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TA MAG - 47001-3333-009-2021-00227-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47001-3333-009-2021-00227-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

e « o A CA De E o 4 0, . % TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN:

ACTOR:

DEMANDADO:

ACCIÓN: TEMA: 47001-3333-009-2021-00227-01

ZOILA MONTENEGRO QUINTERO

NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO DE SANTA MARTA NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE JUNIO - MESADA CATORCE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora ZOILA MONTENEGRO QUINTERO, mediante apoderado judicial presentó 1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra NACION - MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE SANTA MARTA, en la que solicitó las declaraciones y

condenas que enseguida se transcriben: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el oficio 2016060509251 del 17 de mayo de 2016 que negó la suspensión y devolución de descuentos de salud de las mesadas adicionales de la pensión de la señora ZOILA MONTENEGRO QUINTERO al tenor de las nomasvigentes y del acto administrativo ficto o presunto que surge del silencio ante el recurso interpuesto el 17 de mayo de 2016 que da origen al silencio negativo. 2.Que como restablecimiento del derecho se ordene la suspensión de los descuentos que con destino a salud se vienen realizando sobre las mesadas adicionales de junio y noviembre de la pensión de la demandante y consecuencialmente se ordene el pago de la suma de $ 2.515.800,00 pesos ( dos millones quinientos quince mil ochocientos pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO causados, correspondientes a los descuentos de las mesadas adicionales de los tres últimos años, de la siguiente manera: Nombre: ZOILA MONTENEGRO QUINTERO 2018: $ 838.600, 00 pesos (junio y noviembre) 2019: $ 838.600, 00 pesos (junio y noviembre) 2020: $ 838.600, 00 pesos (junio y noviembre) Total: $ 2.515.800, 00 pesos

3.Que se condene a la demandada a suspender definitivamente los descuentos que con destino a salud se vienen realizando sobre las mesadas adicionales de la demandante que con posterioridad a 2020. 4.Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como al pago de los intereses causados. 5.Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa”. 1.2. Hechos La parte demandante expuso los siguientes hechos: “1. Mi representada fue vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales en los años 70.

2. En la actualidad se encuentra pensionada de parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora adscrita al Ministerio de Educación por haberle sido reconocida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta.

3. Esta persona recibe 14 mesadas pensionales, equivalentes a sus 12 mesadas ordinarias y 2 mesadas adicionales o primas de junio y noviembre. 4.Por los motivos citados en este libelo el 6 de noviembre de 2015 se solicitó a Fomag la suspensión y devolución de los descuentos que para salud se viene haciendo sobre las mesadas adicionales de la pensionada.

5. Mediante oficio 20160i60509251 del 17 de mayo de 2016 la fiduprevisora respondió que no podía acceder a lo pedido pues ellos

estaban facultados para realizar los descuentos para salud de las mesadas ordinarias y adicionales.

6. El 20 de mayo de 2016 se interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en el tema pues no es justo ni legal que se descuente de las mesadas adicionales cuando estas tienen una finalidad diferente a las ordinarias. 7.Ante el recurso de reposición y en subsidio apelación no se recibió respuesta dando paso al silencio administrativo negativo. 8.Por tratarse de prestaciones periódicasno se agotó requisito de conciliaciónal tenor de la ley 1437 de 2011.”47001-3333-009-2021-00227-01

ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.3 Concepto de la violación Manifestó que el artículo 204 de la ley 100 de 1993 establece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sera del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional y que dicha norma estableció claramente que los descuentos de salud para los pensionados eran de su mesada pensional, es decir, de lo que se recibe mensual y periódicamente por haber adquirido el derecho a la pensión. Por lo tanto, las mesadas adicionales del mes de junio y noviembre no están sujetas a dicho descuento. Sobre la naturaleza de estas mesadas adicionales, transcribió apartes se pronunciamientos de la Corte Constitucional ha señalado que señalan que “el beneficio

de la mesada adicional se creó con elfin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo”. Transcribió los criterios jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto y señaló que la naturaleza de la mesada adicional, no es otra que la de compensar la devaluación de las 12 mesadas y no podría verse como un objeto de descuentos para salud. Manifestó que el régimen pensional aplicable a la accionante era el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por ende tiene el derecho a la reliquidación solicitada. 1.4 Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, se opuso a las pretensiones toda vez que el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, sería el que determinaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12%, proporción que finalmente,

fue confirmada por la Ley 1250 de 2008, para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que, en el caso específico de los docentes con pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó que la viabilidad o no de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales reconocidas a dicho personal, dependía de la fecha de vinculación al sector educativo. Por lo tanto, para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengando pensiones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales; mientras que para ii) los educadores que ingresaron al ramo docente a partir del 27 de junio de 2003, las cotizaciones del 12% para salud procedería sobre cada mesada pensional, salvo las adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con el derecho que tuviera el docente a devengar una u otra mesada. Así las cosas, indicó que, teniendo en cuenta que la fecha de vinculación de la accionante fue antes la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se puede colegir que de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Sala de consulta y servicio Civil

el Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho y, si bien, el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Ley 812 ibídem, es la Ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, y en ella se autoriza el descuento de un 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por la beneficiaria, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud. El Distrito de Santa Marta no contestó la demanda. ll. LA SENTENCIA APELADA El treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 C.P.A.C.A.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la Doctora ISOLINA GENTIL MANTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.660.314 de Galán Santander, abogado con T. P. No. 293.733 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO47001-3333-009-2021-00227-01

ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los términos del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la Doctora LINA MARÍA CORDERO ENRÍQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.098.200.506 de Galán Santander, abogado con T. P. No. 299.956 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los términos del poder conferido.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el procesoprevio a las anotaciones en el sistema SAMAr.

El juez de primera instancia señaló que, según el precedente jurisprudencial previamente anotado, es claro que en tratándose de un docente pensionado, es procedente el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8” de la Ley 91 de 1989, donde se estableció un descuento del 5% sobre cada mesada pensional, incluidas las adicionales. si bien actualmente se da aplicación a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003, para efectos de determinar la suma de aportes para la salud, lo cierto es que, esta situación no implica la inclusión del docente pensionado al régimen

general de pensiones. Por lo tanto, el reintegro o devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga la demandante no resulta procedente. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que Se revocara la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y que en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el artículo 204 de la ley 100 de 1993 establece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sera del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional y que dicha norma estableció claramente que los descuentos de salud para los pensionados eran de su mesada pensional, es decir, de lo que se recibe mensual y periódicamente por haber adquirido el derecho a la pensión.47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo tanto, las mesadas adicionales del mes de junio y noviembre no están sujetas a dicho descuento. Sobre la naturaleza de estas mesadas adicionales, transcribió apartes se pronunciamientos de la Corte Constitucional ha señalado que señalan que “el beneficio de la mesada adicionalse creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su

situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo”. Transcribió los criterios jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto y señaló que la naturaleza de la mesada adicional, no es otra que la de compensar la devaluación de las 12 mesadas y no podría verse como un objeto de descuentos para salud.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4.1.2. Parte demandada La Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG, presentó alegatos de conclusión.

El accionado argumentó que, la señora ZOILA MONTENEGRO QUINTERO para la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que reconoció y47001-3333-009-2021-00227-01

ZOI!LA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, por lo que era viable que se practicara el descuento por concepto de salud sobre las mesadas que devenga. Señaló que, a pesar que las disposiciones del Sistema General sobre las mesadas adicionales no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989 especial y posterior sí lo permitió, de manera expresa en el numeral 5 del artículo 8, por lo tanto, las previsiones de la Ley 812 de 2003 que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo conilevó a que se incrementarael porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General. No obstante, ello no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no fue prevista en la norma general, y obedece a la libre configuración legislativa. Por lo anterio, la parte accionada solicito CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia y absolver al FOMAG de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

4.1.3. El Ministerio Público No rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES 5.1, Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación.47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que establecerse si resulta procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los valores efectuados a las mesadas pensionales del actor, por

prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales. 5.3. De los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En virtud de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, en su artículo 8?, numeral 5, estableció que dicho fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. De esta forma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. 5.3.1.- De la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007, y la determinación específica de su monto en tratándose de pensionados, con la promulgación de la Ley 1250 de 2008. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%. A su vez, conforme al artículo 204 de la misma normativa se estableció como

cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, artículo 10, la cotización al régimen contributivo de salud fue incrementada en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. La citada ley consagró: “Artículo 10. Modificase el inciso 1” del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204: Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1%) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoytienen para salud los regímenes especiales y de excepción seincrementarán en cero punto cinco (0.5%), a cargo del empleador, queserá destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno

punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobiemo Nacional en cero puntocinco por ciento (0.5%). (Subrayado fuera de texto)". No obstante, en virtud de la expedición de la Ley 1250 de 2008, Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 60 de la Ley 797 de 2003, se decretó: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley100 de 1993, modificado porel artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, elcual se entenderá incluido a continuación del actualinciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución delas cotizaciones (...) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la-eualse-hará Es decir, que se fijó específicamente para los pensionados un monto del 12%. Para la Sala resulta necesario destacar entonces que el monto y distribución de las cotizaciones resulta conforme al artículo 204 de la indicada Ley, obligatoria para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados,

porque la norma no distinguió entre régimen especial y ordinario de pensión de jubilación. Al mismo tiempo, se faculta al Gobierno Nacional, previa aprobación del47001-3333-009-2021-00227-01 ZOI!LA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en matería de salud. De otra parte, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, estableció que los aportes de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibídem, son obligatorios sin ninguna excepción, de lo que se colige que el demandante tiene la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud; el citado artículo dispuso: “Artículo 280: Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes desalud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 10. de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir del 1” de abril de 1994 el aporte en salud pasará del 7 al 8 % y cuandose preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%”. Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituta tanto del sector público como privado, son afiliados al régimen contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual o aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior que, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran dicha pensión vitalicia de jubilación, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de Ley. En el mismo sentido, el artículo 65 de la misma normativa, consagra la BASE DE COTIZACION de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados, indicando:47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en

Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. ... PARAGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos”. Norma de la cual se infiere al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje allí establecido. 5.3.2.- De la obligatoriedad de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cotizar en las mismas condiciones de los pensionados del Sistema General de Pensiones. Habiendo claridad sobre lo anterior, es dable destacar que con la expedición de la Ley 812 de 2003, “Por la cualse aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” artículo 81, inciso 4%, se dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; motivo por el cual no es posible afirmar que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los

pensionados del Sistema General de Pensiones. Lo anterior dado que, aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Bajo los parámetros que preceden es claro, que si bien es cierto que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, también lo es que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de prestarle los servicios de salud a que tienen derecho, y la Caja Nacional de Previsión ' Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “D”, sentencia de 2 deseptiembre de 2010, Exp. 2007 — 00134, Actor: Elba Stella Acosta de Ramos, M.P. Dr. Cerveleón PadillaLinares.47001-3333-009-2021-00227-01 ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Social debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA - como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, según el cual:

“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.” De lo anterior, se concluye que niel artículo 52 del Decreto 806 de 1998, ni el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los beneficiarios de la pensión, por lo tanto, mal podría entenderse, que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Igualmente, el H. Consejo de Estado, mediante la providencia? del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), señaló que: “Agregó que las mesadas adicionales pagaderas a los pensionados en los meses de junio y diciembre, constituyen, por sí mismos, compensaciones jurídicamente autónomas, que, por su naturaleza, no son asimilables con las primas de servicios y de navidad y, por lo tanto, sobre ellas no puede efectuarse descuento alguno. Observa la Sala que, el tribunal accionado realizó un estudio juicioso de la normativa aplicable al caso concreto que le permitió establecer que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 279 dela ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas de la aplicación del régimen general de seguridad social integral determinado en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas en el inciso 2 Consejo de Estado, sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01286-00 Actor: STELLA GONZÁLEZ FORERO, Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.47001-3333-009-2021-00227-01

ZOILA MONTENEGRO QUINTERO vs FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1? del acto legi

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