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TA MAG - 470012333000-2022-00225-00-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 470012333000-2022-00225-00-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

DEMANDANTE: CONSORCIO MODULAR UNIMAG

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda formulada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Consorcio Modular Unimag contra la Universidad del Magdalena, previo lo siguiente:

1. El Consorcio Modular Unimag, por conducto de apoderado judicial presentó demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Magdalena con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de 17 de enero de 2022 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra CDO-VAD-014-2018 y la Resolución No. 059 de 4 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 009 de 17 de enero de 2022. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó se condenara al demandado al pago de tres mil noventa y un millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos tres pesos ( $3.091.429.503.oo) por daños y perjuicios.

2. En aras de resolver sobre la admisión d e la demanda, resulta necesario para el despacho verificar el cumplimiento de los requisitos para dicho fin, así como

y perjuicios.

2. En aras de resolver sobre la admisión d e la demanda, resulta necesario para el despacho verificar el cumplimiento de los requisitos para dicho fin, así como determinar si las pretensiones y los medios de pruebas aportados como soporte de estas se ajustan a otro medio de control, como el de controversias contractuales.

3. Del texto de la demanda y de las pretensiones elevadas por el Consorcio demandante se desprende con meridiana claridad que lo que se pretende es la nulidad de la resolución a través de la cual se declaró la terminación unilate ral del contrato de obra CDO -VAD-014-2018 suscrito entre este y la Universidad del Magdalena, por un lado, y por otro la resolución que resolvió el recurso de reposición contra aquella, actos que provienen netamente de la relación contractual entre ambas.RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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4. El artículo 138 del C.P.A.C.A., relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

5. Mientras que el artículo 140 de la misma norma que hace referencia al medio de control de controversias contractuales señala que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su r evisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales , que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios , y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, e n su defecto, del término establecido por la ley . Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán

celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.

6. De la norma en cita se puede concluir que, cuando se celebra un contrato estatal existen dos etapas; la primera se denomina precontractual, la cual se da antes de la celebración del contrato cuyos actos derivados de esta etapa podrán demandarse a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ; pero, a partir de que se celebr e el contrato se pasa a la segunda etapa que seRADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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denomina contractual y por ello, cualquier controversia que se suscite en esta fase se podrá demandar a través del medio de control de controversias contractuales.

7. El Consejo de Estado 1 en torno a este punto particular ha estimado: “los actos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual son controlables por vía administrativa mediante el recurso de reposición y judicialmente a través del ejercicio de la acción contractual, quiere decir que los actos administrativos expedidos por la Administración, después de la terminación del contrato, como lo es el acto mediante el cual se declara el siniestro en un contrato estatal, serán

ejercicio de la acción contractual, quiere decir que los actos administrativos expedidos por la Administración, después de la terminación del contrato, como lo es el acto mediante el cual se declara el siniestro en un contrato estatal, serán enjuiciables mediante el ejercicio de la acción contractual.”

8. En este orden de ideas, para el despacho los hechos narrados y las pretensiones solicitadas recaen en el medio de control de controversias contractuales y no de nulidad y restablecimiento del derecho como lo estimó la parte demandante, pues como se dijo, se pretende la nulidad de algunos actos administrativos emitidos dentro de la relación contractual, los cuales son enjuiciables a través de l medio de control de controversias contractuales, en tal virtud y atendiendo la facultad oficiosa que contempla el artículo 171 del C.P.A.C.A., este despacho dispondrá que se adecúe la demanda al medio de control que corresponde.

9. Determinado lo anterior, pasa el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y presupuestos procesales de cara al medio de control de controversias contractuales en aras de admitir o no la demanda.

9.1. Presupuestos procesales del medio de control – legitimación y competencia y otros.

9.1.1. competencia. El artículo 152 del C.P.A.C.A., dispone la competencia de los tribunales en primera instancia y el numeral 4 precisamente señala que, conocerán “4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas

parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

1 SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12401-01(47252)RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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Atendiendo la norma anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, teniendo en cuenta la cuantía estimada razonadamente por la parte demandante con el escrito de demanda.

9.1.2. Conciliación prejudicial. La parte demandante agotó el requisito de subsidiariedad de la conciliación prejudicial por tanto cumplió con esta exigencia.

9.1.3. Caducidad. El numeral 4 del literal j artículo 164 del C.P.A.C.A, frente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que

caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”.

En el sub lite los actos demandado s, esto es, Resolución No. 009 de 17 de enero de 2022 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra CDOVAD-014-2018 y la Resolución No. 059 de 4 de abril de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 009 de 17 de enero de 2022 fueron expedidas en el año 2022 y la demanda presentada el 3 de octubre de la misma anualidad, luego al tenor de la norma en cita, no ha operado la caducidad en el presente asunto.

9.1.4. Legitimación en la causa por activa . Se encuentra acreditada, habida consideración que, la parte demandante es el Consorcio Modular Unimag quien hizo parte de la relación contractual como contratista dentro del contrato de obra CDOVAD-014-2018 que aquí se demanda.

consideración que, la parte demandante es el Consorcio Modular Unimag quien hizo parte de la relación contractual como contratista dentro del contrato de obra CDOVAD-014-2018 que aquí se demanda.

9.1.5. Legitimación en la causa por pasiva. Se encuentra acreditada, habida consideración que la parte demandada es la Universidad del Magdalena quien hizo parte de la relación contractual como contratante dentro del contrato de obra CDOVAD-014-2018 que aquí se demanda.RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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9.1.6. Capacidad y representación. Por un lado, como parte demandante concurre a la jurisdicción el Consorcio Modular Unimag que está integrado por la Constructora Correa SAS, Inversiones y Construcciones Ardila Herrera SAS y Hernán Julio Barrios donde cada uno de los representantes legales de las empresas integrantes del consorcio confirieron poder al abogado David Felipe Lascano Rodríguez conforme lo dispuesto en el C.G.P., con nota de presentación personal de los poderdantes, identificación clara del objeto, congruencia entre poder y demanda y las respectivas facultades; y por otro lado, como demandada, la Universidad del Magdalena quien tiene capacidad y representación por conducto de su representante legal.

No obstante, de los documentos anex os no se evidencian los certificados de existencia y representación legal y/o cámara de comercio de las empresas que conforman el consorcio demandado en aras de acreditar la representación legal de estas, razón por la cual se inadmitirá para que se corrija esta falencia.

existencia y representación legal y/o cámara de comercio de las empresas que conforman el consorcio demandado en aras de acreditar la representación legal de estas, razón por la cual se inadmitirá para que se corrija esta falencia.

9.2. Requisitos formales. El artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos formales de la demanda.

9.2.1. Designación de las partes. Se encuentra acreditado, la parte demandante citó a los sujetos procesales y a cada uno de sus representantes.

9.2.2. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda están descritas de manera precisa y se circunscriben a la nulidad de los actos contractuales producto de la relación contractual entre el consorcio demandante y la Universidad del Magdalena; así como la reparación por los perjuicios causados, es decir de manera individualizada.

9.2.3. Los hechos y las omisiones. En la demanda se encuentran debidamente enumerados y adecuadamente.

9.2.4. Fundamentos de derecho de las pretensiones y con cepto de violación. La demanda adolece de este ítem, por cuanto la parte demandante no describió los fundamentos de derecho de las pretensiones ni tampoco citó el concepto de violación de los actos contractuales demandados.

En tal virtud, se inadmitirá demanda por este defecto, para que sea subsanado.RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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9.2.5. Relación probatoria . Existe con la demanda una relación probatoria

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9.2.5. Relación probatoria . Existe con la demanda una relación probatoria adecuada de cara al medio de control en cuanto a las que se encontraban en su poder.

9.2.6. Estimación razonada de la cuantía. La parte demandante estimó la cuantía en lo que a su parecer generó el desequilibrio económico respecto del contrato de obra demandado.

9.2.7. Envío simultaneo de la demanda por medio electrónico a la demandada. No encuentra el despacho el cumplimiento de este requisito de la parte demandante, razón por la cual será motivo de inadmisión para que subsane esta falencia.

9.2.8. Dirección de notificación de las partes. La parte demandante en el respectivo acápite citó el correo de notificaciones judiciales del representante legal del consorcio demandante, así como el del apoderado judicial y también el de la entidad pública demandada, para recibir notificaciones judiciales.

9.2.9. Copias de los contratos y soportes contractuales de estos. Como soporte de los hechos y de las pretensiones de la demanda la parte demandante aportó los actos administrativos contractuales, así como los soportes contractuales en su poder, los cuales corresponde a los demandados.

10. Verificados los presupuestos p rocesales, así como los requisitos formales y obligatorios de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.A.C.A., encuentra el despacho que esta adolece de lo descrito en los numerales 9.1.6., 9.2.4

obligatorios de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.A.C.A., encuentra el despacho que esta adolece de lo descrito en los numerales 9.1.6., 9.2.4 y 9.2.7. de esta providencia, en tal v irtud, inadmitirá la demanda para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, la parte demandante la corrija, so pena de rechazo tal como lo preceptúa el artículo 170 del

C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto este despacho

RESUELVE

Primero: El Consorcio Modular Unimag deberá adecuar la demanda presentada contra la Universidad del Magdalena al medio de control de controversias contractuales de conformidad con las razones dadas en esta providencia.RADICADO: 470012333000-2022-00225-00

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Segundo: Inadmitir la demanda formulada por el Consorcio Modular Unimag contra la Universidad del Magdalena. En consecuencia, ordenar a la parte demandante que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión subsane las falencias anotadas en los numerales 9.1.6., 9.2.4 y 9.2.7., de esta providencia , so pena de rechazo tal como lo preceptúa el artículo 170 del

C.P.A.C.A.

Tercero: Notificar por estado electrónico a la parte demandante como lo indica el

esta providencia , so pena de rechazo tal como lo preceptúa el artículo 170 del

C.P.A.C.A.

Tercero: Notificar por estado electrónico a la parte demandante como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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