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TA MAG - 47001-3333-002-2016-00563-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47001-3333-002-2016-00563-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

]]]]ÉTT; ;e—;—————LL Expediente 47001 -333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reconocimiento Pensión de Sobreviviente 47001-333-002-2016-00563-01

Demandante JOSE RIVERA CRUZATE Y OTRA

Demandado

NACIÓN — MINDEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: Los señores JOSE MARIA RIVERA CRUZATE y AMPARO EDITH DE LEÓN MEJÍA, mediante apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.2. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0182 del 19 de enero de 2016 y No.1287 del 28 de marzo de 2016, proferidas por el Ministerio de Defensa

Nacional, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de 1Expediente 47001-333-002-201 6-00563-01Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto sobreviviente a los señores JOSE MARIA RIVERA CRUZATE y AMPARO EDITHDE LEÓN MEJÍA, como progenitores del soldado regular JHON JAIRO RIVERADE LEÓN. A título de restablecimiento del derecho, depreca se condene al ente demandado alreconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores JOSE MARIA RIVERACRUZATE y AMPARO EDITH DE LEÓN MEJÍA, desde el 31 de mayo de 1999,fecha en que falleció el soldado y causante JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN. 1.3. Hechos' Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expusolos hechos que se pasan a resumir: El joven JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN falleció el 31 de mayo de 1999, en misión o en actos propios del servicio, según informativo administrativo por muerte,adelantado por el Comandante C/G Águila Cuatro del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 CÓRDOVA. Mediante Acto Administrativo No. 8190, expedido por el Subjefe de Estado Mayordel Ejército Nacional, se reconoció una compensación por muerte consolidada, porel fallecimiento del soldado JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN en favor de suspadres JOSE MARIA RIVERA CRUZATE y AMPARO EDITH DE LEÓN MEJÍA.

Posteriormente, a través de solicitud EXT15-75060 del 17 de julio de 2015, sepretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los padres del causante. No obstante, mediante Resolución No. 0182 del 19 de enerode 2016 la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, negóel reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968, no contempla la pensión de sobrevivientes para soldados rasos,profesionales y bachilleres. Esta decisión fue recurrida a través del recurso administrativo de reposición. El recurso fue desatado mediante Resolución No. 1287 del 28 de marzo de 2016 confirmando su negativa. 1.4. Cargos de la demanda? El apoderado del extremo accionante señaló como: vulneradas las siguientes normas: 1, 2,4, 11, 13, 29, 90, 46, 93, 116, 216 de la Constitución Política. Artículos 228 y 161 del Código Civil. Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 85, 162, 135, 168, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 174 a 293 de la Ley 100 de 1993 y artículos 40, 44 y 46 de la Ley 446 de 1998.

2. Sentencia apelada? ! Folios 1-2 ? Folio 3.

3 Folios 147-152Expediente 47001-333-002-201 6-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 resolvió denegar las súplicas de la demanda.

Como fundamento dela referida decisión, el fallador luego dereferirse a los hechos probados, a las tesis planteadas por las partes y al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, determinó que tal como lo contempla la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso de radicado No. 81001-2333-000-2014-00012-01 (1321-15), sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 es que se puede hablar de pensión vitalicia para los familiares del soldado conscripto que haya fallecido con ocasión a alguna de las causales contempladas en el artículo 19 de la referida Ley, beneficio que no lo consagraba el Decreto 2728 de 1968. En este orden, para los conscriptos fallecidos en simple actividad, sólo es procedente el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. El reconocimiento de una pensión vitalicia para sus familiares, opera cuando se trata de la muerte de un conscripto en combate 0 como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Concluyó que el soldado conscripto JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN, según

informe administrativo de muerte contenido en el folio 29 del medio magnético, pereció por causa de la denominada “simple actividad”; por ende, los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de cara a lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. Explicó que, a pesar de que de la Ley 100 de 1993 exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a las Fuerzas Militares: en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 188, ibídem. dichos preceptos deben ser extendidos a todos los trabajadores, siempre y cuando le resulte más beneficiosa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se acreditó el parentesco y la ausencia de otros beneficiarios, pero no se comprobó la dependencia económica de los padres respecto del causante. Por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, explica: “(...) nos encontramos que en expediente reposa CD denominado expediente prestacional de JHON JAIRO RIVERA”, y que dentro del mismo a folio 24 formato utilizado por las Fuerzas Militares Ejército Nacional identificado bajo el nombre de formato de prestaciones sociales por muerte, en el cual fue directamente diligenciado por la señora AMPARO EDITH DE LEON y el señor JOSÉ MARÍA RIVERA CRUZATE, más sin embargo, no llenaron la casilla en donde les preguntaba, si al momento del deceso del causante dependían económicamente del mismo, dejando simplemente en blanco si dependían o no

económicamente”.Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto Por tal motivo, deniega las súplicas de la demanda. 2.1. Argumentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, indicó: Adujo que el ente demandado, en el momento de expedir los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia, no podía aplicar el Decreto 2778 de 1968, toda vez que dicha norma vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, en relación con los ascendientes de los oficiales ysuboficiales quienes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Para soportar su aseveración, trae a colación una sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponenciadel Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso de radicación No. 700012331-000-2004-00832-01 (2161-09). Estimó que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los actores, en virtud de que la Ley 447 de 1998, consagraba la aludida pensión, cuando el soldado regular perece en desarrollo de actos propios del servicio, evento, que en el presente asunto, se acredita a su criterio, con el informativo administrativo por muerte de fecha 31 de mayo de 1999, adelantado porel Comandante C/G Águila Cuarto del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5

Córdova. Por las anteriores consideraciones, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en consecuencia, se acceda a las suplicas de la demanda.

3. Trámite y alegatos en segunda instancia: 3.1. De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Folios 158-161Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto Administrativo de Santa Marta, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 3.2. Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha del 7 de febrero de 2020, concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante. (f1.163) Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (f1.172) y mediante auto del 30 de

octubre de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (f1.176). Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si los señores JOSÉ MARÍA RIVERA CRUZATE y AMPARO EDITH DE LEÓN MEJÍA tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su hijo JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN como soldado regular del Ejército Nacional de Colombia.

Tesis del Tribunal: Se confirmará la decisión porque no se demostró la dependencia económica de los demandantes frente al fallecimiento del conscripto JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN, de cara a los requisitos de trata la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.2. Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis del Tribunal Régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares.

Sea del caso anotar en primer orden, que en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993,

se exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.9, literal e)> y 217 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial 5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...] 1 9. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...]e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» $ El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 5Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.

Dicho esto, ha de advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente enlos casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, se previó un régimen para i) los soldados voluntarios, ii) otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para iii) quienes prestaran el servicio militar obligatorio, enatención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. Anótese que el articulo 5 del Decreto 1211 de 1990, definió la jerarquía militar enoficiales y suboficiales, en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea, así:

Oficiales:

1. Oficiales Oficiales generales General Ejército Nacional Mayor general Brigadier general Oficiales superiores Coronel Teniente coronel

Mayor Oficiales subalternos Capitán Teniente Subteniente

2. Oficiales Oficiales de insignia Almirante

Armada Nacional Vicealmirante Contraalmirante Oficiales superiores Capitán de navío Capitán de fragata Capitán de corbeta Oficiales subalternos Teniente de navío Teniente de fragata Teniente de corbeta Oficiales generales General

3. Oficiales Mayor general

Fuerza Aérea Brigadier general Oficiales superiores Coronel Teniente coronel Mayor Oficiales subalternos Capitán Teniente Subteniente

Suboficiales:

1. Suboficiales Sargento mayor Ejército Nacional Sargento primero Sargento viceprimeroExpediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo

1. Suboficiales Suboficial jefe técnico Armada Nacional Suboficial jefe Suboficial primero Suboficial segundo Suboficial tercero

Marinero

1. Suboficiales Suboficial técnico jefe Fuerza Aérea Suboficial técnico subjefe Suboficial técnico primero Suboficial técnico segundo Suboficial técnico tercero Suboficial técnico cuarto En este punto, debe clarificarse que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos.

De una parte, los soldados voluntarios, según lo consagrado en la Ley 131 de 1985, son aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre del año 2000, incorporó a los

soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes se expidió un régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 1794 de septiembre del 20007. Por otro lado, están los soldados regulares, bachilleres y campesinos, los que se constituyen como modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de cara a lo contenido en la Ley 48 de 19938, quienes han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Pues bien, el articulo 13 ibídem, distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, de la siguiente manera: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; 7 Por el cual se estableceel régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Por la cual se reglamentael servicio de reclutamiento y movilización.Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto Cc) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” Del régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el serviciomilitar obligatorio en las Fuerzas Militares.

Con la expedición del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual semodifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personalde soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, en su articulo 8 se consagraronlas prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o

grumete. De tal suerte, se clasificaron las muertes en servicio activo, de la siguienteforma: Muerte en combate Muerte ocurrida: ¡) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del | Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o porservicio causas inherentes al mismo Muerte simplemente en | Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las actividad enumeradas en las dos hipótesis anteriores. Del tipo de clasificación se determinaban las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a dilucidarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o combate marinero

2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.

3. Pago doble de la cesantía.

Muerte en misión 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo del servicio básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Muerte 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo simplemente en básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo oactividad marinero. Luego, con la expedición de la Ley 447 del 21 de julio de 1998, para las personas que prestaren el servicio militar, se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios

a favor de parientes de personas fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante laprestación del servicio militar obligatorio”, sin hacer mención a los decesos en 9 MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presenteley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y dePolicía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o comoconsecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación orestablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la 8Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto simple actividad.

Posteriormente, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón dela prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. En este punto, valga acotar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, profirió sentencia de unificación adiada

12 de abril de 2018, dentro del proceso de radicación No. 81001-23-33-000-201400012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18, discurriendo sobre el particular que las prestaciones por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio se resumen de esta manera: Norma Calificación de la muerte Prestaciones Decreto 2728 de 1968 Heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - El pago doble de la cesantía. Decreto 2728 de 1968 Accidente en misión del servicio Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Decreto 2728 de 1968 En servicio activo o por causas diferentes Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Ley 447 de 1998 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en confticto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente. Decreto 4433 de 2004 En combate o como consecuencia

de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente Ello evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo paraaquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

De allí, que se desprende que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, consistente en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Pensión de sobrevivientes en el régimen general y su aplicabilidad por principio de favorabilidad de las fuentes del derecho en materia pensional.

El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación ejusdem, decantó que en virtud de los principios de favorabilidad, pro homine o pro persona, igualdad e inescindibilidad de la norma, el régimen general de seguridad social es aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares que hubieran perecido simplemente en actividad. Al respecto, esboza que si bien i) las prestaciones que concibe el Decreto 2278 de 1968 para los conscriptos de las Fuerzas Militares solo se extienden hasta el reconocimiento de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, y ii) que la Ley 100 de 1993, exceptuó de las Fuerzas Militares de la aplicación el Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279, no puede dejarse de lado que en el artículo 288 de la Ley 100 de 199310 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. Así las cosas, se arriba a la inferencia por la Alta Corporación de que, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del articulo 288 de la Ley 100 de 1993, el régimen que mejor ampara los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad, es el instituido en las normas generales. Lo anterior, por

cuanto prevé una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 501! semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. En lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se expresa que esel señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968. Lo anterior comoquiera que el orden de beneficiarios que contiene el régimen general no es equivalente al que contempla el Decreto 2728 de 1968, toda vez que este último 19 ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. " Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 10Expediente 47001-333-002-201 6-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto consagra a los hermanos menores de 18 años como beneficiarios de las prestaciones por muerte, a falta de otros beneficiarios del llamado orden preferencial establecido en el artículo 185 ¡bidem, y sin ninguna otra condición.

Asimismo, el régimen de los soldados y grumetes permite que haya concurrencia entre diferentes beneficiarios, a saber: i) entre el cónyuge o compañero permanente y los hijos; y ii) a falta de hijos entre el cónyuge o compañero permanente y los padres del fallecido. Del caso en concreto. Se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, resolvió mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegar las súplicas de la demanda, bajo la consideración de que los señores demandantes JOSÉ MARÍA RIVERA CRUZATE y AMPARO EDITH DE LEÓN MEJÍA, padres del fallecido conscripto JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN, no acreditaron el requisito de dependencia económica respecto de su hijo, que exige la Ley 100 de 1993 para la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia. El recurrente, con el escrito de alzada reprocha la decisión del a quo, aduciendo que el ente demandado no podía aplicar el Decreto 2778 de 1968, pues al tenerlo en cuenta, vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990 en tratándose de oficiales y suboficiales. Para soportar su aseveración, trae a colación una sentencia del 7 de julio de 2911 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso de radicación No. 700012331-000-2004-00832-01 (2161-09), que inaplica el Decreto 2728 de 1968 y en su reemplazo, resuelve el asunto por principio de favorabilidad, aplicando las normas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 para oficiales y suboficiales, a los conscriptos, en lo que concierte al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en desarrollo de actos propios del servicio, tal como a su criterio, le sucedió al occiso JHON JAIRO RIVERA DE LEÓN Sumado a lo previo, esgrime que la expedición del acto administrativo No. 8190 del 6 de agosto de 1999, emitido por el Ejército Nacional, se reconoció la compensación por muerte consolidada del soldado regular JOSÉ MARÍA RIVERA CRUZATE, da cuenta de la dependencia económica de los accionantes con su hijo. Del tipo de muerte. Pues bien, debe acotar en primer orden esta Colegiatura que la muerte del soldado JOSÉ MARÍA RIVERA CRUZATE, tal como se denota del Acta No. 0725 del 3 de junio de 1999, fue “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”??, afirmación 12 Ver folios 30 y 31 de los antecedentes administrativos en medio magnético (f1.114) 11Expediente 47001-333-002-2016-00563-01

Tema: Pensión sobreviviente soldado conscripto que se logra constatar con el informe del 31 de mayo de 1999 suscrito por el

Sargento Segundo Narváez Rodríguez Orlando, donde se consignó que su deceso se presentó por la mala manipulación de un revolver Smith Wesson cal 32. No. 838803, que había sido decomisado'3, hecho reiterado con el concepto del comandante de la unidad TC CDTE Luis Alejandro Luis Flechas del 1 de junio de 1999, donde se asevera que la muerte fue simplemente en actividad". Significa que la muerte no se produjo en combate como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ni en una misión en que se ejercieran actos del servicio o por causas inherentes a éste, como se detalló ab initio. Es decir, el fallecimiento ocurrió simplemente en actividad. De tal suerte, se continuará con el análisis del caso en concreto, bajo los parámetros que para ésta hipótesis ha dispuesto la jurisprudencia y la ley. De la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el caso en concreto para la pensiónde sobreviviente. Estima la Sala frente a los argumentos de la apelación, que la tesis esbozada por el apelante sobre el Decreto 1211 de 1990 no resulta del recibo, habida cuenta quetal como lo desató el Máximo Jerarca de la Jurisdicción de lo Conten

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