TA MAG - 47001-3331-000-2013-00209-00-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001-3331-000-2013-00209-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despachó 004 Santa Marta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Falla Méáica 47001-3331-000-2Ó13-00209-00 Demandante Nelson Enrique Murillo Rivas - Ingrid Georgina Benavides - David Esteban Murillo BenavidesMaría Marleni durillo Rivas - Emerson Jair Delgado Murillo -jEdwin Arley Delgado MurilloEliana Yaneth Delgado Murillo y Yolima Eneyda Delgado Murillo | Demandado Nación - Policía Nacional Instancia Segunda No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron los señores Nelson Enrique Murillo Rivas, Ingrid Georgina Benavides, David Esteban Murillo Benavides, María Marleni Murillo Rivas, Emerson Jair Delgado Murillo, Edwin Arley Delgado Murillo, Eliana Yaneth Delgado Murillo y Yolima Eneyda i Delgado Murillo, mediante apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. ] I i
I. ANTECEDENTES
1. Demanda: Los Señores, Nelson Enrique Murillo Rivas, Ingrid Georgina Benavides, actuando en nombre propio y en representación del menor David Esteban Murillo Benavides,María Marleni Murillo Rivas, Emerson Jair Delgado Murillo, Edwin Arley Delgado Murillo, Eliana Yaneth Delgado Murillo y Yolima Eneyda Delgado Murillo, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional, para que se acojan las
Murillo, Eliana Yaneth Delgado Murillo y Yolima Eneyda Delgado Murillo, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: ! 1.1. Pretensiones Se declare que la demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por las lesiones que padece el señor Nelson i Murillo Rivas en su columna vertebral como consecuencia de un mal procedimiento quirúrgico, lo que conlleva a una falla en la prestación del servicio médico. Página | 2 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: Por concepto de perjuicios morales y por daño a la salud solicitó el reconociiento y pagó de una suma equivalente a 500 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes. i Respecto a perjuicios materiales, en la modadlidad de “daño emergente”, solicitó el reconocimiento y pago de una suma equivalente a $344.540.000, por los valores dejados de devengar desde el momento de la lesión hasta la expectativa de vida del señor Nelson Enrique Murillo Rivas. También señaló que la demandada es responsable del perjuicio material por concepto de honorarios de abogados, los cuales fueron pactados en la suma equil/alente al 40% de las condenas que resulten reconocidas en sentencia que ponga fin al proceso. Fina mente, adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA.
equil/alente al 40% de las condenas que resulten reconocidas en sentencia que ponga fin al proceso. Fina mente, adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Conrio fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se resuíme a continuación:Página | 3 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 1.2. Hechos1 Narró que el señor Nelson Enrique Murillo Rivas prestaba sus servicios como Agente de la Policía Nacional, algunas vecek, en la Unidad de Antinarcóticos, para i lo cual debía cargar elementos de campañal Manifestó que el señor Nelson Enrique Murillo Rivas desarrolló una hernia inguinal por la que consultó los servicios médicos de la Policía Nacional, siendo atendido por un especialista adscrito a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, quien programó al paciente para una cirugía (en adelante Cx). Agregó que, días antes de dicha intervención, el señor Nelson Enrique —6 de febrero de 2009— presentaba mareos y debilidad en las piernas, pero que el galeno de turno diagnosticó enfermedad genera manómetro espinal. , sin que le hiciera pruebas con un Que, en el día programado para realizar la Gx, el paciente no pudo ser anestesiado porque se desmayó, por lo que se reprogramó para el día siguiente. Añadió que el 11 de febrero de 2Ó09 si se llevó a cabo la Herniorrafia y el apoderado de los actores se refirió al informe quirúrgico y a las atenciones brindadas por el personal médico y advierte sobre el deterioro sensitivo en los miembros inferiores, incluyendo dificultad para caminar y para hacer sus deposiciones.
de los actores se refirió al informe quirúrgico y a las atenciones brindadas por el personal médico y advierte sobre el deterioro sensitivo en los miembros inferiores, incluyendo dificultad para caminar y para hacer sus deposiciones. Señaló que el 19 de mayo de 2009, luego de que el paciente recibiera tratamiento por Fisioterapia, los médicos adscritos a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de Cali le diagnosticaron “DETERIORO MOTOR LUEGO DE ANESTESIA RAQUIDEA SIMPLE Y CONTRASTADA” y “Compresión medular no especificada”. Que, con ocasión a dichos diagnósticos los médicos tratantes ordenaron la práctica de unas resonancias magnéticas, las cuales revelaron que el paciente tenía Encefalitis mielitis y encefalomielitis no especificada. Mencionó que al señor Nelson Murillo no le informaron la clase de anestesia que le aplicarían, tampoco los riesgos en la aplicación de las mismas y sus consecuencias, por ejemplo, una paraplejia. ' Folios 113-124Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 Que jla paraplejia que lo afectó pudo haberse evitado si el personal médico le hubiera informado sobre las complicaciones, pues, antes de la intervención quirúrgica el paciente no presentaba ninguna patología. Además, consideró que, al haberle realizado una punción lumbar, el paciente no debió ser dado de alta antes de las 48 horas y menos si no se sentía las piernas. Que, a la presentación de la demanda, el señor Nelson Enrique continúa con un déficit motor y sensitivo, al grado de tener una merma en su capacidad laboral del 100%, lo que le ha impedido, incluso, continuar con una vida normal al lado de su familia y amigos.
2. Trámite
déficit motor y sensitivo, al grado de tener una merma en su capacidad laboral del 100%, lo que le ha impedido, incluso, continuar con una vida normal al lado de su familia y amigos.
2. Trámite La demanda fue radicada el 12 de abril de 2011 (folio 159), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en auto del 30 de mayo de 2011, resolvió admitirla2. i Surtida la notificación a la entidad demandada3 , la Secretaría de esa Corporación el 8 de agosto de 2011 (folio 165) fijó el proceso en lista.
En auto del 9 de julio de 2013 (folio 191-192), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia en razón del territorio por lo que ordenó su remisión a esta Corporación.ii ! 2.1. Contestación de la demanda La Nación - Policía Nacional no contestó la demanda. 2.2. De los alegatos de conclusión En aLto del 28 de noviembre de 2011 se dio apertura al período probatorio (folio 166-167) y, en proveído del 10 de mayo de 2021 se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión4, sin que las partes se pronunciaran.I I
It. CONSIDERACIONESi
I
1. Cuestiones Previas i Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y la caducidad de la acción de reparación directa, así como también la legitimación en la causa. , P á g i n a | 5
; Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 1.1. De la competencia
reparación directa, así como también la legitimación en la causa. , P á g i n a | 5 ; Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 1.1. De la competencia De conformidad con el artículo 132 del Cód|go Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto qué admitió la demanda. i 1.2. De la legitimación en la causa i La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa^el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. I i A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material! probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En la causa por activa Aparece demostrada en el plenario, porque la parte accionante promovió esta demanda porque presuntamente resultaron perjudicados por la presunta falla delPágina J 6 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 servicio médico en la que incurrió la entidad demandada, con ocasión a las lesiones
demanda porque presuntamente resultaron perjudicados por la presunta falla delPágina J 6 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 servicio médico en la que incurrió la entidad demandada, con ocasión a las lesiones irrogadas al señor Nelson Enrique Murillo Rivas por la falta de información acerca de los riesgos que implicaba someterse a aplicación de una anestesia y a una Herniorrafia, lo cual trajo como consecuencia una paraplejia, hecho este que constituye una carga que no debieron soportar. En a causa por pasiva En pl caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causja petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que a dicha entidad se le imputa el daño objeto de lai i controversia. Respbcto de la legitimación material de la Nación - Policía Nacional, se aclara que ésta sólo debe determinarse en la sentencia —denegatoria o condenatoria—, por tanto,j no se analizará ab initio, sino al momento de adelantarse el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de esta entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte demandante. 1.3. De la procedencia Se so ¡citó en la demanda que se declare administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión a una paraplejia producto de un mal procedimiento quirúrgico y por la falta de información acerca de los riesgos que implicaba no solo someterse a una Herniorrafia sino a la clase de anestesia que debió aplicarse.
demandante, con ocasión a una paraplejia producto de un mal procedimiento quirúrgico y por la falta de información acerca de los riesgos que implicaba no solo someterse a una Herniorrafia sino a la clase de anestesia que debió aplicarse. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los daños presuntamente irrogados a la demandante, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. ¡1.4. De la caducidadPágina | 7 Reparación Directa ________________ _ Rad. 2013-00209-00 t En virtud de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 136 del CCA, los accionantes, en principio, contaban con 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso. i El presente caso se funda en la ocurrencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico derivada de la atenciónjde la víctima en calidad de paciente, que se afirma le generaron una Paraplejia, luego de ser intervenido quirúrgicamente. Esto último tuvo lugar, según consta en la historia clínica, el 11 de febrero de 2009 (fl. 26, c. pruebas), por lo que, en principio, los demandantes debían presentar la demanda el 12 de febrero de 2011. j i Sin embargo, comoquiera que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como
demanda el 12 de febrero de 2011. j i Sin embargo, comoquiera que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes radicaron la correspondiente solicitud el día 1 de febrero de 2011 (fl. 105, c-1). ; i I Así las cosas, el término de la caducidad quedó suspendido por once días, el cual debía reanudarse hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidieran las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o" hasta que se venciera el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurriera ¡primero. i En el sub examine , el Procurador Judicial N° 20 Delegado ante los asuntos administrativos del Valle del Cauca, llevóla cabo la correspondiente audiencia de conciliación el 5 de abril de 2011, en la jcual, al no existir ánimo conciliatorio, la convocante solicitó la devolución de la solicitud de conciliación y sus anexos. De manera que los once días, con los qu|e contaban los demandantes para incoar la demanda de reparación directa se habilitaron a partir del 6 de abril de 2011 y fenecían el 18 de abril de 2011, pero la desmanda se promovió el 12 de abril de 2011 (fl. 157, c. 1), esto es, en forma oportuna. Verificados los presupuestos procesales; de la acción, procede la Sala a decidir
fenecían el 18 de abril de 2011, pero la desmanda se promovió el 12 de abril de 2011 (fl. 157, c. 1), esto es, en forma oportuna. Verificados los presupuestos procesales; de la acción, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda con el siguiente derrotero:Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, Análisis del caso concreto, Conclusión y Condena en costas.
2. Problema jurídico y tesis del Tribunal Deberá determinarse si la entidad demandada es administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio médico asistencia!, consistente no aplicar debidamente el procedimiento de Herniorrafia Inguinal y por la falta de información respecto a los riesgos que implicaba la aplicación de la anestesia raquídea.
Tesis del Tribunal: Se negarán las súplicas de la demanda porque, en este caso, la lesión incapacitante del señor Nelson Enrique Murillo Rivas (Paraplejia o Para¿esia) no devino por causa de una mala praxis durante la Herniorrafia ni como efectos secundarios de la aplicación de una Anestesia Raquídea sino por portar un virus pue, de manera paulatina, empezó mostrar manifestaciones propias de una Parapesia Espática Tropical por positivo de HTLV tipo 1 .
La Sala se relevará de estudiar la falla en el servicio por falta de consentimiento infor Jado debido a que la causa generadora del daño no devino de la práctica de la cirugía sino de una infección que no adquirió en el centro hospitalario, ya que su trasmisibilidad se debe a otros factores. Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis
la cirugía sino de una infección que no adquirió en el centro hospitalario, ya que su trasmisibilidad se debe a otros factores. Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis Del régimen de responsabilidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20125 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo: de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticasjcomo jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos Página I 8 Reparación Directa | ................................................................................................................................... Rad. 2013-00209-00 5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Página |9 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00 a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones tácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de
En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria6 . No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del alto Tribunal en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar él daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casosjconcretos el juez pueda, de acuerdo coni las circunstancias, optar por un régimen dé responsabilidad objetiva7. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva,jadvirtiendo que es la falla probada del ¿ servicio el título de imputación bajo el cuál es posible configurar la responsabilidadí estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla
propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste8 . De la historia clínica En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,- Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037). C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agostó 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 dé abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myridm Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero dé 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.P ágina | 1 0 Reparación Directa
otras.P ágina | 1 0 Reparación Directa 1 ........... Rad. 2013-00209-00 i . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso9 . Del ( mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno ( de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.ii i La normatividad colombiana define la historia clínica como elemento determinante para ^ la práctica médica. La Lev 23 de 1981 señala: ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ^RTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. I I En desarrollo de lo dispuesto en las normas transcritas, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: [ A r t i c u l o 1 . d e f in ic io n e s.
I I En desarrollo de lo dispuesto en las normas transcritas, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: [ A r t i c u l o 1 . d e f in ic io n e s. o La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cúal se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. o Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud de! usuario (...)
ARTICULO 3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
I Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de
vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
I Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del pacjente, diagnóstico y plan de manejo.
| _______________ 9 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página | 1 1 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. i Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
! Así las cosas, la prueba directa, por excelencia, dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica1 0 .! De otro lado, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1o. (...)
1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones dé vida de la colectividad, sin distingos de
1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones dé vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana jconstituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. I CAPITULO I. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. (...) ARTICULO 5o. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (...)
4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. (...) | ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.
ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. (...) ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. (...) ARTICULO 19. Cuando la evolución de lá enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. {...)" En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la existencia de una falla médica,
tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. {...)" En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la existencia de una falla médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso1 1 . Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos v técnicos que se tengan al alcance1 2 . ^ C m 0r ! ! a r?en? ? daS d9! Co" sej° de Estad0' de fechas 9 de.febrero de 201L con ponencia del consejero Mauricio Fajardo S T ° ~ Proceso radicado con el número 7300123310001998002980, del 10 de agosto de 2007 exD n 8 1M 7ft C P o María Elena Glraldo Gómez, y del 31 de agosto de 2006, ^xp. n.- 15772, CP. Ruth Stella Correa Pelado Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. Í4726, C.P. Ramiro Saaveóra Becerra.Página | 1 2 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00
3. Caso concreto
Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. Í4726, C.P. Ramiro Saaveóra Becerra.Página | 1 2 Reparación Directa Rad. 2013-00209-00
3. Caso concreto Ala luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderá la Sala, en primer lugar, a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y la imputación, como se expone a continuación: Existencia del daño antijurídico En el sub lite, se encuentra acreditado que el señor Nelson Enrique Murillo Rivas, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente para la corrección de una Hernia Inguijial, presentó una Paraplejia con Vejiga Neurogénica e Intestino Neurogénico secundario a Aracnoiditis por HTLV1, afección que disminuyó su capacidad laboral en un 100%, tal como lo determinó la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional
(folio 88-89, c. Ppal.). Análisis de la imputación fáctica y jurídica En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la paraplejia que disminuyó la capacidad laboral del señor Nelson Enrique Murillo Rivas, la parte actora sostuvo a lo largb del trámite de la presente acción que aquella se debió a la mala praxis en las qué incurrieron los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el momento en que fue sometido a una cirugía (Herniorrafia) sin
que le informaran que tipo de Anestesia le aplicarían y a qué riesgos se sometía. a) De la atención brindada en la Policía Nacional - Dirección SanidadI Clínica Nuestra Señora del Rosario Se señLla en la demanda que los médicos adscritos a dicha institución
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