TA MAG - 47001 -3333-007-2022-00503-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001 -3333-007-2022-00503-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ACCIÓN: 47001 -3333-007-2022-00503-01
RENE FUENTES DÍAZ.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es el señor RENE FUENTES DIAZ , contra la providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta resolvió negar el amparo tutelar deprecado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor RENE FUENTES DIAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias: “I.Que se ampare mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, ALA DIGNIDAD HUMANA, A LA REPARACIÓN, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO Art. 29 en conformidad en lo estipulado por la Constitución Política de Colombia de 1991en mi calidad de víctima del conflicto armado en Colombia contra el arbitrario y probado incumplimiento por parte de la tutelada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
de Colombia de 1991en mi calidad de víctima del conflicto armado en Colombia contra el arbitrario y probado incumplimiento por parte de la tutelada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en contra del suscrito como con suficiencia estipulo en los HECHOS de esta Acción de Tutela.
2. Que en consecuencia se decrete por su potestad constitucional Señor (a) Juez
(a) de la Republica que se realice el desembolso de la indemnización administrativa a mi favor en mi calidad de víctima del conflicto armado de forma inmediata como me ha sido reconocida por la tutelada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS”.2
RADICADO: 47001 -3333-007-2022-00503-01
DEMANDANTE: RENE FUENTES DÍAZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifiesta que, actualmente cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, que es víctima del conflicto armado, que le fue reconocida esa calidad por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, otorgándosele una indemnización por valor de CIENTO DIEZ
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 110.481216 M/C).
LAS VICTIMAS, otorgándosele una indemnización por valor de CIENTO DIEZ
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 110.481216 M/C).
Señaló que, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estipula que tener una edad igual o superior a 74 años es considerado un estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta. Que, a pesar de encontrarse en ese estado de vulnerabilidad y urgencia manifiesta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS no ha cumplido su obligación legal de hacerle entrega de la indemnización administrativa a que tiene derecho, la cual ha sido reconocida. Además, manifestó que la Honorable Corte Constitucional ha fallado en Sentencia T450 de 2019 a favor de quienes han sido reconocidos como víctimas por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, ordenando al extremo pasivo que, por la condición de manifiesta urgencia y extrema vulnerabilidad, como es su caso, llevar a cabo en un término de 30 días el desembolso de la respectiva indemnización que corresponde. Asimismo, el señor Rene Fuentes comunicó que ha acudido personalmente en múltiples oportunidades ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, y que ésta ha sido omisiva y dilatoria en su respuesta frente a su situación de vulnerabilidad y, por ende, se hace absolutamente necesaria y apremiante el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto armado en Colombia.
se hace absolutamente necesaria y apremiante el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto armado en Colombia.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.RADICADO: 47001 -3333-007-2022-00503-01
DEMANDANTE: RENE FUENTES DÍAZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La accionada manifestó en su escrito que, para efectuar los trámites tendientes y necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que en el Sistema de Gestión Documental no se evidencia solicitud o petición directa presentada por la parte accionante el señor RENE FUENTES DÍAZ, ante la Entidad. Aduce, que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Sostuvo que, de accederse a las pretensiones del señor RENE FUENTES DÍAZ se configuraría una violación del derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si acudieron en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si acudieron en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. Explica la accionada que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y, por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas del conflicto. La parte accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela; no obstante, pidió que de considerarse necesario conminara a la parte accionante el señor RENE FUENTES DÍAZ hacer la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados por la Entidad, donde se le informaría el trámite que corresponda respecto al acceso a la medida de Indemnización Administrativa. Por lo anterior, manifiesta la entidad que surge la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Adicionalmente, resalta la accionada que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de
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esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de
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DEMANDANTE: RENE FUENTES DÍAZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor.
Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas. 4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor RENÉ FUENTES DÍAZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERIOR DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Exhortar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV, para que dentro del ámbito de sus competencias, realice un acompañamiento eficaz del procedimiento administrativo interno encaminado al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida por el actor, a efectos de que el señor RENÉ FUENTES DÍAZ disponga de una información clara y precisa sobre el estado de su pedimento y las fases que deben transcurrir para la satisfacción de sus pretensiones.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito a las partes del proceso y vinculados.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito a las partes del proceso y vinculados. ” Señaló el A quo que, la parte accionante pretende que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa que se encuentra en mora de reconocer y cancelar la Unidad de Victimas, aduciendo encontrarse bajo los criterios de priorización contenidos en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, por tener más de 74 años de edad a la fecha de interposición de la presente acción constitucional.
Apuntó el A quo que, si bien, el actor adujo ser una persona víctima del
contenidos en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, por tener más de 74 años de edad a la fecha de interposición de la presente acción constitucional. Apuntó el A quo que, si bien, el actor adujo ser una persona víctima del desplazamiento forzado, y alega que la entidad accionada dispuso el reconocimiento5
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA de una suma dineraria a su favor, cierto era que no aporta ningún elemento material probatorio que sustentara dichas premisas fácticas, como tampoco acredita haber formulado petición o solicitudes en tal sentido a la entidad.
Dijo que, el actor cimentó su pretensión constitucional en el hecho de ser una persona que actualmente cuenta con más de 74 años de edad y que además se encuentra reconocido como víctima del conflicto, por ello consideraba que cumple con los criterios técnicos de priorización para que, por vía de tutela, se libre orden en punto a ordenar el pago de la indemnización que reclama. Adicionalmente, esgrimió primera instancia que, si bien, el actor aportó al plenario copia de una historia clínica de consulta externa la cual data del mes de junio de la anualidad en curso, en donde se le ha diagnosticado la enfermedad común de cataratas, por lo que su agudeza visual se ve comprometida por su avanzada edad, cierto era que dicho documento no refiere discapacidad o incapacidad total del tutelante, ni ha sido aportado historia médico legal, o clínica que refrende tal situación.
se ve comprometida por su avanzada edad, cierto era que dicho documento no refiere discapacidad o incapacidad total del tutelante, ni ha sido aportado historia médico legal, o clínica que refrende tal situación. Consideró el Despacho de primera instancia que los elementos de pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar que el actor en primer término, acudió a la entidad por la ruta establecida para solicitar el pago de la indemnización administrativa a que aduce tener derecho; y en segundo lugar, no refiere el padecimiento de una enfermedad catastrófica o ruinosa, puesto que de la historia clínica aportada al plenario, se evidencia que el mismo fue operado con procedimiento de rayo láser en el año 2016, por lo que no se reúnen los presupuestos mínimos para que por vía constitucional el Juez de tutela irrumpa en el trámite administrativo ordinario señalado para tal efecto. Bajo ese entendido, al valorar que el actor no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad de la tutela, esto es por haber incumplido con el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional, denegó el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN El señor Rene Fuentes, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que al negársele la protección invocada se profiere una decisión violatoria del espíritu constitucional y, por ende, legal y en ese sentido se hace un flaco a la Constitución y al espíritu que simbolizó el constituyente de 1991, toda vez que los derechos fundamentales no tienen ponderaciones6
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toda vez que los derechos fundamentales no tienen ponderaciones6
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA intermedias, o se violan o no se violan y esa es en realidad su verdadera esencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el señor fuentes, que no solamente se pasa por alto un derecho integral de rango constitucional, sino que se desconoce sin consideración alguna la dimensión y aplicabilidad de la Sentencia T 450-2019, de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, en la cual se le concede el amparo a obtener su indemnización administrativa al ciudadano Alirio Vargas Cupitre, dada su avanzada edad, que al igual que el tutelante supera la edad básica estipulada por la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, emanada por la Unidad de Victimas para este tipo de casos y en la cual se estipula que una persona se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando acredite tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años y que además podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional por tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección o discapacidades que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Ministerio de Salud y Protección o discapacidades que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. De tal modo, manifiesta el señor fuentes que se aprecia con claridad que la edad de 74 años o más de esta, es presentada como estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Expresó que, lo anterior confirma con indudable e irrefutable solidez, sus argumentos de tipo legal en concordancia plena con el contexto de sus derechos constitucionales fundamentales AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA REPARACIÓN y AL DEBIDO PROCESO, de modo que al negársele el amparo a los mismos por parte del JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se toma una decisión salomónica e incomprensible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.7
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante
4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción
de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo tutelar deprecado, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se configura una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la reparación, a la igualdad y al debido proceso del accionante por
parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV?
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i)8
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Derecho a la Reparación Integral (ii) Derecho fundamental al debido proceso (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y (v) Caso concreto.
(i) Derecho a la Reparación Integral Ha señalado la Corte Constitucional, que la reparación integral debe ser vista acorde a los postulados esbozados por el Derecho Internacional Humanitario y Derecho
indemnización administrativa y (v) Caso concreto. (i) Derecho a la Reparación Integral Ha señalado la Corte Constitucional, que la reparación integral debe ser vista acorde a los postulados esbozados por el Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aquellos eventos en que las victimas resulten de un conflicto armado. “Así, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo. La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición.” (ii) Derecho fundamental al debido proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-174 de 2021, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, lo siguiente: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para
ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí9
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. ” De otro lado, en Sentencia T-010 de 2017, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, indicó: Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. ” (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ”
que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa:10
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DEMANDANTE: RENE FUENTES DÍAZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela.
En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de
cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total "atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino "a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos
El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV11
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DEMANDANTE: RENE FUENTES DÍAZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar victimizado, formular un PAARI (artículo 7).
(v) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el señor RENE FUENTES, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV - por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la reparación, a la igualdad y al debido proceso como víctima de desplazamiento forzado, en razón a que la entidad accionada no priorizó, por su situación de vulnerabilidad, el pago de la
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