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TA MAG - 47001-3331-008-2013-00246-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47001-3331-008-2013-00246-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Falla Médica 47001-3331-008-2013-00246-01' Alba Elena Salgado Aguilar — Eduardo Enzo. Barbosa Salgado — Ana Isabel Barbosa Salgado: Demandante — Lesbia María Barbosa Salgado — Petronila; Enith Barbosa Salgado — Carmen Luz Barbosa Salgado - Erika Patricia Mercado GutiérrezHospital Local Santa Catalina de Chibolo — Hospital Fray Luis de León de Plato — E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hcy Reparación Directa N ' Demandado E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez, Barreneche — Clínica Mar Caribe — Cuidado; Crítico Instancia Segunda Se revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual, ese despacho judicial, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda: Los señores, Alba Elena Salgado Aguilar, Eduardo Enzo Barbosa Salgado, Ana Isabel Barbosa Salgado, Lesbia María Barbosa Salgado, Petronila Enith Barbosa Salgado, Carmen Luz Barbosa Salgado y Erika Patricia Mercado Gutiérrez quien

! El proceso de la referencia inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado

470013331007-2010-00082-00NN » Tx Pagina [2 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural actua a nombre propio y en representación de Yuliana Vanesa, David Daniel y Yiseth Carolina Barbosa Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra el Hospital Local Santa Catalina de Chibolo, Hospital Fray Luis de León de Plato, E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis en adelante E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, Clínica Mar Caribe y Cuidado Crítico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: .1.. Pretensiones Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por las lesiones y posterior muerte su familiar, señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado, por la falla en la prestación del servicio médico. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminadosasí: Calidad con la que . Perjuicios . Demandantes comparecen Morales en Materiales Inmateriales s.m..m.v D, Emergente L. Cesante C. y F. alos morales smalde Rafeel Barbosa Salgado Víctima Directa 100 para 0 1 que Barbosa de la Cruz Padre cada uno $ 1.400.000,00

Salgado Aguilar Madre 1. 1-0 Barbosa Salgado 43 ISab: Barbosa Salgado , 50 paraesvla María Barbosa Salgado Hermanos cada uno“eara f th Barbosa Salgado Por gastos emner ...z Barbosa Salgado funerarios res Patrcia Mercado Gutiérrez Compañera Permanente $ 101.204.093 “viana Vanessa Barbosa Mercado ! 100 para $ 25.940.913 $54.000.000vavid Daniel Barbosa Mercado Hijos cada uno $ 15.984.507 para cada unoiseth Carolina Barbosa Mercado $ 22.245.752 Finalmente, adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación:13 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural 1.2. Hechos? Que el señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado nació el 22 de diciembre de 196, de la unión conformada entre los señores Eduardo Enrique Barbosa de la Cruz y Alba Elena Salgado Aguilar. Relató que el señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado, hasta la fecha de su deceso, convivió con la señora Erica Patricia Mercado Gutiérrez, de cuya unión nacieron Yuliana Vanessa, David Daniel y Yiseth Carolina Barbosa Mercado. Manifestó que el familiar de los demandantes, hasta el momento en que tuvo el accidente, era trabajador independiente, devengando $1.500.000 mensuales, los

cuales usaba para el sostenimiento de su hogar y sus gastos personales. Que el 2 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado sufrió un accidente, mientras se desplazaba =n una motocicleta, por lo que fue conducido al servicio de urgencias de la E.5 F Hospital Local Santa Catalina de Chibolo, por la herida que tenía en el talón ce | - izquierdo. Agregó que, en dicho establecimiento hospitalario no se le brindó la atención médica requerida ya que la herida del talón de su pie izquierdo se le fue infectando y que, con ocasión a dicha sepsis, el 5 de noviembre de 2008, fue remitido a la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato. Adujo que, desde el 12 de noviembre de 2008, el finado, señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado empezó a presentar síntomas de tétano y que, dos días despues. le realizaron un examen que reveló que el paciente padecía tétano, por lo que fue remitido a la E.S.E. Hospital Fernando Troconis, por ser de IV nivel de atención. Que allí, un médico tratante, al examinar al paciente, determinó que éste padet. + de tétano, por lo que ordenó aislarlo en una habitación ya que no contaba con cara en UCI, sin embargo, ello no ocurrió, dado que en esa misma pieza ingresaron a otros pacientes. ? Folios 4-7Pagina [4 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01

Escritural Añadió que, ante tal circunstancia, el 14 de noviembre de 2008, el médico tratante remitió al paciente a la Clínica Mar Caribe, donde fue ingresado a UCI y que, al día siguiente, le fue ordenado un medicamento —Tetuman—, el cual no pudo ser suministrado por la institución —no contaba con él— y tampoco fue conseguido por sus familiares, por lo que le fue aplicado otro —Antitoxina Humana de 1.500 mg. Narró que el estado de salud del paciente fue empeorando al grado de que su respiración debió ser asistida mecánicamente. E.eImente, comentó que el Tetuman 3.000 UI IM, que le habían prescrito al paciente el 15 de noviembre de 2008, le fue suministrado el 18 de noviembre de 2008 —porque se consiguió en la ciudad de Bucaramanga—, sin embargo, el familiar de los demandantes, poco después de que se lo aplicaran, murió.

2. Contestación de la demanda

Compañía Colombiana de Salud — Clínica Mar Caribe? Dentro de la oportunidad prevista, este extremo procesal manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que lo único cierto fue que la historia clínica del señor Grismaldo Barbosa Salgado da cuenta que su ingreso a ese establecimiento data del 14 de noviembre de 2008, con diagnóstico de Tétano y 1.3 el medico tratante solicitó Tetatum para aplicarlo al paciente, pero que dicha d:.ga no es de uso hospitalario por ser un medicamento controlado y suministrado

por el Ministerio de la Protección Social a los entes territoriales, por tanto, no era o-ligatorio para su procurada contar con el mismo. Al respecto, indicó que para que las IPS o centros asistenciales puedan aplicarla a los pacientes que la requieran primero debe surtirse procedimiento administrativo para su suministro. Además, señaló que era cierto que el señor Grismaldo Barbosa Salgado, luego de ser remitido a esa clínica, directamente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos porque su estado era delicado, y que también lo era que esta persona recibió el tratamiento acorde a su enfermedad, durante su estancia en ese lugar, pues, de 2) da cuenta la historia clínica. Fclios 295-272 Cuaderno 115 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00746-21 Escri. a! Aceptó que el señor Grismaldo Barbosa había fallecido, pero por causas de :J enfermedad y no por negligencia o por mala atención. Agregó que fue Cuidado Crítico quien prestó los servicios médicos intensives 1! señor Grismaldo Barbosa Salgado y no su procurada, por lo que propuso cor > medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, propuso las de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación y aquella que se encuentre probada, sin argumentar las razones en que se sustentan. Por lo anterior, solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por otra parte, la apoderada de la Clínica Mar Caribe solicitó llamar en garantía a

la Compañía Previsora S.A. (folio 64, cuaderno 1) en virtud de la póliza de responsabilidad civil número 1002505. E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato Este extremo pasivo de la litis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos de la demanda, por cuanto se trata de atenciones médicas que el paciente recibió por fuera de la institución que procura. En cuanto al servicio prestado por esa institución manifestó que, de los hechos narrados en la demanda, no puede predicarse ninguna responsabilidad por parte de su prohijada. Propuso como medios exceptivos la ausencia de responsabilidad y la obligación de medio. Respecto de la primera sostuvo que el familiar de los demandantes recibió atención médica en la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato al presentar un cuadro de evolución de + 4 días, caracterizado por una herida a nivel de talón que le fue suturada, con signo de infección, pues, al examen físico presentó secreción serosanguinolenta fétida, por lo que fue valorado por el médico ortopedista, quien Folios 315-31716 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural realizó el correspondiente lavado quirúrgico y ordenó internarto y aplicar antibióticos y curaciones. Agregó que, como el paciente presentó dolor abdominal severo, el médico tratante ordenó realizar laboratorios, rayos x de abdomen y valoración por cirugía general,

pero que, cuando el paciente presentó rigidez en la nuca y aumento de la rigidez en el abdomen, se consideró que este cuadro clínico era compatible con tétano, por lo que ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel. E" cuanto al segundo medio exceptivo indicó que el paciente, señor Grismaldo =-f»0sa Salgado, manifestó al médico tratante que había recibido la profilaxis antitetanica en el primer nivel, supuestamente, en forma inmediata, no obstante, en la institución que procura, también se ordenó su aplicación, obligando al personal mécico a realizar los estudios complementarios para obtener diagnósticos diferenciales posibles en un paciente que tenía un cuadro de evolución de 9 días en estancias hospitalarias, por lo que, al determinar clínicamente el diagnóstico por tétano se ordenó su remisión al III nivel. E.S.E. Hospital! Universitario Fernando Troconis>5 y E.S.E. Hospital Local de Chibolo$ Se advierte que estos extremos procesales contestaron extemporáneamente la d--Tanda. por cuanto este asunto fue fijado en lista, por parte de la secretaría del +::zaado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2010, de manera que el término para descorrer su traslado fenecía el 11 de octubre de 2010 y 19 hicieron el 12 de octubre de 2010. Unicad de Atención de Pacientes en Estado Crítico - Cuidado Crítico” Dentro de la oportunidad prevista, descorrió el traslado de la demanda y trajo a

colación los mismos argumentos expuestos por la clínica Mar Caribe en su contestación de la demanda. 1 + 54-339 cuaderno 2 1.3 209-427 cuaderno 2 : chado mediante auto del 22 de noviembre de 2010 (folio 435) y descorrió el traslado de la demanda a folios 439-444, en Te “pc cado que el asunto se fijó en lista el 8 de febrero de 2011 y ésta contestó la demanda el 10 de febrero de 2011.17 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-002455-91 Escrria! Agregó que las obligaciones en la prestación del servicio médico son de medic y no de resultados, que su prohijada, a través de los médicos tratantes, desplegó todas las actuaciones necesarias para procurar el restablecimiento de la saluc Cos familiar de los demandantes. Propuso como medios exceptivos la caducidad, prescripción, la inexistencia de la obligación y cualquier otra que se encuentre probada, sin exponer las razones en que se sustenta. La Previsora S.A. Compañía de Seguros? / llamada en garantía por la Clínica Mar Caribe Dentro de la oportunidad prevista, descorrió el traslado manifestando que los hechos de la demanda principal no le constaban y que se atenía a lo probado. Frente a las pretensiones de la demanda principal señaló que se oponía áprosperidad. Por otra parte, coadyuvó la excepción propuesta por la llamante esto es la

inexistencia de obligación de indemnizar porque no hubo impericia, negligencia, imprudencia ni violación a los reglamentos por parte de los médicos que atendieron al familiar de los demandantes, por lo que se rompe el nexo causal. e Sobre el llamamiento en garantía Señaló que era cierto que esa compañía expidió la póliza de Responsabilidad Civil No. 1002505 con fecha de expedición 18/01/2008 y con vigencia desde el 4 ue enero de 2008 hasta el 4 de enero de 2009, con un valor asegurado “e $100.000.000, para la cobertura de responsabilidades civiles clínicas y hospita <- Agregó que, en esta modalidad de pólizas, el siniestro no es el hecho generador de la responsabilidad sino la reclamación que haceeltercero asegurado y que ésta no cubre los hechos que acaecen durante su vigencia sino aquellos que son reclamados durante esta. 5 784-791f 18 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural Lo anterior, ya que la Clínica Mar Caribe realizó la reclamación por fuera de la v:3encia de la Póliza, esto es, el 27 de octubre de 2009, por lo que propuso como excepción la ausencia de cobertura bajo la póliza que sirvió como fundamento para e! llamamiento en garantía. También propuso como medio exceptivo que el límite del valor asegurado para el amparo de daños en la suma de $50'000.000, menosel deducible del 10%, en caso

de que prosperen las pretensiones.

3. Sentencia consultada? +. .plidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Administrativo C«tavo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2718, resolvió: Primero. - Declarar a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA CATALINA DE CHIBOLO yala ES.E HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO administrativamente responsables por la muerte del señor GRISMALDO RAFAEL BARBOSA SALGADO, por la falla del servicio en la prestación del servicio médico, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA CATALINA DE CHIBOLO y a la E.S.E HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO a pagar a los siguientes demandantes a título de indemnización de los perjuicios — materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (Perjuicios Morales)— padecidos por la muerte del señor GRISMALDO RAFAEL BARBOSA SALGADO, las siguientes sumas de dinero: | No ¡Demandante Indemnización | Indemnización Perjuicios Perjuicios Po Inmateriales Materiales

—. EDUARDO ENRIQUE BARBOSA| 100S.M.L.M.V

| $2.006.488,55 _

SALGADO

2'. JALBA ELENA SALGADO AGUILAR 100 S.M.L.M.V

3 [DAVID DANIEL BARBOSA SALGADO | 100 S.M.L.M.V $56.445.128,384 NISETH CAROLINA BARBOSA| 100 S.M.L.M.V $61.628,525,10

: MERCADO

5 YULIANA VANESSA BARBOSA TOOSM.LM.V

| $64.267303.84

_MERCADO

EDUARDO

— ENZO —

BARBOSA 50S.M.L.M.V

—— OAALA AO.6

7

JANAISABEL BARBOSA SALGADO 50 S.M.L.M.V

8 ¡[LESBIA MARIA BARBOSA SALGADO

|

50 S.M.L.M.V

9 PETRONA ENITH BARBOSA| 50 S.M.L.M.V

SALGADO

10 ¡CARMEN LUZ BARBOSA SALGADO

|

50S.M.L.M.V TOTAL 750 S.M.L.M.V $184.347.445,87

Tercero. - Negar el reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante ERICA PATRICIA MERCADO GUTIÉRREZ, por no acreditar en debida forma la legitimación para actuar en el presente proceso, tal cual se señaló en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - Negar las demás súplicas de la demanda. 47 :163. cuadernos19 Reparación Dir=-ta Rad. 47001-3331-008-2013-u024131 Escrita!

Quinto. - La E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTA CATALINA DE CHIBOLO y la E.S.E

HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO darán cumplimiento a lo dispuestc er este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”. Como fundamentodela transcrita decisión, el Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la muerte del señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado, determinó que se encontraba plenamente probado con la copia auténtica del correspondiente Registro Civil de Defunción. En cuanto a la imputación de dicho daño antijurídico, consideró que el asunto debia examinarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicic y que, conforme a las probanzas y la literatura médica, respecto a los protocolos de atención y manejo de enfermedades de Tétano, la E.S.E. Hospital Local Santa Catalina de Chibolo y la E.S.E Hospital Fray Luis de León de Plato, eran responsables por la muerte del señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado. por |::s razones que se pasan a resumir: Que la Guía de Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud Tomo Ill, le permitió concluir que una herida que se ocasiona en un ambiente rural y que tiene contacto con elementos tales como arena, pasto, etc, puede ser altamente tetánogena, es decir, con alto riesgo de instalación de la enfermedad del tétanos, de manera que los servicios de urgencias ubicados en zonas rurales, deben mantener una actitud alerta hacia el posible desarrollo de esta

patología. De dicha literatura, extrajo que la instalación y desarrollo de la bacteria o agents denominado Clostridium Tetani, depende del manejo adecuado de la herida. entendiendo por adecuado los procedimientos que allí fueron descritos transcritos en la sentencia que se consulta—. Partiendo de lo que informó la literatura médica, de cara con las pruebas aportadas (historias clínicas, testimonios, peritaje), el a quo analizó la atención médica prestada en cada una de las instituciones demandadas y de la vinculada. Respecto a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Chibolo determinó que existió un mal manejo de la herida, la falta de lavado quirúrgica y de inmunización de la misma permitió la instalación de la bacteria del tétanos en el organismo del señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado.Pásira ]10 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural Además, extrañó el a quo que en la historia clínica no se observaba la clasificación de la herida y tampoco seregistraron los antecedentes del paciente con el propósito de establecer qué tipo de profilaxis requería, pues, el manejo es distinto frente a los enfermos inmunizados y de los que no, como en el caso del señor Grismaido Rafael. Tales omisiones, según lo considerado por el juez de primera instancia, fueron determinantes en la producción del daño. En cuanto a la E.S.E. Fray Luis de León de Plato, el juez radicó en su cabeza la

responsabilidad porque en la historia clínica no hubo registro de que la herida p:decida por el señor Grismaldo Rafael Barbosa hubiere sido inmunizada, tampoco e astato si la clínica E.S.E. Hospital Santa Catalina de Chibolo le había aplicado al paciente la dosis de inmunización contra tétanos. Asi mismo, consideró que este hospital pasó por alto la sintomatología que presentaba el paciente, pues, en atención a la herida que presentaba, era claro que lo estaba afectando el tétanos, sin embargo, dieron prioridad a una distención abdominal que pensaron era de tratamiento quirúrgico, tiempo valioso para contrarrestar los efectos del tétano. Además, determinó que este establecimiento hospitalario no cumplió con el protocolo para prevenir la instalación del Clostridium Tetani, puesto que no necesitaba un examen clínico para diagnosticar el tétano, ya que los síntomas de 17 raciente con una herida como la que presentaba el familiar de los demandantes 5 17 Indicadores del padecimiento de dicha enfermedad. Frente a la atención prestada por la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, concluyó: “Ahora bien, el reproche de la parte accionante en relación con la atención brindada por esta entidad hospitalaria, viene a ser el hecho de que se haya ordenado la aplicación de antitoxina tetánica humana y no se le haya aplicado. Esta afirmación se pudo constatar con el examen de la historia clínica efectuado en la parte que antecede, puesto que, al paciente únicamente se le aplicó toxoide tetánico —el requerido paraefectuar inmunización activa— y no se le aplicó la antitoxina tetánica, según lo que se

indica en la historia clínica porque no se encontraba disponible en la farmacia de la entidad. Sobre el beneficio de la aplicación oportuna de la toxina tetánica o globulina humana tetanoinmune en los casos de tétano instalado, el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Laboratorio Clínico del Hospital Universitario San Vicente Fundación quien rindiera informe al interior de este proceso, señaló lo siguiente:il Reparacion Dir=<ta Rad. 47001-3331-008-2013-00741 Escri al "(...) El beneficio que pudiera producir ¡a aplicación temprana de la inmunoglobutina antitetánica (principio activo correspondiente al medicamento de nombre comercia: Tetuman) es que acorta el curso de la enfermedad v reduce su gravedad, perc st mecanismo de acción es bloquear la toxina libre residual, por lo que es inefectiva contra la que va se ha fijado a los axones neurales, que es realmente la que produce la sintomatología, por lo que no se considera curativa de la enfermedad. (... De suerte que, cuando se empieza a exteriorizar la sintomatología del Clostridium tetani, es porque dicho agente ya se ha fijado en los axones neurales y, una vez fijado la inmunoglobulina tetánica resulta inefectiva frente a esos axones ya instalados. Adicionalmente, la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis frente a la imposibilidad de brindar al paciente el tratamiento requerido —cuidadnos intensivos y aplicación de antitoxina tetánica— decidió remitirlo de manera casi inmediata, teniendo

en cuenta que la permanencia del paciente en la institución fue por solo cinco (5) horas aproximadamente. La circunstancia descrita anteriormente, impiden al despacho atribuir la calificación de irregular de la actuación de la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, puesto que se reitera, tuvo una respuesta pronta cuando advirtió la imposibilidad de dar ai paciente el tratamiento que mejorara su cuadro clínico o impidiera la progresión de su patología. De suerte que su actuación, lejos de ser determinante en la causación det daño que se redama, propendió por ayudar a que no se concretara”. En lo que tiene que ver con la atención médica brindada por la Clínica Mar Caribe señaló: Pues bien, revisadas las anotaciones de la historia clínica no halla el Despacho que alguna de las actuaciones desplegadas por el personal médico del servicio de urgencias de la Clínica Mar Caribe puedan constituir una falla en la prestación del servicio, puesto que, lo que se registra fue una actuación médica eficaz consistente en i) la valoración del paciente, ii) la orden de exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas, iii) orden de tratamiento inicial con aplicación de dos antibióticos de alto espectro + la aplicación de ANTITOXINA TETANICA y TOXOIDE TETANICO SOLUCIÓN y, finalmente la remisión inmediata a la unidad de cuidados intensivos, todo esto en un tiempo de aproximadamente 12 minutos. Es decir, que la patología del paciente fue tratada con la prioridad que la gravedad de la misma imponía.

Desvirtuada pues, la imputación de responsabilidad efectuada por el demandante sobre la Clínica Mar Caribe, resulta innecesario el estudio de la responsabilidad del llamado en garantía por esta entidad. Finalmente, frente a la prestación del servicio médico por parte de la Unidad 12 Atención de Pacientes en Estado CríticoCuidado Crítico Ltda., concluyó: “De suerte que, corresponde revisar la actuación de la unidad de atención a pacientes. en estado crítico, advirtiendo queen esta fase es preciso tomar como referencia de la adecuada praxis médica, la Guía para el manejo de tétanos del Ministerio de Salud. en lo atinente al protocolo recomendado en los casos en que el agente Clostridium tetan: ya se encuentra instalado, puesto que, en este estado de la atención el paciente llegó con diagnóstico de tétanos confirmado”. Así las cosas, luego de analizar la historia clínica, constató que el 15 de noviembre de 2008, el galeno tratante ordenó aplicar, al paciente, la ampolla de Tetuman 3.000, pero este fue aplicado el 18 de noviembre de 2008 —en la misma fecha en que falleció— pero que “tal actuación no constituye una falla en la prestación del servicio, puesto que, revisada la totalidad de las ordenes médicas y el tratamiento

recibido por el paciente se encuentra que el mismo estuvo. ajustado al protocolo sugerido por el Ministerio de Salud ...”.Pagina |12 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01

Escritural A: iregó: “Como se evidencia, en el tratamiento sugerido por el Ministerio de Salud para casosde tétanos establecido, no se indica la aplicación de inmunoglobulinas antitetánicascomo quiera que. en esa misma guía se indica, la aplicación de estas en el momentode la producción de la herida tetanógena, o con alto de riesgo de desarrollar tétanos,como inmunización pasiva, de la que se ha hablado en extenso al momento de estudiarla atención del Hospital Santa Catalina de Chibolo y Fray Luis de León de Plato, quienesfueron los encargados del manejo inicial de la herida, actuación determinante paraevitar la instalación del agente del tétanos.

Ello se sustenta además, en el dictamen rendido por el Jefe de la Unidad: de Investigaciones y Laboratorio Clínico del Hospital Universitario San Vicente Fundación, según el cual, en los casos de tétanos instalado "(...) El beneficio que pudiera producirla aplicación temprana de la inmunoglobulina antitetánica (principio activo correspondiente al medicamento de nombre comercial Tetuman) es que acorta el cursode fa enfermedad y reduce su gravedad, pero su mecanismo de acción es bloquear la toxina libre residual por lo que es inefectiva contra fa que va se ha filado a los axonesneurales que es realmente la que produce la sintomatología por lo que no se considera

curativa de la enfermedad. (...)” Fr le anterior, consideró que la atención brindada por este extremo procesal se a.stó a los protocolos sugeridos por el Ministerio de Salud, por lo que quedó desvirtuada la responsabilidad imputada por los demandantes. Respecto a indemnización de perjuicios morales, luego de constatados los lazos de parentesco, respecto de los señores Eduardo Enrique Barbosa de la Cruz, Alba Elena Salgado Aguilar, Eduardo Enzo, Ana Isabel, Lesbia María, Petrona Enith, Carmen Luz Barbosa Salgado, Yuliana Vanessa, David Daniel y Yiseth Carolina Barbosa Mercado, el juez accedió a su reconocimiento. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamados a favor del señor Eduardo Enrique Barbosa de la Cruz, los denegó, a-cedió al reconocimiento y pago de lucro cesante a favor de Yuliana Vanessa, 1..vd Daniel y Yiseth Carolina Barbosa Mercado, en su condición de hijos del fizado. De natro lado, denegó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por no haberse acreditado su causación. Finalmente, denegó las pretensiones de la señora Erica Patricia Mercado Gutiérrez, por no acreditar la calidad de compañera permanente.13 Reparación Dir ta Rad. 47001-3331-008-2013-00/4: 11 Escrr a

4. Trámite y alegatos La Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo, remitió el proceso a esta Corporación para que la sentencia fuera consultada porque no fue apelada y la

condena impuesta superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fue apelada, por lo que en auto del 20 de noviembre de 2018 (folio 968), este Tribunal admitió el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, el apoderado de la E.S.E. Hospital Fray Luis de León de Plato (folios 977-979), promovió un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, por lo que, en proveído del 19 de julio de 2019 (folios 981-982), se ordenó a devolución del expediente al Juzgado Octavo Administrativo para que resolviera dicha solicitud, como en efecto lo hizo (folios 985-987), en el sentido de ordenar c..e se surtiera la notificación por edicto, pero las demandadas no interpus:-:..:: recursos, nuevamente se remitió el proceso a este Tribunal para surtir el graa9 ¿e consulta, procediendo admitirlo y a correr traslado para alegar de conclusión, en auto del 22 de enero de 2021 (folio 1008), sin que las partes alegaran. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y la caducidad de la acción de reparación directa, así como también la legitimación en la causa.

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Comoquiera que la sentencia consultada fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo, este Tribunal, en caso de haber sido apelada,

habría sido el competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, tal como lo reseña el artículo 133 del C.C.A. Además, por ser las demandadas, entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.Página |14 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00246-01 Escritural

2. Legitimación en la causa e Poractiva Aparece demostrada en el plenario, porque los señores Alba Elena Salgado

Aguilar, Eduardo Enzo Barbosa Salgado, Ana Isabel Barbosa Salgado, Lesbia María Barbosa Salgado, Petronila Enith Barbosa Salgado, Carmen Luz Barbosa Salgado y Erika Patricia Mercado Gutiérrez, quien actúa a nombre propio y en representación de Yuliana Vanesa, David Daniel y Yiseth Carolina Barbosa Gutiérrez, comparecen al proceso en su condición de familiares del señor Grismaldo Rafael Barbosa Salgado quienes, al parecer, resultaron perjudicados por su muerte, la cual devino por la presunta falta en el servicio médico, en la que 12 meron las entidades accionadas. Por pas

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