes impartidas por su superior por más de 9 años de labor en el deber del horario y subordinación impuesto por el Sena.

SEGUNDO: El impetrante, tenía que cumplir los horarios y lugares que el Sena le imponía, responder por los elementos o herramientas de trabajo puesto a su disposición para el cumplimiento del contrato, como se puede probar en las clausulas Quintas de los diferentes contratos suscritos por el accionante y el Sena. De igual manera le correspondía viajar en cumplimiento del trabajo y no le pagaron los viáticos, como lo establece la cláusula tercera de los contratos se pagarán los viáticos al contratista, para el desarrollo de sus actividades en otros municipios del Departamento del Magdalena, lo cual

se cancelarán con la resolución de Viáticos vigente al momento de su causación.

TERCERO: El señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Magdalena, sin solución de continuidad en el cargo de Instructor Pecuario, a impartir enseñanza en la Agricultura en la profesión de Ingeniero Agrónomo cumpliendo con el reporte mensual de actividades realizadas, presentar informe de actividades ante el coordinador Académico y como contra prestación era remunerado.

CUARTO: Eldía 2 de marzo de 2016, mediante escrito, el suscrito abogado, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales igual a un trabajador de planta del Sena, más la devolución de los dineros a aportes deRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD Salud - pensión y póliza de cumplimiento; a que tiene derecho el señor

SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES.

QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Magdalena, pormedio del director doctor VICTOR HUGO ARMENTA HERRERA, profirió el acto Administrativo con radicado N2-2016-000607 de fecha 7 de marzo de

2016, mediante el cual manifiesta que el contratista SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, no tiene derecho a tales reconocimientos prestacionales por tratarse de contratos de Prestación de Servicios ajustado al imperio de la Ley 80 de 1993.

SEXTO: El señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, suscribió con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, regional Magdalena, los siguientes contratos: OrdenN452 Octubre 10 de 2006, (200 horas) — Valor contrato $3.260.000.00.

Orden N"361 Noviembre 6 de 2007, (Dos meses) - Valor contrato$3.780.361.00. Orden N145 junio 31 de 2008, (Tres meses) — Valor contrato$5.391.00.00. Orden N9 565 Julio 11 de 2008, (Cinco meses) - Valor contrato $7.938.427.00. Contrato N832 Noviembre 7 de 2008, (160 horas) — Valor contrato$2.886.701.00. Adición N001 a la orden N832 de 2008, de fecha 12 de diciembre de 2008. (48 horas) — Valor contrato $866.010.00. Contrato N”019 Enero 29 de 2009, (Duración 10 meses) — Valor contrato $26.355.000.00. Adición N001 al contrato N019de 2009 noviembre 24 de 2009. (15 días) — Valor contrato $1.255,000.00. Contrato N0252 Enero 22 de 2010, (11 meses) - Valor contrato$30.923.200.00.

Contrato N0054 febrero 15 de 2011, (Cuatro Punto Cinco 4.5 meses). Contrato N"372 enero 24 de 2014, (Siete meses) - Valor contrato$22.219.400.00. Adición al contrato N372 Enero 24 de 2014, (Tres meses) — Valor adición $10.474.860.00. Contrato N321 febrero 16 de 2015, (Nueve meses y Veinticinco días) — Valor contrato $32.149.356.00. Mi mandante, para la fecha de terminación laboral, no se le reconoció el pagode las prestaciones sociales a que tiene lugar en calidad de docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

SEPTIMO: El accionante, debía efectuar los pagos al sistema general de seguridad social integral (parafiscales), lo cual era requisito para el pago delos honorarios del contrato, OCTAVO: El señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, por la edad que óbstenta, está tramitando la pensión de Vejez, ante Colpensiones”. c) Normas VioladasRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD 4

La parte demandante considera que, con la expedición del acto acusado, se violaron los artículos 1, 2, 3,6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Asimismo,

estimó violados los decretos 3135 de 1968, el 1848 de 1969 y 1042 de 1978, además, del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, como la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Refirió lo establecido por cada uno de los artículos en mención, los cuales están relacionados con el derecho al trabajo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en la legislación laboral. Asimismo, expresó que, dichas disposiciones fueron violadas por el SENA, habida cuenta que consagraban el principio según el cual en las relaciones de trabajo prima la realidad sobre las formalidades y en este caso, la entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios como herramienta para ocultar una verdadera relación laboral y con eso desconocer de tajo los derechos a que tenía derecho el actor, como lo eran las primas, cesantías, intereses de cesantías, cajas de compensación familiar, entre otros. Por otro lado, citó la Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, fechada 9 de julio de 2009, en la cual se mencionó lo siguiente: “Signífica_lo anterior que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación, cumpliendo su actividad conforme a las

directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuandola actividad del actor se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el SENA prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobiemo...” Lo anterior con el objeto de demostrar la postura del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos idénticos al de la referencia. d) Contestación de la demanda La entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, allegó escrito de contestación de demanda, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que el señor Santander Cantillo desempeñara funciones del personal de planta y que tampoco estaba sujeta a la subordinación laboral por el alegaba. Indicó que resulta necesario que el contratistaRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD 5 en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, coordinara con la Entidad la forma como debía desarrollar el objeto contractual, lo cual era completamente normal, indispensable y necesario para que el Sena verificara que el contrato se estaba desarrollando en la forma establecida.

Asimismo, señaló que la parte actora contaba independencia en sus programasy la forma de ejecutarlos, por lo que nunca estuvo subordinado. Afirmó que el accionante está confundiendo la lógica de interventoría que todo contrato de prestación de servicios conlleva como un mandato expreso de la Ley, con la de supervisión, pues no es cierto que la misma debía pedir permiso para ausentarse en razón a la independencia del contrato como lo afirmó en la demanda. Indicó que lo que existió entre el demandante y su entidad fue una relación meramente de prestación de servicios profesionales amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no era viable que el Sena le reconociera las prestaciones sociales ordinarias ni comunes, en cuanto a que el oficio por medio del cual la entidad le respondió al actor, estaba revestido de legalidad. Por último, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación del demandado, inexistencia del vínculo o relación laboral legal y reglamentaria, cobro de lo no debido, buena fe y la prescripción. ll. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos comprendidos entre el 10 de octubre del 2006 al 7 de diciembre del 2011, exceptuando el derecho a los aportes parapensión, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR nulidad del acto administrativo contenido en el

Oficio del 07 de marzo del 2016 radicado con el No. 2-2016-000607; mediante el cual el SENA niega la existencia de la relación laboral y el reconocimientode las prestaciones sociales al señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, y en consecuentemente se declarará que entre el actor y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA existió un verdadero vínculo laboral.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENARÁ al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA,a pagarlas prestacionessociales comunes u ordinarias a favor de al actor, tales como cesantías,intereses de cesantía, primas dotaciones, subsidios, y en general todasRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD aquellas prestaciones devengadas por un docente de planta legalmente empleado, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos. Referente al periodo que a continuación se relaciona en cada uno de los contratos y sus respectivas adiciones si las hubiere. Referente a los

periodos que a continuación se relacionan:

1. Contrato de prestación de servicios N 372 del 24 de enero de

2014 (7 meses)

2. Adición del 29 de agosto del 2014 al contrato No. 372 de 2014 (3 meses y 9 días)

3. Contrato de prestación de servicios No.321 de 16 de febrero de 2015 (9 meses y 25 días) Igualmente, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE —SENÑA deberá pagar al señor SANTANDER SEGUNDO CANTILLO MORALES, los porcentajes de cotización de salud, pensiones y riesgos profesionales en la cuota parte que a esta le correspondía y que debió trasladar a las entidades de seguridad social correspondientes durante el periodo en que prestó sus servicios mediante la figura de contrato de prestación de servicios.

Las sumas derivadas de las condenas aquí impuestas deberán actualizarse conforme a la formula explicada en la parte motiva de esta sentencia. De igual manera se declara que el tiempo servido mediante contrato de prestación de servicios computaran para todos su efectos legales para efectos pensionales.

CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que realice a favor del demandante las cotizaciones en pensión a que haya lugar.

QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que le cancele al demandante el valor correspondiente a las cotizaciones en salud a que haya lugar, exceptuando los periodos afectados por la prescripción, y descontando de las sumas adeudadas a la parte actora el porcentaje que a este le correspondía asumir, conforme se expuso en las consideraciones.

SEXTO: SIN condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO: - Negar las restantes suplicas de la demanda.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA deberá darle cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, alo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de

2011.

DECIMO: Notifíquese la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.” El A-quo realizó un estudio de las características de los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo, destacando que la esencia del primero era la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico para el desarrollo de sus actividades, mientras que, el segundo tenía tres elementos fundamentales,esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. teRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD , Trajo a colación el principio de la realidad sobre las formas, manifestando que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requería que el actor probara los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad

hubiese sido personal, que por dicha labor hubiese recibido una remuneración o apago y, que además que, en la relación con el empleador existiera subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debía mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Teniendo en cuenta lo anterior y estudiados uno a uno los elementos de la relación laboral, el Juez de primera instancia indicó que la relación contractual que existía entre el SENA y el señor Santander Segundo Cantillo Morales, se vio delimitada de ciertas condiciones que permitían deducir que no se trató de un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía de la contratista, sino que se trató de una relación dependiente y subordinada, pues el actor no contaba con la posibilidad de desarrollar el objeto del contrato de manera autónoma habida cuenta que por la misma actividad de la entidad, se establecían el modelo de formación o diseño curricular, la temática académica a impartir a los aprendices y la agenda de las horas que debía cumplir como instructora, lo cual aunado al hecho de que recibió una remuneración por los servicios prestados, evidenciaba el verdadero vínculo que existió entre las partes. Ill. RECURSO DE APELACIÓN Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad la sentencia proferida por el A-quo. Indicó que no comparte la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia de

declarar la nulidad del oficio de fecha 7 de marzo del 2016 radicado con el No. 2-2016000607 proferido por la entidad demandada y en consecuencia se condenara al SENA a que pagara al demandante, las prestaciones sociales ordinarias que percibían los demás docentes o instructores de la planta de personal al servicio de la entidad, en los periodos en los cuales supuestamente se demostró la existencia de la relación laboral.RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD a Manifestó que, en el acervo probatorio, no existe ninguna prueba que demostrara la subordinación del señor Santander Segundo Cantillo Morales; ni ningún elemento probatorio que hubiese logrado darle al operador de justicia la certeza inequívoca de que siexistieron los tres elementos que configuran un contrato laboral, pues no existía ningún documento que por parte del SENA le impusiera ordenes de ineludible cumplimiento al accionante, ni documentos como memorandos, llamados de atención o comunicación de horarios pre-establecidos por el contratante de la orden de servicios, y que, dicha inexistencia probatoria, no podía suplirse de manera subjetiva, porque se estaría configurando una posible vía de hecho.

Arguyo que, fueron desvirtuados los elementos del contrato de trabajo, toda vez que los horarios para el desarrollo del objeto fueron establecidos por el actor, el programa

académico, los exámenes y demás fueron implementados y diseñados por la misma para su ejecución, y que nunca existió subordinación pues señor Cantillo Morales presentaba informes únicamente a efectos de que la entidad verificara el cumplimiento del contrato. Manifestó la oposición categórica frente a los numeralestercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, considerando que el accionante canceló dichas acreencias al momento de presentar sus cuentas para el pago de los honorarios por tanto no se puede condenar al Sena a tomar el IBC pensional del demandante y cotizar al respectivo fondo las sumas faltantes. Finalmente, argumentó que, en la sentencia de primera instancia, el Juez no tuvo en cuenta la calidad de la persona contratada, la ejecución del contrato ni el servicio prestado, así como tampoco la independencia y autonomía de que gozaba el actor.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 26 de julio de 2021 y se advirtió a las partes para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto y, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. De la parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. “.RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD 4.1.2. De la parte demandada El apoderado de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

4.1.3. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.

Y. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación del Servicio Nacional de Aprendizaje “SEÑA”, el problema jurídico se contrae en establecer si se configuró o no una relación laboral entre el señor Santander Segundo Cantillo Morales y el SENA, O si dicho vínculo esta obedeció a lo regulado en el numeral 3? del artículo 32 de la

Ley 80 de 1993. En el evento que se encuentre configurada la relación laboral entre las partes, habrá lugar a establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y el termino que debe tenerse en cuenta para tal efecto, para esto último habrá que determinar siRADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD 10 operó la prescripción de las acreencias laborales causadas por la demandante como lo estableció el A-quo o si por el contrario no operó dicho fenómeno jurídico. 5.3. Marco Normativo del Contrato Realidad La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 establece, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, (Inc. 1 ”

(...) “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral

derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.) La remuneración respectiva y especialmente, iii.) La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas,la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. "RADICACIÓN: 47-001-3333-002-2016-00535-01

ACTOR: SANTANDER CANTILLO MORALES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRATO REALIDAD

1 El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del

25 de agosto de 20161, en la cual reitera varios pronunciamientos? sobre el tema de la misma Corporación, señaló: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se compruebanlos tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuadasubordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago deprestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en lasrelaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando seconstata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante,para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con suselementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones dedesempeño que desbordan las necesidades de coordinación respectode verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependenciasubordinación propía delas relaciones laborales De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia esla situación enla que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquiermomento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponenreglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspondea la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor seainherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de

comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesariosestablecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia delcontrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) porel hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedanreconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la —————]]

Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter,Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis.? Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Dr, Jesús María LemosBustamante, Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico Y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una personay una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, enconsecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden

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