TA MAG - 47001-3331-007-2011-00160-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001-3331-007-2011-00160-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativó del Magdalena Despacho|004 Santa Marta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) i
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Falla Médica 47001-3331-007-201 ¡1-00160-01 Demandante Sonia María Macías OrozcoBlas José Cantillo Medina - Yorelis Paola Cantillo MacíasAnadis María Cantillo Macías Demandado E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche ¡ Instancia Segunda i Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha j31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda: Los señores, Sonia María Macías Orozco, Blas José Cantillo Medina, quienes actúan en nombre propio y representación de los menores Yorelis Paola Cantillo Macías y Anadis María Cantillo Macías, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E.
Hospital Universitario Fernando Troconis, para quje se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:1.1. Pretensiones i I Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los dañcls y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte su familiar, Bladimir Cantillo Maclas Medina, por la falla en la prestación del servicio médico. ¡ Página | 2 ! Reparación Directa
dañcls y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte su familiar, Bladimir Cantillo Maclas Medina, por la falla en la prestación del servicio médico. ¡ Página | 2 ! Reparación Directa [ Rad. 47001 -3331-007-2011 -00160-01 Conío consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las ¡ accionadas a pagar perjuicios discriminados así: i I Beneficiarios de la condena i Parentesco
P. Materiales
P. Morales D. a la vida de relación
Lucro C. D. Emergente Sotiia María Macías Orozco Madre $ 258.000.000,00 $ 600.000,00 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. Blas José Cantillo Medina Padre 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. Yorelis Paola Cantillo Macías Hermanas 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. Añadís María Cantillo Macías 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. i Finalmente, adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. i i Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se resume a continuación: , 1.2. Hechos1 i Narró que el joven Bladimir Cantillo Maclas sufrió un accidente que comprometió su columna vertebral, propiamente las vértebras C 3, C4 y Cs, por lo que el 12 de egosto de 2009 fue conducido al Hospital Universitario Fernando Troconis, donde
Narró que el joven Bladimir Cantillo Maclas sufrió un accidente que comprometió su columna vertebral, propiamente las vértebras C 3, C4 y Cs, por lo que el 12 de egosto de 2009 fue conducido al Hospital Universitario Fernando Troconis, donde los médicos Humberto Caiaffa (Neurocirujano) y Rafael Ospino (Anestesiólogo) le practicaron una cirugía. i i pue, durante la cirugía, el familiar de los demandantes, murió y que el Instituto iNacional de Medicina Legal dictaminó que lo fue por Tromboembolismo Pulmonar je Insuficiencia Respiratoria Aguda. I I Indicó que el familiar de sus procurados no recibió la atención médica requerida ! para estos eventos para evitar el desenlace la fatal, pues, a su juicio, los médicos 1 Folios 2-3Página | 3 Reparación Directa Rad. 47001-3331-007-2011-00160-01 tratantes fueron negligentes al no preparar al paciente antes de someterlo a un procedimiento quirúrgico e incurrieron en uria mala praxis. Finalmente adujo que el familiar de los demandantes, hasta el momento que tuvo el accidente, era trabajador en la repartición ele leche con un devengo de $430.000 mensuales, los cuales usaba para el sostenimiento de su familia.
2. Sentencia apelada2
Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Jn sentencia de fecha 31 de julio de
2014, resolvió denegar las súplicas de la demanda. Como fundamento la anterior decisión, el Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la muerte del joven Bladimir Cantillo Macías, determinó que se encontraba plenamente probado con la copia auténtica del correspondiente Registro Civil de Defunción. En cuanto a la imputación del daño, consideró que el asunto debía examinarse bajo el régimen de falla probada y que, conforme a las probanzas, la literatura médica y los protocolos de atención, la E.S.E. Hospital l niversitario Fernando Troconis no era responsable del daño alegado por el extremo accionante porque: al realizar un análisis de las actuaciones desplegadas por el personal médico de la E.S.E. Hospital Fernando Troconis, se advierte qué el mismo se hizo siguiendo los protocolos médicos para ese tipo de eventos o emergencias, tal como se observa en la historia clínica del paciente. \i Aunado a lo anterior, avizora esta Agencia Judicial ¡que la atención médica prestada por la entidad accionada en el caso del señor CANTILLO MACÍAS, se hizo de manera oportuna, célere, toda vez que se hicieron constantes evoluciones; así mismo, se tomaron las decisiones más acertadas de acuerdo a’ la emergencia presentada, pues se contó con el personal médico especializado (anestesiólogo y cirujano) para hacer la intervención más aconsejable del caso, de hecho sejle instaló un Tracto de Garner el cual de acuerdo a la literatura médica se implanta cuando se presenta este tipo de fracturas en estas vertebras para mantener la cabeza en su posición mientras se le practica al paciente la correspondiente cirugía. j
cual de acuerdo a la literatura médica se implanta cuando se presenta este tipo de fracturas en estas vertebras para mantener la cabeza en su posición mientras se le practica al paciente la correspondiente cirugía. j De suerte pues que no logra vislumbrar negligencia o falla en la prestación del servicio médico prestado al señor BLADIMIR CANTILLO MACÍAS por parte de la E.S.E. HOSPITAL FERNANDO TROCONIS que dé lugar a la configuración de responsabilidad administrativa o patrimonial frente á la muerte del referido señor, motivo por el cual se procederá a negar todas y cada una de las pretensiones tal como en efecto se hará constar más adelante." 2 Folios 246-260, cuaderno principal2.1. Argumentos de la apelación3 El apoderado del extremo accionante reparó sobre e! hecho de que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, en este caso, “/a entidad demandada, los médicos y especialistas que atendieron al joven Bladimir Cantillo Macías, estaban en la necesidad de encaminar su actividad médica (integralmente concebida) hacia la prestación de medidas oportunas, idóneas y correspondientes con la afección que padecía el paciente, más aún cuando se trataba de una persona que presentaba alto riesgo por sus antecedentes, que consisten en 1). En PRÁCTICA DE CIRUGÍA reciente, 2) INVALIDEZ NEUROLOGICA POR TRAUMA RAQUIMEDULAR, por lo que necesitaba de un mejor cuidado y tai vez remisión médica a un centro de alta complejidad; y por el contrario contentarse con una atención limitada a las consultas y valoraciones aleatorias, lo que implica de plano la inobservancia y desconocimiento de la realidad médica de la paciente, en sus
médica a un centro de alta complejidad; y por el contrario contentarse con una atención limitada a las consultas y valoraciones aleatorias, lo que implica de plano la inobservancia y desconocimiento de la realidad médica de la paciente, en sus especiales circunstancias, y ¡a pretermisión del factor temporal sin sustento de razonabilidad alguno ” Página | 4 Reparación Directa Rad. 47001-3331 -007-2011 -00160-01
Agregó: De todo lo anterior, se encuentra demostrado, que no sólo el factor temporal como determinante en la atención, sino la inobservancia de procedimientos y exámenes que están prescritos en pacientes con las condiciones médicas descritas, limitándose a dar un trato superficial, sólo viniéndose a atender de manera tardía la situación cuando es hospitalizada en cuidados intensivos, y es allí a donde se dirige la defensa de la entidad demandada, pensando que la actividad médica se satisface por momentos, cuando, y se reitera, es integral y no se agota con una prestación que resulta insuficiente e ineficiente para el momento causal en el que se pretendieron ofrecer las alternativas terapéuticas y médicas, lo que es más gravoso cuando del examen clave y a tiempo, para este tipo de afecciones, no existe prueba alguna de su realización.
La no existencia de un centro especializado intervencionista, o la escasez de recursos económicos para realizar tratamientos médicos que exigen los protocolos médicos en tratamientos de alta complejidad, que impidan la realización de los procedimientos "que la ciencia médica a (sic) inventado o descubierto para la atención de una urgencia de esta categoría), supone negar la tutela efectiva del derecho a la salud, cuyo núcleo de Protección siendo histórico, es mutable y susceptible de transformación y ampliación,
la ciencia médica a (sic) inventado o descubierto para la atención de una urgencia de esta categoría), supone negar la tutela efectiva del derecho a la salud, cuyo núcleo de Protección siendo histórico, es mutable y susceptible de transformación y ampliación, lo que es perceptible en aquellos derechos que están ligados a los progresos de la ciencia y de la técnica, donde la obligaciones de los prestadores se van actualizando periódicamente, así como el alcance de la tutela del derecho a la salud se va ampliando, de manera que para revertir el juicio de responsabilidad a que haya lugar, la demandada no demostró que gozara de los elementos clínicos, científicos que garantizaran una adecuada atención al paciente fallecido que permitir que aflore justificaciones como la esgrimida por la entidad demandada y el tallador judicial es un forma de desdibujar el concepto de Estado Social de Derecho, donde cabe la pregunta que la doctrina plantea "¿Ante las transformaciones materiales del mundo es necesario modificar nuestras ideas y presupuestos morales?", o en otras palabras, ante la evolución de la sociedad post-moderna, del progreso técnico y científico, del papel del Estado de la reformulación de las prestaciones debidas, no cabe exigir a la administración pública contar con la capacidad para armonizar y actualizarse progresivamente, de tal manera que no quede limitada su actividad a un rezago del 3 Folios 262-2631anacronismo, lo que en materia de salud supone simplemente la insuficiencia en los medios, herramientas y preparación de todojel engranaje del servicio de salud con complejo. (...) Para la sala, es necesario reforzar el alcance de la obligación de medio que en la actividad médica es exigióle, acompasarla o armonizarla a los progresos
medios, herramientas y preparación de todojel engranaje del servicio de salud con complejo. (...) Para la sala, es necesario reforzar el alcance de la obligación de medio que en la actividad médica es exigióle, acompasarla o armonizarla a los progresos científicos, técnicos, terapéuticos y médicos, porque de lo contrario sería admitir que dicha obligación comporta para el propio paciente un alea insuperable. En lenguaje de los derechos, se ha sostenido que aceptar la falta de capacidad en la prestación o la responsabilidad del propio paciente, derivaría en la ocurrencia de un daño inminente a la persona, consistente en su exclusión de los ¿eneficios de progreso y en la condena a la marginalidad social". ; i i También, citó un extracto jurisprudencial en el cual el alto Tribunal sostiene que la regla general es que el demandante debe cumplir con la carga de probar el nexo causal, pero que esta exigencia se morigera aceptándose la prueba indirecta. Página | 5 Reparación Directa ______________________ . _ ^ Rad. 47001-3331-007-201200160-01 Finalmente solicitó que se revocara la sentencia recurrida.
3. Trámite y alegatos 3.1. De la competencia De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
Igualmente, el artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
del proceso de la referencia. Igualmente, el artículo 181 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada porjel juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en cuanto a los puntos que fueron objeto de alzada. 3.2. Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha del 29 de agosto de 2014, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la accionante. (Fl. 265) Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 269) y, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 271).I De lo$ alegatos de conclusión i El apoderado de la E.S.E Hospital Fernando Universitario Fernando Troconis (folios 272-274) alegó de conclusión reiterando los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y solicitando que se mantenga incólume la decisión proferida en primera instancia. ¡ A su turno, el Agente del Ministerio Publico (folios 282-286) conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que la entidadi accionada haya incurrido en una falla en el servicio de urgencia, toda vez que la atención desplegada por el personal médico se hizo de manera oportuna y
siguiendo los protocolos para este tipo de eventos. f i
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA i í Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dé la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisisi del caso en concreto y 4) condena en costas. i i
1. Problema jurídico y tesis del Tribunal Deberá determinarse si la entidad demandada es administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio médico asistencial, consistente en omitir aplicar la terapéutica que impone la ciencia médica para el manejo pacientes proclives a desarrollar tromboembolismos. i i 'Tesis del Tribunal: Se revocará la sentencia apelada porque la E.S.E. Hospital
(Universitario Fernando Troconis, hoy Hospital Universitario Julio Méndez 1 Barreneche responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por j la muerte del señor Bladimir Cantillo Macías porque durante su estancia en ese i centro debió continuarse bajo la supervisión de Terapia de Anticoagulación iniciada en la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, en razón a que se trataba de un paciente no sólo con riesgos a sufrir una deficiencia respiratoria sino también a sufrir de trastornos en la coagulación. í P á g i n a 1 6 ¡ Reparación Directa Rad. 47001 -3331-007-2011 -00160-01Página | 7 Reparación Directa
sufrir de trastornos en la coagulación. í P á g i n a 1 6 ¡ Reparación Directa Rad. 47001 -3331-007-2011 -00160-01Página | 7 Reparación Directa Rad. 47001-3331-007-2011-00160-01 1.1. Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis Del régimen de responsabilidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adopto la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto tácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones tácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura^novitcuria, la Sala puede analizare! caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, jsin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad materjal del caso, o que se establezca un
de cara a los hechos probados en el proceso, jsin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad materjal del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria5. idad extracontractual del Estado la posición del alto Tribunal en esta No obstante que el modelo de responsabi colombiano no privilegió un título de imputación, época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del réjgimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva6. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19,de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Ándrade Rincón. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 [de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla [ _ propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este'. i De la historia clínicai i En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso8. i Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forrna diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. i La' normatividad colombiana define la historia clínica como elemento determinante para la práctica médica. La Lev 23 de 1981 señala: | i . ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud i del paciente,. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la 1 Ley. i ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica i estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la 1 Ley. i ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica i estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. 1 En desarrollo de !o dispuesto en las normas transcritas, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999. la cual estipula: ^ ARTICULO 1. DEFINICIONES. í , o La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el ¡ cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos I médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene j P á g i n a | 8 ' Reparación Directa j Rad. 47001-3331 -007-2011 -00160-01 j Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de! 19 de febrero de 2009, exp, 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre ¡otras. j8 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp, 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página | 9 Reparación Directa _________ ; Rad. 47001-3331-007-2011-00160-01 I en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Estado de salud; El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario (...)¡ i ARTICULO 3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.I Integralidad; La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos1 a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevenciónj específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con ¡sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de
psicológico y social, e interrelacionado con ¡sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. | Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en ¡forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad; Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.J Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. dentro de los procesos en los cuales del Estado derivada del despliegue Así las cosas, la prueba directa, por excelencia, se discute la responsabilidad extracontractual de actividades médico-asistenciales, es la histoVia clínica9. I i De otro lado, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica; “ARTICULO 1o. (...) j
1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, leí perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida ¡de la colectividad, sin distingos de
1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, leí perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida ¡de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.
CAPITULO I. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO pON EL PACIENTE ARTICULO 3o. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. (...) ARTICULO 5o. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (...)
4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. (...) 9 Consultar sentencias del Consejo de Estado, de fechas 9 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado con el número 73001233100019980Ó2980, del 10 de agosto de 2007, exp. n.8 15178, CP. Marta Elena Giraldo Gómez, y del 31 de agosto de 2006, exp, n,8 15772. CP. Ruth Stella Correa Palacio.ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar él diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.
ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o
evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar él diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. (...) ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. (...) ARTICULO 19. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. (...)" En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la existencia de una falla médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso10. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma l diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance11.
2. Caso concreto i A lá luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderá la Sala, en primer lugar, a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y posteriormente, la imputación del daño, como se expone a continuación: • Existencia del daño antijurídico i En el presente caso, comoquiera que este elemento no fue objeto de censura por parte del recurrente, se constata la existencia del daño alegado por los actores,
- Existencia del daño antijurídico i En el presente caso, comoquiera que este elemento no fue objeto de censura por parte del recurrente, se constata la existencia del daño alegado por los actores, consistente en la muerte del señor Bladimir Cantillo Macías, tal como lo determinó el juez de primera instancia, conforme a las pruebas que analizó12. ' • Análisis de la imputación táctica y jurídica i I En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte del señor Bladimir Cantillo Macías, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que aquella se debió a la negligencia y mala praxis en las que incurrieron losi ^édicos adscritos a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis desde el ¡primer momento en que requirió la prestación de los servicios médicos.
P á g i n a | 10 I Reparación Directa j Rad. 47001-3331-007-2011-00160-01 i 10 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ; 11 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 1 12 Certificado de Defunción (folio 9), Informe Pericial de Necropsia (folios 17-21) e historia1 P á g i n a | 11 I Reparación Directa ...................................................................... j Rad. 47001-3331-007-2011-00160-01 1 a) De la atención brindada en la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela < í! Se señala en la demanda que el señor Bladimir Cantillo Macías, con ocasión a un!
1 a) De la atención brindada en la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela < í! Se señala en la demanda que el señor Bladimir Cantillo Macías, con ocasión a un! accidente en un río, presentó una fractura e'n las vértebras C3, C4 y Cs, por lo que requirió de los servicios de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, donde los médicos tratantes lo intervinieron quirúrgicamente y murió por unai presunta mala praxis y negligencia. 3 1 Sin embargo, se aportaron algunas pruebas que develan que el señor Bladimir Cantillo Macías, seis ( 6) horas después de ijaber s
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