TA MAG - 47001233300020200057900-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001233300020200057900-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Medio dé control Controversias Contractuales
Demandante: Aguas del Magdalena SA ESP Demandado: Municipio de Santa Bárbara de Pinto Radicación: 47001233300020200057900
Procede el despacho adoptar la decisión correspondiente en el presente asunto respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 19 de octubre de 2021 que ordenó la vinculación de ciertas entidades territoriales, entre otros, pero antes, se procederá en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA a realizar un control de legalidad para evitar futuras nulidades.
1. Control de legalidad.
A través de providencia de 25 de febrero de 2021 se dispuso la admisión del presente asunto y se ordenaron las notificaciones de rigor, entre otros. Notificada la demanda al municipio de Santa Barbara de Pinto - Magdalena la entidad dentro de la oportunidad concedida no contestó la demanda. El 26 de marzo de 2021 la entidad demandante confirió poder al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta.para que representara sus intereses, no obstante, dicho memorial fue radicado en el correo electrónico de la secretaría de la Corporación y solo hasta el 25 de octubre de 2022 fue puesto en conocimiento del despacho a través del correo asignado a este tal como obra en el consecutivo 06 del expediente digital. Por auto de 25 de junio de 2021 se fijó el litigio en el presente asunto y se requirió al municipio de Santa Barbara de Pinto que aportara el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto de las pretensiones.
Por auto de 25 de junio de 2021 se fijó el litigio en el presente asunto y se requirió al municipio de Santa Barbara de Pinto que aportara el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto de las pretensiones. La entidad demandada a través de correo electrónico de 13 de julio de 2021 además de aportar los antecedentes solicitados, solicitó se fijará fecha y hora para llevar a cabo conciliación judicial con la parte demandante.X
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00578-00
El 19 de octubre de 2021, el despacho se abstuvo de reconocerle personería al abogado del Yesid Mejía Torres para actuar en representación del Municipio demandado, de atender la solicitud de conciliación y ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, del Departamento del Magdalena y los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijíño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, estos últimos tras haber firmado el convenio cooperación y apoyo financiero No. 005 de 2006 para el desarrollo del
Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, estos últimos tras haber firmado el convenio cooperación y apoyo financiero No. 005 de 2006 para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015” y el otrosí de dicho convenio. Dicha decisión fue recurrida por el abogado Jorge Iván Acuña Arrieta el 29 de octubre de 2021, es decir, dentro de la oportunidad por lo que al mismo se le dio traslado en lista el 3 de noviembre del mismo año. A través de memorial de 21 de febrero de 2022 el abogado Acuña Arrieta presentó renuncia al poder que le confirió la parte demandante para representar sus intereses, pero por auto del 20 de mayo del mismo año este despacho requirió a dicho abogado para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia aportara el respectivo poder para representar los intereses de la parte demandante. Lo anterior conlleva a realizar el respectivo control de legalidad, habida cuenta que, el abogado Jorge Iván Acuña Arrieta radicó poder para actuar en representación de la parte demandante luego el requerimiento efectuado en la providencia de 20 de mayo de 2022 era innecesario y, por el contrario, en su lugar, debió el despacho aceptar la renuncia al poder que le fuera concedido. En tal virtud, se procederá a sanear dicho yerro para en su lugar aceptar la renuncia al poder presentada por este, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 19.225.154 de Bogotá y tarjeta profesional No. 17.788 del C. S. de la J. Seguidamente y como quiera que, quien llegó a la presente litis para representar la
este, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 19.225.154 de Bogotá y tarjeta profesional No. 17.788 del C. S. de la J. Seguidamente y como quiera que, quien llegó a la presente litis para representar la parte demandante es el abogado Eduardo Sirtori Tarazona a quien le confirieron poder en debida forma, el despacho procederá a reconocer la respectiva personería para actuar en los términos y para los fines del poder conferido.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00579-00
Saneado lo anterior, para el despacho a decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la providencia de 19 de octubre de 2021.
2. La providencia recurrida.
A través de providencia de 19 de octubre de 2021 este despacho resolvió ordenar la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, al Departamento del Magdalena y a los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, en virtud del convenio de
Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, en virtud del convenio de cooperación y apoyo financiero No. 2006 para el desarrollo del ,L Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015” y el otrosí de dicho convenio que, no solamente fue firmado por el municipio de Santa Bárbara de Pinto sino también por todas las entidades anteriormente mencionadas. Como respaldo de lo anterior se trajo a colación auto del 3 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado1 que señaló que, en los asuntos contractuales, se exige la presencia en el proceso de todas las partes que suscribieron el contrato.
3. El recurso de reposición.
Al no estarde acuerdo con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición2 manifestando que, en contra de los municipios vinculados ya cursan demandas con pretensiones similares y que incluso algunos despachos judiciales ya han dictado sentencias donde se han accedido a las pretensiones de la demanda. Agregó, que la orden de vinculación de los municipios constituye un defecto procesal en razón a que se podrían revivir los términos de las entidades ya demandadas en otros despachos judiciales y con ello afectar el debido proceso, además de configurarse una prejudicialidad que afectaría los procesos en curso.
3. De la procedencia del recurso. 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marin, auto del 3 de septiembre de 2019 radicación No 50001233300020150004201
1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marin, auto del 3 de septiembre de 2019 radicación No 50001233300020150004201 2 Folios 297 al 299MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00579-00
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Articulo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Del contenido de la norma en cita, se advierte que el recurso de reposición resulta procedente contra todos los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Por lo tanto, como el auto recurrido no es pasible ni del recurso de apelación ni del de súplica, por cuanto ordenó la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva de determinadas entidades, el presente recurso resulta procedente, razón por la cual, se pasará a efectuar un análisis riguroso de cara a las siguientes consideraciones.
4. De la vinculación de los municipios que suscribieron el convenio de apoyo financiero.
Lo primero que resalta el despacho es que, entre el Departamento del Magdalena,
las siguientes consideraciones.
4. De la vinculación de los municipios que suscribieron el convenio de apoyo financiero.
Lo primero que resalta el despacho es que, entre el Departamento del Magdalena, los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta, y las Corporaciones Autónomas Regionales Corpamag y Cormagdalena se celebró el “convenio de cooperación y apoyo financiero No. 2006 para el desarrollo del “plan de agua potable y alcantarillado 2005 - 2015” de fecha 9 de junio de 2006. El objeto del anterior convenio era el apoyo financiero entre el MAVDT, Corpamag, Cormagdalena, los municipios y el Departamento del Magdalena para asegurar el financiamiento y la ejecución del “plan de agua potable y alcantarillado 2006-2015” a través de un esquema financiero e institucional adecuado a los intereses de los diferentes actores involucrados en el Departamento del Magdalena. Debido a lo anterior, el 17 de mayo de 2007 se firmó un otrosí señalando que Cormagdalena, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los Municipios de Pedraza, El Banco, Remolino, no suscribieron el anterior convenio,MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Cormagdalena, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los Municipios de Pedraza, El Banco, Remolino, no suscribieron el anterior convenio,MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001 -2333-000-2020-00579-00 motivo por el cual debían ser excluidos. A su vez se indicó que en desarrollo de los compromisos institucionales adquiridos por el Departamento se creó la empresa Aguas del Magdalena S.A E.S.P., la cual será responsable de la ejecución del Plan, motivo por el cual debe ser incorporada al convenio.
Ahora bien, la empresa Aguas del Magdalena S.A E.S.P consideró que los municipios que suscribieron el anterior convenio incumplieron con el pago anual de financiamiento de este, motivo por el cual interpusieron demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el medio de control de controversias contractuales, de manera individual para cada municipio. Al respecto se debe indicar, que de conformidad con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, los cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y administran sus propios recursos. Así mismo se debe agregar que el municipio es una persona jurídica de derecho público, que se encuentra definida en los artículos 311 y siguientes de la constitución, como una entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, que le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,
público, que se encuentra definida en los artículos 311 y siguientes de la constitución, como una entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, que le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. A su turno, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” señala que el municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Por lo tanto, como cada municipio es autónomo política, fiscal y administrativamente puede responder por las obligaciones adquiridas de manera individual y de acuerdo a sus competencias. En este orden de ideas, no era necesario vincular al proceso a los demás municipios que hicieron parte del convenio, ya que, en caso de efectivamente demostrarse un incumplimiento por parte de los entes territoriales, cada uno responderá de manera individual y de acuerdo a lo pactado en dicho convenio. Y así lo entendió la empresaMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333TJ0O-2020-00579-00
Aguas del Magdalena al interponer demandas invocando el medio de control de controversias contractuales por cada municipio involucrado en dicho convenio. Sumado a lo anterior, se debe señalar, que los procesos incoados por la parte demandante en contra de cada uno de los municipios se encuentran en diferentes etapas procesales, incluso en algunos ya se profirió sentencia, por lo tanto, su vinculación al sub lite generaría una inseguridad jurídica, porque se revivirían términos judiciales a tales entes a los cuales ya les fue definida su situación o en su defecto ya ejercieron el derecho de defensa dentro de dichos procesos. Igualmente, se les estaría vulnerando el principio constitucional del non bis in ídem, esto es que “nadie puede ser juzgado ni castigado dos veces por el mismo hecho " En virtud de lo anterior, se procederá a reponer el auto de fecha 19 de octubre de 2021 y en consecuencia no se ordenará la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva de los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiñodel Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, San Sebastián, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta.
5. De la vinculación del Departamento del Magdalena y la Corporación
Autónoma Regional del Magdalena.
Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta.
5. De la vinculación del Departamento del Magdalena y la Corporación
Autónoma Regional del Magdalena. No se puede predicar lo mismo respecto de la vinculación del Departamento del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, por cuanto estas dos entidades si deben ser integradas al contradictorio por las siguientes razones: El artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuates, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se hava dictado sentencia de primera instancia, v concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.SP
los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.SP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001 -2333-000-2020-00579-00
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio". De conformidad con lo anterior, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales. Así mismo, debe mencionarse que la citación e intervención del litisconsorte
ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales. Así mismo, debe mencionarse que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio. Los convenios de cooperación son acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestación económica a cargo del Estado, para el diseño o implementación de planes, programas o proyectos de desarrollo. En el sub lite se observa que tanto el Departamento del Magdalena como la Corporación Autónoma Regional del Magdalena suscribieron el “convenio de cooperación y apoyo financiero no 2006 para el desarrollo del “plan de agua potable y alcantarillado 2005 - 2015” de fecha 9 de junio de 2006 y su Otrosí de fecha 17 de mayo de 2007, cuyo objeto era que, entre el Departamento del Magdalena, losMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S A E.S.P
de mayo de 2007, cuyo objeto era que, entre el Departamento del Magdalena, losMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S A E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00579-00 municipios, Corpamag y Aguas del Magdalena como ejecutor del Plan, se asegurara el financiamiento y la ejecución del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015, a través de un esquema financiero e institucional adecuado a los intereses de los diferentes actores involucrados.
En este orden de ideas en la cláusula tercera del convenio se estipularon las obligaciones del Departamento del Magdalena así: TERCERA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: En cumplimiento del objeto del presente convenio, EL DEPARTAMENTO: Se obliga a: 3.1 Aportar los recursos previa Aprobación del Consejo Asesor de Regalías y con base en la autorización dada por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 004 de 2005, para el desarrollo del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2006-2015" las cuales corresponden al cien por ciento (100%) de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalónamiento), provenientes de la explotación del carbón, por los próximos diez (10) años. “(-■ ■ )” 3.3 Participar en la Sociedad de Servicios Públicos Domiciliarios que se deberá constituir, cuyo objeto será la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias y la ejecución del Plan la cual deberá entre otras, realizar las siguientes actividades:
constituir, cuyo objeto será la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias y la ejecución del Plan la cual deberá entre otras, realizar las siguientes actividades: 3.3.1. Prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y las actividades complementarias. Por su parte Corpamag se obligó a: CUARTA: OBLIGACIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES: En cumplimiento del objeto del presente convenio, LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, se obliga a: 5.1 (sic) Apoyar financieramente el Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2006-2015, para estos efectos dichas corporaciones cuentan con las siguientes autorizaciones para comprometer vigencias futuras: 5.1.1 CORPAMAG Acuerdo 22 de 29 de noviembre de 2005 por el cual se autoriza al director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG, para adquirir compromisos en inversión para vigencias fiscales 2006-2015 con recursos de los rubros 113-902-6 ‘Asesorías, apoyo y ejecución de la Gestión Ambiental Urbana en el departamento del Magdalena" y al proyecto 113-900-16 “ Diagnostico y Manejo Integral de Cuencas y Micro cuencas del departamento del Magdalena (Valor según disponibilidades Presupuéstales anexas) cuyo objeto es la financiación del Plan de Manejo Integral del Agua del Departamento del Magdalena 2006-2015 presentado al consejo directivo el día 4 de octubre de 2005. Parágrafo. CORPAMAG se ha comprometido a aportar el porcentaje total que le corresponde por tasa retributiva que es el 50% cuyo giro estará sujeto a las trasferencias
Parágrafo. CORPAMAG se ha comprometido a aportar el porcentaje total que le corresponde por tasa retributiva que es el 50% cuyo giro estará sujeto a las trasferencias del DADMA y serán invertidos de conformidad a la ley la tasa retributiva en: ínter sectores, emisarios finales, en sistemas de tratamiento de aguas residuales, estudio y diseños asociados a los mismo en un 10% elaboraciones y ejecuciones de planes de ordenamiento de recurso hídricos y manejo de abastecedores de cuencas. Parte de los recursos de la sobretasa al predial que serán invertidos en manejo integral de cuencas. ’’MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00579-00
Por lo tanto, es claro que el Departamento del Magdalena y Corpamag participaron en dicho convenio, adquiriendo unas responsabilidades y obligaciones específicas dentro del marco de sus competencias, esto es, se comprometieron a aportar unos recursos con el fin de que se garantizara en cada uno de los municipios el desarrollo del plan de agua potable y alcantarillado 2006-2015. En este contexto resulta forzoso concluir, que tanto el Departamento del Magdalena como Corpamag tienen una relación jurídica sustancial dentro del presente proceso por cuanto suscribieron el convenio, por lo cual es necesario vincularlos en calidad de litisconsortes necesarios, en consecuencia, habrá de proferirse decisión de no reponer el proveído en este sentido.
7. De la capacidad y representación del apoderado judicial de la parte demandante.
de litisconsortes necesarios, en consecuencia, habrá de proferirse decisión de no reponer el proveído en este sentido.
7. De la capacidad y representación del apoderado judicial de la parte demandante.
En relación con la capacidad y representación, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Articulo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados'’. En este orden de ideas, el doctor Eduardo Sirtori Tarazona aportó la aceptación del poder, no obstante, no allegó el escrito contentivo donde este se le confiere. Ahora bien, bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que es indispensable que se aporte el poder debidamente conferido con los anexos correspondientes que garanticen la calidad de apoderado de Aguas del Magdalena, para efectos de proceder a reconocerle la personería y, en ese sentido este pueda actuar dentro de la presente contención. En consecuencia, este Despacho se abstendrá de reconocerle personería para actuar al doctor Eduardo Sirtori Tarazona, hasta tanto se aporten los documentos que lo acrediten debidamente como apoderado de la parte demandante.
8. De los antecedentes administrativos.
El Municipio de Santa Barbara de Pinto - Magdalena, a través de memorial 13 de julio de 2021 manifestó aportar los antecedentes administrativos del convenio de cooperación y apoyo financiero No 2006 para el desarrollo del “plan de agua potableMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
julio de 2021 manifestó aportar los antecedentes administrativos del convenio de cooperación y apoyo financiero No 2006 para el desarrollo del “plan de agua potableMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00579-00 y alcantarillado 2005 - 2015” de fecha 9 de junio de 2006, no obstante al revisar el archivo enviado, se pudo percatar el despacho que solo adjunto el convenio como tal y no las actuaciones derivadas de este ni las que conllevaron a su creación, razón por la cual se ordenará oficiar al Alcalde municipal del municipio de Santa Barbara de Pinto - Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la comunicación respectiva, remita la totalidad de los antecedentes administrativos que componen la creación y ejecución del convenio en mención, so pena de iniciar el tramite sancionatorio correspondiente.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Despacho, RESUELVE: Primero: Reponer el auto de fecha 19 de octubre de 2021 a través del cual se ordenó vincular a los municipios de Ciénaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El Retén, Zona Bananera, El Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife,
Piñón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiño del Carmen, Concordia, Pedraza, Zapayán, Remolino, Sitio Nuevo, Santa Bárbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Salamina y Santa Marta y en consecuencia, continuar con el trámite del proceso sin la comparecencia de estos.
Segundo: No reponer el auto de fecha 19 de octubre de 2021 a través del cual se ordenó vincular al Departamento del Magdalena y Corpamag, de conformidad con las razones expuestas. En tal virtud, continuar con el trámite del proceso con la comparecencia de estos y cumplir con las notificaciones de rigor.
Tercero: Abstenerse de reconocerle personería al doctor Eduardo Sirtori Tarazona para actuar como apoderado de la parte demandante - Aguas del Magdalena hasta tanto aporte el poder debidamente conferido y los documentos que acrediten la respectiva representación legal de la empresa que representa.
Cuarto: Oficiar al Alcalde municipal del municipio de Santa Barbara de PintoMagdalena para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la comunicación respectiva, remita la totalidad de los antecedentes administrativos que componen la creación y ejecución del convenio de cooperación y apoyo financiero No. 2006 para el desarrollo del “plan de agua potable y alcantarillado 2005 - 2015” de fecha 9 de junio de 2006, so pena de iniciar el trámite sancionatorio
correspondiente.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE PINTO
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