TA MAG - 47001-3333-003-2018-00132-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001-3333-003-2018-00132-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Accidente de Tránsito 470013333-003-2018-00132-01 Cindy Paola Jiménez Camacho — A.F.J.C. — Y.P.S.J. — L.E.R.J.! — Amariles de Jesús Camacho Tete — Elina Isabel Hernández de Jiménez — Silvia Rosa Jiménez Hernández — Fany Esther Jiménez Hernández — Hipólita Jiménez de Barrios — José Luis Jiménez Ariza — Elina Sabina Jiménez Ariza — Y.D.V.J.2 — Y.M.V.J3 — Luis Alexander Jiménez Ariza — A.V.J.V.4-D.M.J.V.5 Demandado Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Instancia Segunda Demandante DecidelaSala el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia de fecha 20 defebrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda: Los demandantes, por conducto de su apoderado, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
precisan: Menores de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folios 63,64 y 65 ? Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 74 Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 75 Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 77 5 Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 78Página 12 Reparación Directa y Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 1.1. Pretensiones Se declare, a la demandada, administrativa y civilmente responsable de la muerte del señor Luis Segundo Jiménez Hernández ocurrida en un accidente de tránsito ocasionado por unos de sus agentes mientras se desplazaba en una motocicleta de propiedad de lainstitución. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la accionada a pagar los siguientes perjuicios, discriminadosasí: Calidad con la Perjuicios Demandantes que Morales Materiales Inmateriales £ a los comparecen L. CesanteC. L. Cesante Futuro morales Amariles de Jesús Camacho Tete Cónyuge 100s.m..m.v $8.076.434,29: $55.369.118,63 100 s.m.l.v. Elina Isabel Hernández de Jiménez ¡Madre 100 s.m.L.m.v Cindy Paola Jiménez Camacho Hija 100 s.m.l.m.v A.F.J.C. 100 s.m.I.m.v $8.076.43429 $+46.790.696,80
Y.P.SJ. Nietos 100 s.m.l.m.v LE.RJ. 100 s.m.l.m.v José Luis Jiménez Ariza Hijos 100 s.m.l.m.v Elina Sabina Jiménez Ariza 100 s.m.I.m.v Y.D.V.J Nietas 100 s.m.I.m.v Y.MV.J. 100 s.m.l.m.v Luis Alexander Jiménez Ariza Hijo 100 s.m.l.m.v
A.V.J.V.
Nietas 100 s.m.I.m.v D.MJ.V. 100 s.m.I.m.v Silvia Rosa Jiménez Hernández 100 s.m.L.m.v Fany Esther Jiménez Hernández Hermanas 100 s.m.l.m.v Hipólita Jiménez de Barrios 100 s.m.I.m.v También solicitó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamentosfácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación. 1.2. Hechos Relató que el 6 de junio de 2016, el familiar de los demandantes, señor Luis Segundo Jiménez Hernández, se desplazaba por la carrera 8, en la “YE” que 5 Folios 7-9Página 13 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional
Radicado: 4700133330032018-00132-01
resulta entre la Calle 16 con la carretera de la Troncal del Caribe, del municipio de Ciénaga, sobre la cual transitaba una ambulancia. Que, detrás de la ambulancia y a gran velocidad, circulaban dos motocicletas de propiedad de la Policía Nacional, sin utilizar sirenas ni luces parpadeantes que informaran alguna emergencia. Agregó quelaidentificada con placas TL295929, marca Suzuki, arroyó al señorLuis Segundo Jiménez, quien con el impacto salió despedido hacia el asfalto de la Troncal del Caribe y que, como consecuencia de ello, su cráneo resultó con fracturas severas, por lo que fue conducido a una institución hospitalaria donde, después de cinco días de estar en coma, falleció por politraumatismo cráneo encefálico severo por accidente de tránsito. Indicó que la atención médica que recibió el señor Luis Segundo Jiménez fue con cargo a Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la motocicleta involucrada en el siniestro, de propiedad de la institución demandada. Finalmente manifestó que la muerte del señor Luis Segundo Jiménez Hernández produjo graves afectaciones sicológicas en los aquí demandantes quienes, además, dependían económicamentedelfinado.
2. Sentencia apelada (Folios 178-194) Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2020,
resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Luis Segundo Jiménez Hernández, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condénase a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes
cifras:
MONTO EN SMLMV
| INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE EN a 2020 (6877.803)
| PESOS Cuarenta y tres millones ochocientos 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($
43.890.150) M/CTE.
N DEMANDANTE
ELINA ISABEL HERNÁNDEZ DE
JIMÉNEZPágina |4 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 Cuarenta y tres millones ochocientos 2 CAMAE Sus 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($
43.890.150) M/CTE.
SILVIA ROSA JIMÉNEZ Veintiún millones novecientos cuarenta y 3 HERNÁNDEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos i
($21.945.075) M/CTE.
Veintiún millones novecientos cuarenta y 4 ERNÁNDEZ JIMÉNEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
, Veintiún millones novecientos cuarenta y 5 | HIPILITA JIMENEZ DE BARRIOS 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
CINDY PAOLA JIMÉNEZ Cuarenta y tres millones ochocientos 6 CAMACHO 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($
43.890.150) M/CTE.
Cuarenta y tres millones ochocientos 7 | JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ARIZA 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($
43.890.150) M/CTE.
Cuarenta y tres millones ochocientos 8 | ELINA SABINA JIMÉNEZ ARIZA 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($
43.890.150) M/CTE.
LUIS ALEXANDER JIMÉNEZ Cuarenta y tres millones ochocientos 9 ARIZA 50 noventa mil ciento cincuenta pesos ($ 43.890.150) M/CTE. : Veintiún millones novecientos cuarenta y 10 CAMAPE JIMENEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
Veintiún millones novecientos cuarenta y 11 JIMÉREZ$ PAOLA SOTO 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
Veintiún millones novecientos cuarenta y 12 o ROMERO 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
YERALDIN DANIELA VARGAS Veintiún millones novecientos cuarenta y
13 JIMÉNEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
Veintiún millones novecientos cuarenta y 14 MEE MARCELA VARGAS 25 cinco mil setenta y cinco pesos ($21.945.075) M/CTE. : Veintiún millones novecientos cuarenta y 15 ESA JIMENEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos ($21.945.075) M/CTE. e Veintiún millones novecientos cuarenta y 16 EASQUES SELLA JIMENEZ 25 cinco mil setenta y cinco pesos
($21.945.075) M/CTE.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL apagar a la señora MARILIS DE JESÚS CAMACHO TETE porconcepto de lucro cesante consolidado la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTEOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON CUATRO CENTAVOAS ($16.234.100.04), y por concepto de lucro cesante futuro la cifra de CINCUENTA
MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON UN CENTAVO ($50.019.473.01) TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento a la anterior decisión, el aguo, luego de valorar las pruebas arriadas a la contención (Registro Civil de Defunción No. 08735506,el Certificado de Defunción y el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010147001000147
realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte Seccional Magdalena) determinó que en lo que toca al dañoPágina |5 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez Camacho vsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 alegado por los demandantes, encontró acreditada la muerte del señor Luis Segundo Jiménez Hernández como consecuencia de un accidente de tránsito. También, determinó que analizaría el asunto bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en tanto que el hecho dañoso se produjo por un accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional que era conducida por uno de sus agentes, esto es, ejercía una actividad peligrosa que lo era la conducción de una motocicleta.
Agregó: “No obstante, lo anterior, debe señalarse que en tratándose de una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, podrá exonerarse la entidad estatal únicamente al demostrar que la causa eficiente del daño obedeció a la ocurrencia de una causa extraña, ya sea culpa exclusiva de lavíctima, hecho de un tercero o fuerza mayor”.
Al respecto, determinó que en este caso lo que existió fue una concurrencia de culpas porque: “que el señor Luis Segundo Jiménez Hernández una vez advirtió el paso de la ambulancia o patrulla de policía el cual iba con luces y sirena de emergencia procedió a cruzar la vía pasando poralto que justo detrás venia la motocicleta de la Policía, la
cual al parecer venia sin luces o sirena de alarma, lo cual se extrae también de la declaración del señor Álvaro Rafael Barrios Cañas,testigo presencial de los hechos. - De lo anterior se concluye queelseñor Jiménez Hernández, al cruzar la vía no guardó un comportamiento precavido y cuidadoso, conforme se espera de una persona prudente y diligente, lo que conllevo a que se interpusiera de forma imprudente en el trayecto que llevaba el agente de policía, ocasionando con ello la colisión entre la motocicleta de policía y este. - Que producto de dicho accidente el señor Luis Segundo Jiménez Hernández fue llevado a la Fundación Policlínica Ciénaga consignándose en su ingreso “paciente que ingresa traído en condiciones generalesrefiriendo desconocidos cuadro clínico demás o menos 20 minutos de evolución consistente en trauma craneoencefálico severo posterior al ser arrollado por una moto policialal momento paciente inconsciente y con otorragria izquierda” en dicho centro médico estuvo bajo asistencia médica, falleciendo producto de las lesioneseldía 11 de junio de 2016. Lo cual se desprendedelahistoria clínica de lareferida entidad hospitalaria y el registro civil de defunción del señor Luis Segundo Jiménez Hernández. - Que de acuerdo con el Informe pericial de necropsia N 2016010147001000147 realizado porel Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Regional Norte Seccional Magdalena la causa de la muerte obedeció a lo siguiente: “ANÁLISIS
Y OPINIÓN PERICIAL. CASUSA BÁSICA DE MUERTE: TRAUMA
CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MANERA DE MUERTE: VIOLENTA A DETERMINAR POR LAS AUTORIDADES” De conformidad con lo antes indicado considera el Despacho quelascausas bajo las cuales sucedió el accidente son imputables tanto al agente de policía como al actuar de la víctima, siendo ambos comportamientos determinantes para la producción del daño, por lo que se hace necesario proceder a abordar lo atinente a la figura de concausa o concurrencia de culpas al efecto de establecer los grados o porcentajes que le son imputables para determinar la graduación de la indemnización solicitada.Página 16
Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 Respecto a los perjuicios materiales reclamados, el juez de primera instancia, luego de encontrar acreditadas las calidades con las que comparecen los demandantesalplenario y la concurrencia de culpas, determinó: Perjuicios morales: Teniendo en cuenta el nivel de parentesco,frente a las pretensiones de los señores Elina Isabel Hernández de Jiménez (madre), Amariles de Jesús Camacho Tete (compañera permanente), Cindy Paola Jiménez Camacho (hija), José Luis Jiménez Ariza (hijo), Elina Sabina Jiménez Ariza (hija), Luis Alexander Jiménez Ariza (hijo), reconoció a cada
uno cincuenta (50) s.m.I.m.v.” y a favor de las señorasSilvia Rosa Jiménez Hernández, Fany Esther Jiménez Hernández e Hipólita Jiménez de Barrios (en su condición de hermanas), así como a A.F.J.C. — Y.P.S.J. — L.E.R.J.8, Y.D.V.J.S, Y.M.V.J.19 A.V.J.V.11 y D.M.J.V.12 (en su calidad de nietos) reconoció, a favor de cada uno la suma equivalente a veinticinco (25) s.m.I.m.v.'3 e Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante (pasado y futuro): reconoció a favor de la señora Amariles Camacho Tete, la suma de sesenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos con cinco centavos ($66.253.573.5), en lo que tiene que ver con el pedimento de reconocimiento de estos perjuicios a favor del menor A.F.J.C. consideró que no se acreditó su dependencia económica conel señor Luis Segundo Jiménez Hernández,porlo que los negó. e Perjuicios inmateriales, los denegó porque el apoderado de los accionantes no manifestó bajo qué conceptosolicitó dicho reconocimiento. 2.1. Argumentos del recurso de apelación Extremo accionante' El apoderado de los demandantes radicó su inconformidad en la declaratoria de
concurrencia de culpas, porque no existe ningún respaldo probatorio que permita 7 Concurrencia de culpas, indemnización disminuida a 50% Menores de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folios 63,64 y 65 9 Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 74'9 Menorde edad. Ver Registro Civil de Nacimientofolio75'! Menor de edad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 77'? Menordeedad. Ver Registro Civil de Nacimiento folio 78' Concurrencia de culpas, indemnización disminuida a 50% 'Folios 217-221Página |7 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 establecer que,sin lugar a dudas,elfamiliar de los demandantes hubiere propiciado el accidente que le costó la vida, pues, contrario a ello, la declaración del único testigo da cuenta que el vehículo oficial implicado en el siniestro seguía a la ambulancia en tiempo de cuarenta segundos (40') y porque no llevaba luces parpadeantes que permitiera advertir su presencia en la vía y menos con farolas encendidas,tal como se observa en el video captado poreldeclarante. De otro lado, consideró que lo único probado es quelavíctima, pese a ser diligente al momento de intentar atravesar la vía, fue arroyado por un vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional, ocasionándole fracturas graves en su cráneo y su posterior muerte. Porloanterior, solicitó que se incrementara las condenas concedidas por concepto
de perjuicios morales y, en su lugar, se reconozca el tope máximo establecido por el Consejo de Estado para cada unodelos niveles de parentescos. Policía Nacional'5 El apoderado del extremo accionado, en su escrito de alzada, reparó la decisión adoptada poreljuez de primera instancia porque, aun cuando se demostró el daño alegado por las partes, cierto es también que no es el único elemento que debe analizarse ya que el accionante debe demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, no obstante, esto no ocurrió por cuanto no existe una prueba que de cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Insiste que en este casoel daño alegado no puede imputarse a su procurada a título de falla en el servicio y tampoco como riesgo excepcional. Además,insiste que el hecho dañoso tuvo ocurrencia por la culpa de la víctima, ya que la vía donde presuntamente ocurrió el accidente cuenta con un semáforo,el
cual debió atender al momento de cruzarlacalle. '5 Folios 199-215Página |8 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01
Agregó: “El material probatorio allegado al expediente permite tener plena certeza respecto aque el accidente se presentó cuando el señor LUIS SEGUNDO JIMENEZHERNANDEZ(Q.E.P.D), desconoció la responsabilidad que le obedecía como peatón,al momento de cruzar una vía principal, más aun cuando se advertía por parte de nosolo de las motocicletas oficiales, sino de una ambulancia, con alarma y sirena(instrumento acústico que emite un sonido muy fuerte y molesto) que se desplazabanbajo una emergencia, por lo cualla actividad que estaba realizando elfallecido erairesponsable e imprudente.
No podemos olvidar que así como el Estado tiene obligaciones para con susconciudadanos, los individuos, en los cuales incluimos a los conductores y peatonesde la vías, quienes tienen una amplia gama de derechos y beneficios debido a la clasede Constitución que nos cobija, sin lugar a dubitaciones debemosrecordar que éste, el individuo, como integrante de la sociedad, también deben desplegar unoscomportamientos acordes con unos deberes mínimos que permiten que la sociedad fluya sin mayores contratiemposyestar al margen de las condiciones geográficas delterritorio colombiano. Es que, no es solo pedir derechos, también es acatar y actuar de acuerdo con los deberes y postulados sociales, y sin lugar a dudas debemos decir que cuando el
conductor de una motocicleta, utiliza la misma para una actividad no autorizada por la Ley, lo hace de manera libre y voluntaria, razón por la cual lo hace bajo suresponsabilidad, olvidándose por completo del estricto apego y cumplimiento a tasnormas sobre la materia. Lo anterior permite concluir sin temor a equívocos, que en el hecho puesto anteconocimiento del Despacho, se presentó una voluntad en la ocurrencia del daño, quees la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, sin que medie, responsabilidad de mi prohijada con lo cual se rompe cualquier vínculo de responsabilidad hacía la entidad.” Respecto a los perjuicios reconocidos, indicó que no se acreditó la calidad con la que comparecelaseñora Amarelis Camacho Tete y tampoco que haya dependido económicamente del señor Luis Segundo Jiménez Hernández y menos que se tratara de una persona inválida que no pudiera procurar su propia existencia. Además, manifestó que no se tuvieron en cuenta los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.
3. Trámite De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejaPágina |9
Reparación Directa Cindy Paola Jiménez Camacho vs Policía Nacional
Radicado: 4700133330032018-00132-01 cuando no se concedaelde apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente,elartículo 243 de la citada normatividad estableceque son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero Administrativo de Santa Marta, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada y resolversin limitaciones por cuanto ambaspartes apelaron'. Del recurso de apelación El Juez a quo, en audiencia de conciliación de fecha 16 de julio de 2020, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el extremo demandado”. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 397) y mediante auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 400). De los alegatos de conclusión El apoderado del extremoactor, solicitó que se confirmara la sentencia, porque las pruebas aportadas al plenario y debidamente valoradas por el juez de primera instancia le llevaron a la certeza de la responsabilidad de la demandada frente a los hechos que aquí se demandaron(folios 403-405). El Ministerio Público no rindió concepto. Il. CONSIDERACIONES Cumplidoslostrámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la lítis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segundainstancia
con el siguiente derrotero: 1) cuestiones previas, 2) problema jurídico a resolver y 16 Artículo 328 del CGP 17 Ver CD expediente escaneadoPágina | 10 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 4) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas. 1) Cuestiones previas Valor probatorio de los recortes de prensa Conformeloha establecido el Consejo de Estado,los recortes de prensa también son medios de prueba válidos's:
- Cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios ii. Cuando enellosse reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos.
Así las cosas, la regla general es que estas publicaciones tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en elrespectivo proceso.
1. Problemajurídico Corresponde a la Sala determinarsiel daño antijurídico padecido por los actores es imputable a la entidad demandada,tal comoloestimóeljuez de primera instancia, y si en este asunto debe exonerarse a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por existir concurrencia de causales eximentes de responsabilidad porla culpa de lavíctima.
Este tópico imponelaverificación de las circunstancias en las que ocurrieron los
hechos,decara a las evidencias aportadas.
2. Tesis del Tribunal Este Tribunal confirmará la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad administrativa por la muerte del señor Luis Segundo Jiménez Hernández ya que, como quedó dicho atrás, no se probó la causal '% Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana BuitragoValencia (e); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.Página
| 11 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez Camacho vs Policía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 eximente de responsabilidad que se le enrostraba a la víctima y tampoco la concurrencia de culpas que declaró el a quo, por lo que las tasaciones indemnizatorias debieron ser revisadas, a más de queelapoderado del demandado también apeló los topes reconocidos. 2.1. Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis De la responsabilidad del Estado Este artículo 90 de la Constitución Política, le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar. Por su parte, el artículo 29 ibídem dispuso:
"(...) Las autoridades de la República están instituidas para protegeratodas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” Estas normas, entre otras, constituyen el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, que puede hacerseefectiva haciendo uso del medio de control previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., que faculta a todo interesado a demandar directamente ante la jurisdicción de los contencioso administrativo la reparación del daño con motivo de un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmueble con motivo de la realización de trabajos públicos, o por cualquier otra causa. En relación con eltítulo de imputación, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado'? señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un únicotítulo de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Página
| 12 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez CamachovsPolicía Nacional Radicado: 4700133330032018-00132-01 procesoya los parámetrosocriterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Al respecto se señaló: "En lo queserefiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa queelmodelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen enparticular, sino que dejó en manosdeljuez la labor de definir, frente acada caso concreto,la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas comojurídicas, queden sustentoa la decisión que habráde adoptar. Porello,lajurisdiccióncontenciosa ha dado cabida a diversos“títulos de imputación” como una manera prácticade justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde unaperspectiva constitucionalylegal, sin queellosignifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente adeteminadassituacionesfácticasun determinadoy exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso detalestítulos por parte del juez debe hallarse en consonancia conlarealidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera quelasolución obtenida consulte realmentelosprincipios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado,taly como se explicó previamente en esta
sentencia." Con base enlodispuesto en la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso en particular y concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ahora bien, resulta importante precisarque,laresponsabilidad extracontractual del Estado inicialmente se implementó únicamente con fundamento en lateoría de la falla del servicio, consistente en que la persona pública está llamada a responder porque produjo un daño debido al incumplimiento, el cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación preexistente en laley. Posteriormente se admitió que en algunos casos el Estado podía ocasionar perjuicios a los administrados aún en cumplimiento de actividades licitas, dando nacimiento a los llamados regímenes de responsabilidad obietiva como son: 1) el denominado daño especialque se materializa cuando la administración, en cumplimiento de sus funciones licitas, causa un daño, caso en el cual está en la obligación de indemnizarsi se comprueba que existía un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; y II) el riesgo excepcional que se concreta en aquellos casos en los que el Estado debe responder porque en ejercicio de una actividad de las consideradasriesgosas, ocasiona un daño.Página |13 Reparación Directa Cindy Paola Jiménez Camacho vs Policía Nacional
Radicado: 4700133330032018-00132-01
Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cualala víctima sólo le corresponde probarlaexistencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandanderivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de dañosoriginados enel despliegue de actividades peligrosas,locual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios
que se ocasionenalrealizarse el riesgo creado”, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado comoriesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: TAJI actorle bastará probarla existencia del daño y[la relación de causalidad] entre ésteyelhechode la administración, realizado en desarrollo dela actividad riesgosa. Y de nada le servirá aldemandadodemostrarlaausencia defalla;para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza
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