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TA MAG - 47001-3331-008-2013-00507-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47001-3331-008-2013-00507-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Directa Falla en el servicio

47001-3331-008-2013-00507-01! oOlga María Rolón — Ana Edilma Rolón Ovalles — Santos Emilio Rolón — Claudio Rolón Ovalles — Demandante Francisco Javier Ropero Rolón -— Olga Esperanza Ropero Rolón -— Kelly Johana Ropero Rolón y José Fernando Ropero Rolón Ñ Nación — Ministerio de Transporte — Empresa Colombiana de Vías Férreas -— Instituto Nacional Demandado de Concesiones — Distrito de Santa Marta -|Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Drummond Ltd. Instancia Segunda Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a través de la cual denego las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda: Los señores, Olga María Rolón, Ana Edilma Rolón Ovalles, Santos Emilio Rolón, Claudio Rolón Ovalles, Francisco Javier Ropero Rolón, Olga Esperanza Ropero Rolón, Kelly Johana Ropero Rolón y José Fernando Ropero Rolón, por conducto de apoderada judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de Reparación

El proceso había sido radicado con el número 2010-211, sin embargo, comoquiera que fue redistribuido el Juzgado Seyu.»..9 Administrativo de Descongestión lo radicó con el número 2013-244. Posteriormente, fue reasignado al Juzgado Priroio Administrativo de Santa Marta, bajo el radicado 2013-507, número que conservó cuando el expediente fue remitido al Juzgaro Octavo Administrativo de Santa Marta.Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritura! Lurecta contra la Nación —Ministerio de Transporte, Empresa Colombiana de Vías Ferreas, Instituto Nacional de Concesiones?, Distrito de Santa Marta, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Drummond Ltd.? para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Se declare que las demandadas administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte violenta de la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007 en el barrio Bastidas (contiguo a la vía férrea) del distrito de Santa Marta, al haber sido arrollada por una locomotora. (omo consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios morales, materiales e inmateriales (daño a la vida de relación?). Finalmente. adujo que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conformelo indican los artículos 177 y 178 del CCA.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: 1.2. Hechos” Señaló que el 19 de diciembre de 2007, a eso de las 7:00 a.m., la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles se disponía a atravesar la línea férrea cuando fue súbitamente atropellada por un tren que transitaba desde la estación de Pozos Colorados a la de los antiguos Ferrocarriles de Colombia. Explicó que el automotor férreo recorría el barrio conocido como “María Cristina” a una velocidad máxima de la permitida legalmente y que el maquinista no tomó las precauciones necesarias de prevención de accidentes. ? En adelante Ferrovías. 3 En adelante INCO. 4 En adelante Fenoco S.A.

En adelante SENA. $ Los cuáles serán relacionados en el acápite de Indemnización de perjuicios, en caso de accederse a las súplicas de la demanda. “Folios 4-73 Reparación Dre ta Rad. 47001-3331-008-2013-09527 “1 Escritiial Comentó que en el sector donde ocurrieron los hechos no existian mallas o avisos indicadores de señales de peligro por parte de la empresa Ferrovías ni de Fenoco S.A., quien para la fecha era concesionaria de la vía férrea. Informó que el vehículo automotor férreo no frenó para evitar el accidente y cuando impactó en la humanidad de la víctima siguió su marcha, sin siquiera socorrerla.

Adicionalmente, narró que la señora Rolón Ovalles fue trasladada al centro medico. pero esta finalmente murió aproximadamente a las 11 a.m. del 19 de diciembre de 2007. Anotó que, frente a los hechos sucedidos, la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto mediante investigación preliminar No. 83 176 pur:e: punible de homicidio culposo, sin embargo, la entidad la archivó de manera apresurada, al no realizarse una verdadera labor investigativa tendiente a descubrir las circunstancias y los autores de lo ocurrido.

2. Contestación de la demanda

Distrito de Santa Marta? Dentro de la oportunidad prevista, este extremo procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arguyendo, entre otras consideraciones, que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues el Código Nacional de Transito indica que el deber de señalización no radica en cabeza de los municipios y distr 33. Así mismo, apuntó que no existía motivo para endilgar responsabilidad a la entidad por un accidente que no provenía de un vehículo bajo el control y gobierno del distrito de Santa Marta, por lo que no había nexo causal entre los hechos ocurridos y el presunto daño alegado.

FENOCO S.A?

Este extremo pasivo de la litis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad no era responsable de daño alguno. en la medida en que el accidente que fundamenta la demanda obedeció a una culpa S Folios 197-207

“Folios 214-240D agiral4 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural exclusiva de la víctima, al haberse introducido y permanecido en la vía férrea en abierta violación del ordenamiento jurídico. F«opuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, Colva exclusiva de la víctima, limitaciones al derecho de locomoción, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual y excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los aemandantes. Resaltó en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, que la apoderada carece de poder para actuar en representación de las señoras Olga Esperanza Rolón Ropero, Nelly Johann Ropero Rolón y José Fernando Ropero Rolón, ya que el poder otorgado era para el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial y no para la demanda de reparación directa. Así mismo, aseguró que Fenoco S.A. no ha tenido responsabilidad respecto a los hechos de la demanda y que en el caso en concreto no era dable aplicar la teoría del fuero de atracción, en la medida en que esta f cura es aplicable frente a particulares, cuando en efecto estos tengan participación o responsabilidad en los sucesos generadores del daño. En cuanto al medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, advirtió que la víctima no adelantó conductas tendientes a cruzar la infraestructura, sino que por el contrario,

se dispuso a caminar sobre ella y en el sentido que transitaba la locomotora involucrada en el accidente, con lo cual vulneró las taxativas prohibiciones que sobre el particular establece el ordenamiento jurídico. Agregó que el cruce que se encuentra en inmediaciones del lugar donde se verificó la ocurrencia del accidente, no corresponde a un verdadero paso a nivel, sino que, por el contrario, este cruce se erige como irregular e ilegal, pese a lo cual contaba con las señales que indicaban que sobre el mismo se desplegaba la infraestructura férrea. feolaró que teniendo en cuenta lo anterior, no se verificó nexo de causalidad que permita atribuirle algún grado de responsabilidad por los hechos. Resaltó que, en caso de acogerse la pretensión de condena por daños morales, el juez ha de verificar que no se exceda el límite que se encuentra vigente para el momento del fallo.|5 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural Por último, presentó escrito de llamamiento en garantía a la compañía aseguradora Agrícola de Seguros S.A.? (ff. 241 — 244). INCO! A su turno, este extremo procesal propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, en virtud del Decreto 1800 de 2003, a esta le correspuade la administración de los proyectos de concesión, y en consecuencia, su operacie > ie competea los diferentes concesionarios. Sostuvo que en el contrato de concesión No. 0-ATLA-0-99 del 9 de septiembre de

1999 suscrito entre Ferrovías y Fenoco S.A. el cual fue cedido al INCO a través de otrosí No. 11 de noviembre 11 de 2003, se estableció que al concesionario le corresponde adoptar los sistemas de señalización y establecer los sitios de pasos a nivel de la vía férrea de acuerdo con la normatividad vigente para tal efecto, por lo que cualquier incumplimiento le es imputable al concesionario, por haberse pactado de manera expresa en el contrato. Anotó que, de la misma afirmación efectuada por la parte actora, se infiere la imprudencia y exposición al riesgo innecesario por parte de la víctima, por lo que: esta al ser conocedora que elsitio por donde estaba cruzando se trataba de una vía fe «ea debía tener la debida precaución y cuidado para atravesarla, infringiendo de «sta forma el deber de cuidado que debe observar los peatones, incurriendo en una prohibición establecida por la Ley 769 de 2002 (ff. 346 — 355). Drummond Ltd. La sociedad propuso las excepciones de caducidad, violación de la ley por parte de la actora como causa generadora del daño, ilegitimidad en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual (ff. 366 — 370). Elevó igualmente solicitud de llamamiento en garantía a la Compañía Asegurador:1 de Fianzas S.A. — Confianza S.A.!? — (ff. 371 — 375).

1 Solicitud que se aceptó en auto de octubre 31 de 2011 (ff. 428 — 429). 1 Folios 346-355 12 Solicitud que se admitió mediante auto de 29 de agosto de 2011 (ff. 388 - 390).16 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural Ministerio de Transporte Por su parte, el ente ministerial planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (ff. 378 -383).

Seguros Generales Suramericana : «sociedad Seguros Generales Suramericana”? al pronunciarse sobre el llamamiento ei: garantía elevado por Fenoco S.A., manifestó que para que fuera posible trasladarle cualquier efecto debido a su vinculación como tercero, debe existir comprobación de responsabilidad por parte del tomador/asegurado, la cual se descarta por cuanto es notorio que el hecho dañoso acaeció por la culpa exclusiva de la víctima.

Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima, cosa juzgada, temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, inexistencia de eventual obligación condicional a cargo de la llamada en garantía por ausencia de realización del riesgo asegurable y límite de responsabilidad hasta el importe del valor asegurado. E 1 cuanto al medio exceptivo de cosa juzgada, apuntó que ya existe pronunciamiento

ce tondo por parte de una agencia del aparato jurisdiccional, en el cual se concluyó cen suficiente respaldo probatorio que el insuceso en el que falleció la señora Rolón Cvalle se produjo por su propia culpa, al vulnerar el deber objetivo de cuidado y proceder de manera imprudente e imperita en el ejercicio de la conducción como actividad peligrosa; lo anterior de acuerdo con lo resuelto por la Fiscalia Quinta Seccional de Santa Marta en el sumario identificado con el número de radicación 83.176 (ff. 445 — 457). Confianza S.A. No se pronunció sobre el llamamiento en garantía. Antes Compañia Suramericana de Seguros S.A., cesionaria de la Sociedad Agrícola de Seguros S.A.17 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507 01 Escutia al

3. Sentencia apelada! Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Administrativo Octavo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de febrero de 262 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extrer1) accionante.

Como fundamento de la referida decisión, el Juez de primera instancia, en lo que tiene que ver con el daño antijurídico, el cual la parte actora lo hizo consistir en la muerte de la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, determinó que se encontraba plenamente probado con la copia auténtica del correspondiente Registro Civil de Defunción y los documentos que acreditaron el parentesco de los demandantes con

la finada. En cuanto a la imputación de dicho daño antijurídico, la Juez de primera instancia analizó la responsabilidad del Distrito de Santa Marta, bajo el título de imputacia: objetivo (sic). Al analizar la normatividad aplicable determinó que los Municipios tienen la obligación de planificar la construcción, adecuación y señalización de las vías dentro de su jurisdicción, así como de ejecutarlas obras por si misma o a través de la entidad autónoma que constituyan para tal efecto, con financiación de recursos propios o del fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana, mediante la presentación de proyectos cuya elegibilidad es determinada autónomamente por los entes municipales. En ese contexto, planteó que el Distrito de Santa Marta debió garantizar las condiciones de seguridad a los transeúntes en la vía férrea, especificamente en aquella donde se accidentó el familiar de los demandantes. En cuanto al estado dela vía, examinó las declaraciones rendidas por los señores Oneida Jiménez Sepúlveda y Luis Alberto Garavito, quienes manifestaron que, en el lugar del siniestro, había maleza, pasto y arena, que no existía ninguna señal de aviso.

Agregó: 14

Folios 940-963, cuaderno318 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural “Frente a lo anterior, considera la Sala que así como los testimonios sí ofrecen la credibilidad para acreditar el estado de la vía y su señalización, y también para acreditar ia existencia o no de

la utilización de las señales preventivas en el sector ubicado en el PK 965+400, cruce a nivel barrio Juan XXII! vía urbana del Municipio de Santa Marta. Sumado a todo lo dicho, obra en el expediente Formato de Novedad y Cuaderno de Bitácora de fecha 19 diciembre de 2007, Noticia No. 9 de Fenoco S.A. que da cuenta del arrollamiento a la señora Blanca Tulia ROLÓN Ovalles de la referida vía para el mes de diciembre del año 2.007. Si bien es cierto este documento no puede tenerse cómo plena prueba para exonerar a la entidad demandada por cuanto proviene de la misma y no se ha constatado por otro medio la información que contiene, también es cierto que, analizada conjuntamente con el restante material probatorio obrante en el proceso, lleva a la conclusión en la carencia de certeza acerca de la falla alegada por el demandante. Finalmente se debe anotar, que la excepción interpuesta por la defensa además de determinar la inexistencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada, consideró que en el caso concreto se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como quiera que, en primer lugar la victima se expuso al riesgo tomando la vía férrea para llegar a su residencia y no contaba con el acompañamiento de otra persona dada su avanzada edad; que según lo narrado en los testimonios de los testigos la hoy occisa no tenía problemas auditivos y respondía sin dificultad a las conversaciones que se le planteaban; y en segundo lugar. porque la señora BLANCA TULIA RÓLON OVALLES al momento de la

ocurrencia del hecho. Ahora bien, respecto de los problemas psiquiátricos, se advierte que este es un hecho que no se encuentra probado dentro del proceso, toda vez que tal como lo afirma el demandante. el mismo fue enunciado en el Acta de Inspección de Cadáver No. 365 de la Fiscalía Séptima Seccional-Santa Marta y el Protocolo de Necropsia No. 2007010147001000465 practicado a la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, sin embargo dicha enunciación no responde a un examen técnico - científico que dé certeza a la afirmación. De otro lado, si era cierto que la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles presentaba alguna discapacidad que le impedía tener total control de sus actos, ¿por qué quienes estaban a cargo de ella permitían que deambulara libremente por un sector de altísima peligrosidad? ¿Por qué descuidaron su deber de socorro y cuidado de la señora? Ello permite al juzgado inferir que la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, efectuó una maniobra peligrosa al pretender cruzar la vía férrea, situación que propició que el conductor de la locomotora al intentar alertarla del paso de la locomotora frenara la misma y al no poder desviar el rumbo del vehiculo se produceel arrollamiento. Es decir, la imprudencia de la hoy occisa al realizar una maniobra de cruce sin la precaución debida, como es verificar la presencia del vehículo ferroviario en la vía térrea creó un riesgo relevante y anormal para ella y quienes en esos momentos

corducian la locomotora, el cual se concretó en la muerte de la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, quien quedó bajo los rieles de la máquina. No obstante lo anterior, advierte el-Despacho que la imprudencia con la que actuó la noy occisa señora Blanca Tulia Rolón Ovalles al pretender cruzar la vía férrea. No es la causa exclusiva y excluyente del daño por ella sufrido, pues si bien contribuyó de manera determinante en su producción, también quedó claro que la administración incumplió con el deber de precaución al cual se encontraba sujeta, situación que también contribuyó con la producción del daño. Por lo tanto, si bien la actuación de la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, concurrió en la producción del daño, no es excluyente de la responsabilidad que le cabe a la administración. En esta ocasión un solo desempeño riesgoso fue determinante del daño, esto es, la invasión de la vía férrea por la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles, lo que constituye causal de exoneración de las entidades demandadas., siendo contraproducente que a pesar de ello se le endilgue culpa a ésta para negar la responsabilidad de aquel. En este contexto y en estricto acatamiento de las normas y precedentes jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, se impone al Despacho negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse plenamente acreditado que en el presente caso se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por las demandadas.

Sobre la ubicación y el estado del sitio del arrollamiento, el a quo, conforme al testimonio del señor Sandro Antonio Quintero Mesino, quien hizo parte de la:9 Reparación Dire" ta Rad. 47001-3331-008-2013-00527 Esc t tripulación de la locomotora que arrolló al familiar de los demandantes, constuyo que en elsitio del siniestro sí existían señales donde se indicaba la precaución antes de cruzar la línea férrea, declaración que coincidió con lo declarado por el señor Ramiro Rivera Rondón —Gerente de Operaciones—.

Agregó: “Sin embargo al remitirnos al Dictamen Pericial visible a (fl.702-725) este operador judicial constató que al determinar la existencia de las señales de tránsito no se encontraron registros fotográficos de la época del incidente no obstante, existe una fotografia tomada por el Diario el informador de la ciudad de Santa marta que nos permite darnos cuenta que el día del accidente donde falleció la señora BLANCA TULIA ROLÓN OVALLES el paso a nivel no estaba construido en concreto solo tiene las características de un paso a nivel con balastro; ahora bien en la fotografia no se aprecia la existencia o no de las señales preventivas sin embargo, no se observa ninguna construcción que nos permita identificar una caseta de control y operador que según la normatividad existente deben ser manipuladas por un operador”.

En lo que tiene que ver con las prohibiciones de caminar sobrela vía férrea, y teniendo en cuenta la normatividad que existe sobre el particular y el testimonio

del señor Sandro Antonio Quintero Mesino, quien manifestó que la señora Blanca Rolón no cruzaba sobre el paso de nivel, sino que caminaba sobre la vía férrea, el juez de primera instancia concluyó: Así las cosas, se tiene que una vez analizado todo el material probatorio recaudado este operador judicial encuentra probada la culpa exclusiva de la victima dentro ael caso conocido por esta jurisdicción toda vez que la señora Blanca Tulia Rolón Ovalles no tuvo en cuenta las señales auditivas emitidas por la tripulación de la locomotora y aunado a ello transgredió la normatividad vigente arriba mencionada, omitiendo su deber de cuidado y auto protección al pretender cruzar una vía férrea en las condiciones ya conocidas sin el acompañamiento de una persona adulta tal como indica la Ley. Respecto a la certeza de la señal auditiva “pito” silbato, indicó: Así las cosas, frente a la certeza del sonido eje la señal auditiva (pito) en testimonio ofrecido por la señora Oneida Jiménez Sepúlveda, se logró establecer que la locomotora si hizo uso de la señal auditiva antes mencionada, sin embargo, la misma ocurrió una vez la locomotora ya estaba encima de la señora ROLÓN OVALLES. Se corroboró además que pese a no existir prueba técnica y/o médico legal emitida por la autoridad competente esto es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, qué determinase la posible sordera de la víctima fatal del arrollamiento

resultan de recibo los testimonios ofrecidos por la señora Jiménez Sepúlveda al manifestar que ella escuchaba claramente y no tenía necesidad de gritarle cosa alguna; al igual que el dicho del señor Luís Alberto Garavito Suescún, quienes dan cuenta que la señora BLANCA ROLÓN OVALLES, no tenía dificultades auditivas porque nunca hubo la necesidad de repetirle nada durante las conversaciones que ellos mantenían y agregó que cuando el tren pitó se la llevó y la arrojó debajo, de él. Por otra parte, el testimonio del señor Sandro Antonio Quintero Mesino, quien para laépoca de los hechos fungiera como tripulante de la locomotora U -12 Diesel Eléctrica No. 1219, a cargo de FENOCO afirmó que se aplicaron pitazos para alertar a la persona que transitaba por la vía, indicó además que para la época de los hechos en la ciudad de Santa Marta no existía sistema de alarma de aproximación del tren que sóloPagina ] 10 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural contaban con señales sonoras que emitía el silbato del tren. (Subrayado y negrillas nuestro) En concordancia con lo anterior, el testimonio del señor Ramiro Rivera Roldán, quien para la época del siniestro se desempeñaba como gerente de operaciones de la empresa FENOCO, manifestó que en su versión el maquinista de la locomotora U - 12 Diésel Eléctrica No. 1219, advierte de la presencia del tren la persona que vio en la vía

férrea con el silbato de la locomotora y no observó reacción alguna por parte de ésta. De igual forma, al referirse a las medidas de seguridad y precaución que tenía la locomotora involucrada en el insuceso se constató, dada la afirmación del señor Rivera Roldán que ésta disponía de un sistema de alarma para advertir su presencia de tipo visual y sonoro tales como luces y silbato y que éstas fueron utilizadas. De acuerdo conel sistema de frenado y la imposibilidad de frenar, las pruebas obrantes en el plenario le permitieron al juez llegar a la conclusión de que la maquina implicada en el siniestro no presentaba problemas técnico-mecánicos y que la detención de la máquina se produce con un frenado que se produce dentro de un trayecto de 600 metros de distancia. Finalmente, el juez de primera instancia consideró que en el presente asunto no c=eró la caducidad y condenó en costas el extremo accionante porque no prosperaron las pretensiones de la demanda. 3 1 Argumentos de la apelación?! El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de alzada rememoró: La construcción del ferrocarril se inició el día 17 de junio de 1882, iniciando desde Santa Marta, cinco años después fue inaugurado el primer tramo entre Santa Marta y Ciénaga. Luego llegó a Río Frio en 1892 y en 1894 hasta la estación de prado Sevilla. Los inversionistas iniciales del proyecto férreo, don MANUEL JULIÁN DE MIER Y

ROBERT AUGUST JOY, por los altos costos del mismo y lo ruinoso para ellos, se vieron obligados en 1887 a vender los derechos de concesión que poseían sobre el Ferrocarril de Santa Marta, a la firma británica “The Santa Marta Railway Company”, venta que fue aceptada por la Gobernación del Magdalena en 1890, esta última compañía extendió la via hasta el corregimiento de Buenos Aires a orilla del río Fundación. tiempo después la misma compañía se concentró en la construcción de 'ineas secundarias que uniera los diferentes pueblos de la zona bananera de Santa Mata a población de Santa Marta entre 1870 a 1920 no sobrepasaba los 10 mil habitantes, su fuente económica dependía del puerto y obviamente del tren, para ésa época los límites de la ciudad qué ahora conocemos como Avenida del Ferrocarril, por esta parte de la ciudad entraba el tren hacia la estación que quedaba al frente del puerto, pero ante el crecimiento de la ciudad hubo la necesidad modificar el trazado corriendo la 'ínea férrea hasta los límites de la ciudad para esa época, pero ante la dinámica expansiva de la población la cual tuvo diversas variables principalmente debido a la violencia rural, circunstancia que originó que grandes masas de campesinos llegaran para urbanizar barios sub-normales, sin ningún tipo de planeación, carente de las minimas condiciones de servicios básicos, claro está que este no fue un problema exclusivo de Santa Marta, casi todas las grande ciudades suramericanas fueron urbanizadas de esta forma, algunos de estos barrios periféricos pobres se ubicaron

paralelos a la línea férrea. 1 Folios 843-85011 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escritural El sector donde ocurrieron los hechos cuando perdió la vida la señora BLANCA TULIA ROLON, fue el barrio la ensenada de Juan XXII, que se encuentra ubicado al margen de la vía del ferrocarril que cursa esta parte de la ciudad de oriente a occidente, pero este crecimiento poblacional de la ciudad coincidió con la terminación de la circulación del tren. Así tenemos que en el año 1991 por problemas financieros fue liquidada la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acarreando como consecuencia el abandono de parte del Estado de las líneas férrea, los ferrocarriles se convirtieron en pieza de museo que son exhibidas a las entradas de las ciudades, una de esta se encuentra en el barrio La Lucha aquí en Santa Marta, La gente se acostumbró a no verla circulación del tren, la nueva generación no conoce este medio de transporte, de los más de 4 mil kilómetros de vías férreas principal que conectaba la Costa Atlántica con fa Costa del Pacifico, al día de hoy solo funciona el tramo Chiriguaná-Santa Marta que esutilizado básicamente para transportar carbón de la mina de la Drummond en el municipio de la Loma Cesar al puerto ubicado er la ciudad de Ciénaga y el tramo Bogotá-Zipaquirá que es utilizado para el turismo. de aqui

para adelante deje de contar, no obstante mediante la resolución 472 del 27 de julio de 1999, le fue adjudicado el contrato de concesión a la empresa demandada Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO SA.) cuyo objeto es la rehabilitación. conservación, operación y explotación de la línea férrea del Atlántico”. Seguidamente, se refirió a las normas jurídicas que regulan la actividad ferroviaria, esto es, las leyes 76 de 1920 (Ley General de Ferrocarriles), la 146 de 1963 (Ordena construir cruces inferiores o superiores), la 105 de 1993 (Sistema Nacional de Transporte y la 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Que, conforme al artículo 8% de la primera de las citadas, la concesionaria (FENOCO) “debía mantener la vía debidamente cercada a uno y otro lado. esi2 inciso fue derogado por el artículo 20 de la ley 19 de 1921, pero entodo lo demás no ha sufrido modificación alguna”. Que, “cuando la línea férrea cruce a nivel de los caminos públicos, la empresa de: .-> colocar barrera que cierre con la debida anticipación antes de que el tren pase, pero si no es posible deberá mantener guardas permanentemente”. Explicó que el día del siniestro, el paso de nivel no contaba con dichas barreras ni con guardas que impidiera el paso de las personas y, a su juicio, esto no ocurrió por “porque el tren no pasaba, ni pasa por este sector, si bien es cierto, la línea férrea

se encuentra habilitada hasta la terminal del puerto de Santa Marta, aquí en ¡a 'S -Artículo 80. Es obligación de toda empresa de ferrocarril mantener la vía debidamente cercada. a uno y otro lacio sa .a los pactos especiales con los colindantes. La falta de cumplimiento de esta disposición impone a la respectiva empres: a obligación de resarcir los daños y perjuicios consiguientes a la infracción. En todos los puntos en que los ferrocarriles crucen a nivel de los caminos públicos, se establecerán barreras que renen cerrarse, si posible automáticamente. con la debida anticipación antes del paso de los trenes y abrir después de que éx.€ -: efectúe En los lugares a donde no sea posible establecer barreras, se mantendrán. permanentemente. guardas encaraad..s impedir el paso a transeúntes en el momento de circularlos trenes. Cuando un ferrocarril atraviese ríos navegables deberá construirse y conservarse de manera que no entorpezca ni embarx:e la navegación o perjudique el uso de las aguas. La infracción de las disposiciones contenidas en este artículo será castigada con multas sucesivas de diez a doscientos pesos. que impondrá el Gobierno, aparte de responder; en cada caso, de los daños y perjuicios que se causen por la omisión. oPagina ]12 Reparación Directa Rad. 47001-3331-008-2013-00507-01 Escri

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