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TA MAG - 470013333-003-2018-00194-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 470013333-003-2018-00194-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de! Magdalena Despacho 004 Santa Marta, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Directa Falla en el servicio 470013333-003-2018-00194-01

Blas Manuel Suárez Gómez, Bolivia Mercedes , Pacheco González, Heider Rafael Suárez l Pacheco, José David Suárez Pacheco, Blas , Manuel Suárez Ayala, Rosa Primitiva Gómez Manga, Martha Isabel González Molina, Rino Pacheco González, Belisario Pacheco González, Mirna Pacheco González, Marta Cecilia Pacheco González, Omaira Suárez Gómez, Yudi Raquel Suárez Gómez, Magali : Alicia Suárez Gómez, Juan Bautista Suárez Gómez, Arlington Suarez Gómez y Javier Enrique Suárez Gómez Nación — Ministerio de Defensa -— Policia Nacional — Municipio del Piñón — Magdalena Instancia Segunda Demandante | Demandado 4 Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los "demandantes contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda: Los señores Blas Manuel Suárez Gómez, Bolivia Mercedes Pacheco González, "Heider Rafael Suárez Pacheco, José David Suárez Pacheco, Blas Manuel Suárez

Ayala, Rosa Primitiva Gómez Manga, Martha Isabel González Molina, Rino “Pacheco González, Belisario Pacheco González, Mirna Pacheco González, Marta - Cecilia Pacheco González, Omaira Suárez Gómez, Yudi Raquel Suárez Gómez,Página j2 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 Magali Alicia Suárez Gómez, Juan Bautista Suárez Gómez, Arlington Suárez Gómez y Javier Enrique Suárez Gómez, por conducto de su apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Policía Nacional y el municipio de El Piñón — Magdalena con la que pretende se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que les causó la muerte de su familiar, la señora Dina Carolina Suárez Pacheco quien para el momento de los hechos se desempeñaba como patrullera de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar los siguientes perjuicios, discriminados así: Perjuicios Calidad con la que Materiales 7 Inmateniales Demandante Lucrocomparece Morales Lucro cesanteDaño emergente cesante . futuro «Consolidado; Blas Manuel Suárez Gómez Pad 100s.m mw $30.500.000 adres Bolivia Mercedes Pacheco González para cada uno Heider Pafael Suárez Pacheco Hermanos 50s.m.m.wpara Por concepto de pagos de

Jose David Suarez Pacheco cada uno honorarios para presentación Blas Manuelk Suárez Ayala e ORO pudica, Rosa Primitiva Gómez Manga Abuelos ($15.000.000), gastos de . transporte cancelados al Martha Isabel González Molina señor Enin Dead Caro Rino Pacheco González Bonett para recolección de Belisario Pacheco González información respecto de la $19.000.000 $ 216.869.086,00 Mima Pacheco González as mimo para muerte e la señora Dina Marta Patricia Pacheco González cad Y Pe Carolina Suárez Pacheco Omaira Suárez Gé cada uno ($5.000.000), pago pormara suarez Lomez Tíos sericos de sicología que Y udi Raquel Suárez Gómez requirieron los padres de la Magalli Alicia Suárez Gómez finada, cancelados a la Juan Bautista Suárez Gómez doctora Soraya Avendaño Arlintong Suárez Gómez Ariza (510.500.000) Javer Enrique Suárez Gómez Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que en diciembre de 2013 la señora Dina Carolina Suárez Pacheco ingresó a la Policía Nacional como patrullera. Que, seguidamente, prestó sus servicios como patrullera de vigilancia en la estación de policía de Plato — Magdalena y que, en el entre tanto, inició sus estudios universitarios en la facultad de Derecho de la Corporación Universitaria Americana (Barranquilla). Manifestó que, posteriormente la señora Dina Carolina fue traslada a la estación de

policía de Cerro de San Antonio — Magdalena y que, después, al Comando de Policía del Magdalena, en el período comprendido entre el 2015 y el 2016.Pag:na [3 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 Comentó que la señora Dina Carolina Suárez, el 23 de marzo de 2013, época enla que realizaba cursos en servicio en la ciudad de Medellín, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Regional Valle de Aburrá por presentar dolor localizado en la parte inferior del abdomen y gastritis, por lo que fue valorada por el médico de turno quien diagnosticó cuadro «doloroso en epigastrio. Que dicho facultativo recomendó “evitar consumo de antinflamatorios como ibuprofeno y naproxeno, dieta fraccionada (hacer varias comidas pequeñas al día) evitando en consumo de lácteos, ácidos, café, carnes frías, gaseosas, fritos, quesito, buquelo, chocolate, alijos. salsas, chorizos, empanadas, cítricos y condimentos. No consumir chicle ni mentas". Relató que el 26 de junio de 2013, la señora Dina Carolina fue atendida en aquella institución hospitalaria por presentar fiebre y diarrea con sangre y dolor abdominal o epistaxis, pero fue dada de alta sin mayor estudio de esa condición clínica. Indicó que el 2 de mayo de 2016, mientras prestaba sus servicios de apoyo en

el festival vallenato en la ciudad de Valledupar, presentó quebrantos de salud por lo que asistió a consulta externa en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, por presentar dolor abdominal y que, además, al médico tratante le manifestó su preocupación por la esplenomegalia, quien le explica las pautas de alarma para acudir a urgencias en caso de dolor abdominal agudo. Añadió que, dos días después —4 de mayo de 2016—, asistió nuevamente a consulta ambulatoria para ser valorada por medicina general en la citada institución, por presentar dolor abdominal, siendo atendida por el médico Javier Alberto Ayala Rodríguez, quien consideró que la señora Dina Carolina presentaba pancreatitis y/o obstrucción parcial de la vía biliar, por lo que ordenó un TAC de abdomen simple y contrastado, solicitó pruebas de lactato deshidrogenasa (LDH) y de fosfatasa alcalina (FA) y' transaminasa, bilirrubina extendido de sangre periférica, complemento, anticuerpos (AC) anti DNA y antinucleares, con control de resultados. Que al mes siguiente —junio—, la señora Dina Carolina fue hospitalizada en la clínica Marcaribe por presentar fiebre y trombocitopenia — leucopenia — anemia, siendo trasladada a la clínica Bonadona de la ciudad de Barranquilla. Informó que estando internada en aquella institución, la Policía Nacional comisionó a una sicóloga y a dos funcionarios de talento humano para comprobar el estado

de salud de la señora Suárez Pacheco.Pagina lA : Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01

Agregó: “El día 24 de junio presentó fiebre y dolor abdominal difuso localizado en HCD y en hemiabdomen inferior severo, las plaquetas le llegaron a 11.000.

Se evaluó por hematología, se le realizaron ecografía abdominal EVDA el 28 de junio de 2016, esófago en dos tercios inferiores, se observan múltiples trayectos varicosos tortuosos violáceos con puntos rojos, en el estómago varices fúndicas, DX varices de esófago y fúndicas, se le practica ligadura de varices esofágicas múltiples, y transfusión de plaquetas. El día catorce (14) de julio de 2016, la patrullera DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO, asiste a nuevamente a consulta médica ambulatoria para control de estudios, valorada por medicina general a la unidad médica de Clínica Regional del Caribe de la ciudad de Soledad (Atlántico), atendida por la médico GERLENIS ESTHER GUERRERO OSPINO, refiere haber estado hospitalizada por TROMBOCITOPENIA y VARICES ESOFAGICAS GRADO IV y viene por orden de GASTROENTEROLOGIA”. Que dicha doctora le recetó algunos medicamentos y recomendó dieta baja en sal, no grasas, no condimentos, no licor, consumir carnes blancas, frutas y verduras, no

consumir antinflamatorios ni anticonceptivos. Narró que el 8 de octubre de 2016, la señora Dina Carolina fue valorada por consulta externa, por un medicó especialista en gastroenterología, en la unidad médica de la Clínica Regional del Caribe (Atlántico), quien estimó que la paciente requería anticoagulación por lo que ordenó control de plaquetas, TAC de abdomen con medio específico de hígado y prorroga la incapacidad médica. Así mismo, que ordenó la remisión a patología para ser evaluada, con carácter ' urgente, por ser paciente de AP de trombocitopenia, dolor abdominal, ictericia a quien se le hallaron várices de esófago. Que todas estas manifestaciones clínicas obligaban a la Policía Nacional a reasignar o reubicar a Dina Carolina a una estación de policía más cerca de un centro de atención de IV nivel, en la que se pudieran atender las posibles complicaciones que surgieran por la ruptura de las várices esofágicas y fúndicas que padecía. Adujo también que el 4 de agosto de 2016, el Coronel Diego Alberto López Guarín, Comandante Departamento de Policía del Magdalena, ordenó el traslado de la señora Dina Carolina a la estación de policía de El Piñón — Magdalena, sin que aparezca demostrado que dicha decisión hubiera sido sometida al comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes (CRAET), procedimiento necesario para expedir la orden administrativa de traslado (OAP).

Que, el mismo día, aun cuando Dina Carolina, mediante oficio S-2016 COMAN — SEPRI -— 29 dirigido al Coronel Diego Alberto López Guarín, Comandante Departamento de Policía del Magdalena, manifestó su aceptación voluntaria alPig .a [5 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 traslado, los demandantes presumen que lo hizo contra su voluntad, obligada, porque en aquel municipio ni siquiera había un hospital de primer nivel de atención, en consideración a su estado de salud. Expuso, al respecto, que el señor Sl Yesid Alexander Romero declaró que la señora Dina Carolina Suárez le manifestó al Comandante encargado (Andrés García Rojano) que se encontraba inconforme con el traslado debido a que, en aquel municipio, no había un hospital de | nivel de atención, que el baño que debía usar era de uso mixto (sus compañeros hombres y ella) y que aquel sé dio porque el Coronel Diego Alberto López Guarín, Comandante Departamento de Policía del Magdalena no estaba conforme con su trabajo y aprovechó el encargo para deshacerse de ella. Que, desde que la señora Dina Carolina empezó a prestar sus servicios en el lugar donde fue trasladada (4 de agosto de 2016), vivió en una casa que la alcaldesa tenía rentada para que pernoctaran los agentes encargados de su seguridad, sirvió de apoyo para el programa de prevención, volvió a prestar servicio de vigilancia y

dictaba charlas a la comunidad. Señaló que el 28 de diciembre de 2016 fue asignada para prestar el servicio de escolta de la alcaldesa de aquel municipio, en reemplazo del patrullero Armando Reyes Hernández durante sus vacaciones.

Expresó: “La alcaldesa MAGUETH MONTERO MERIÑO manifiesta en sus declaraciones que se encontraba muy preocupada por la enfermedad de la patrullera (F) DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO, pues se trataba de varices en el estómago, que a la patrullera le faltaban pocos días para solicitar el traslado, pues debido a su condición clinica debía estar cerca de un hospital de alta complejidad ante una eventual emergencia.

Esto debido a que si una de esas varices se estallaba en el pueblo la patrullera (F) DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO no podía ser trasladada con la rapidez que pudiera requerirse, manifestó también que esta situación le proporcionaba tristeza a la patrullera, que se mantenía sin apetito, pues era en su residencia donde la patrullera (F) DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO, ingería.sus alimentos diarios. El día 28 de diciembre de 2016, a las 10:00 p.m. la patrullera (F) DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO, le pregunto a la alcaldesa MAGUETH MONTERO MERIÑO, que seguía a lo que le respondió que ya podía retirarse a descansar, además le preguntó a qué horas se encontrarían temprano y la alcaldesa manifiesta que le dijo que de siete

y medía a ocho en su casa”. Dijo que, durante la investigación disciplinaria, existieron unas inconsistencias en ' las declaraciones rendidas por los patrulleros José Gabriel Martínez Echeverría (compañero sentimental de la señora Dina Carolina Suárez Pacheco), Armando reyes Hernández y Erika Patricia Díaz Fandiño, faltando a la verdad por:Páginal]6 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 “Miente al afirmar que el patrullero ARMANDO REYES HERNANDEZ, estaba acostado con la fallecida al momento de llegar a la residencia de esta el día 28 de diciembre a las 00:30 horas. - Se trata de personal entrenado para defenderse de posibles agresiones de extraños, en el caso presente de alguien que los asechaba en la oscuridad a altas horas de la madrugada, estos no podian tener una conducta relajada o displicente frente a una posible agresión de un desconocido, más aun siendo ellos el personal asignado a la seguridad de la alcaldesa MAGUETH MONTERO MERIÑO la primera autoridad del municipio. - No existen pruebas que permitan dar veracidad a la afirmación de que la patrullera (F) DINA CAROLINA SUAREZ PACHECO, estuviera ingiriendo licor, pues por su condición clínica la patrullera tenía prohibido ingerir bebidas alcohólicas, debido a las varices que tenía en la región abdominal, durante la necropsia no hubo prueba de

ingesta de licor o contacto sexual. - Miente el patrullero JOSE GARBRIEL MARTINEZ ECHEVERIA en su declaración al decir que el patrullero ARMANDO REYES HERNANDEZ, no estaba armado cuando el llego a alta hora de la madrugada, en la declaración rendida por la patrullera ERIKA PATRICIA DIAZ FANDIÑO, quien manifiesta que cuando el patrullero JOSE GARBRIEL MARTINEZ ECHEVERIA la visito le narró lo siguiente: - "Luego él se asoma por la ventana, toca y sale el patrullero escolta de la alcaldesa, pistola en mano y-le pregunta que a quien busca porque él estaba con casco puesto y todo el pueblo estaba oscuro porque no había luz, luego él le dice que es MARTÍNEZ y que es el novio de DINA..." Finalmente expuso que la muerte de la señora Dina Carolina Suárez Pacheco, quien en ese momento prestaba sus servicios como patrullera de la Policía Nacional, causó perjuicios materiales e inmateriales a sus poderdantes por cuanto los privó del disfrute de la vida de relación como nieta, hija, hermana, prima y sobrina.

2. Sentencia apelada (folios 1 - 28) El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 16 de marzo 2021, resolvió negar las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró probada la causal eximente de responsabilidad —hecho de la víctima-.

Como fundamento de la referida decisión, el a quo consideró que el daño alegado

por la demandante se encontraba acreditado, pues, el registro civil de defunción, dio cuenta que Dina Carolina Suárez Pacheco falleció el 29 de diciembre de 2016 (folio 106, expediente digitalizado). También consideró que este daño antijurídico no era imputable a la demandada por cuanto las pruebas documentales aportadas y los testimonios rendidos ante el juez de conocimiento, dieron cuenta que Dina Carolina Suárez Pacheco, el 29 de diciembre de 2016, con su arma de dotación oficial se quitó la vida. Que aquel hecho fatal no tuvo ocurrencia por razones del servicio sino por un acto personal relacionado con su pareja sentimental a quien, en medio de una discusión por celos, le anunció que se suicidaría.ue Página]? Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policia Nacional — Municipio del Piñón , 004-2018-00194-01 - Por lo anterior, el a quo consideró que en este casola falla en el servicio alegada por los demandantes no fue acreditada, sino que operó la culpa personal del agente, por lo cual denegó las súplicas de la demanda y declaró probada la causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima. 2.1. Argumentos dela apelación (folios 30 - 34) Luego de realizar un recuento de las consideraciones esbozadas porel a-quo para negar a las súplicas de la demanda, el recurrente sostuvo que el fallador de primerá instancia realizó una valoración indebida de las pruebas aportadas y recaudadas,

pues, estas dan cuenta que: La señora Dina Carolina Suárez q.e.p.d. tenía una enfermedad hemolítica congénita que requería cuidados médicos. Que, con ocasión a dicha enfermedad, la señora Dina Carolina Suárez q.e.p.d., reiteradas veces, acudió al servicio de urgencias de varias clínicas adscritas a la Policía Nacional, así como a citas por consulta general y especializada, para recibir tratamiento por quebrantos de salud. Adujo que el testimonio del señor José Gabriel Martínez acreditó que, por persecución o acoso laboral por parte de uno de sus superiores, la señora Dina Carolina q.e.p.d. fue trasladada a un municipio que no contaba con establecimientos hospitalarios donde pudiera ser tratada en caso de que su condición médica agravara. Además, que la Policía Nacional no tenía habilitado un espacio para que la señora Dina Carolina tuviera privacidad por ser mujer —cuando debía pernoctar en la estación de policia—. Que tales circunstancias, además de no tener una buena alimentación, pusieron en riesgo la vida de la finada. También, que el estrés, al que fue sometida por aquel traslado y por el acoso, incidió negativamente en su estado emocional lo que la conllevó a tomar la fatal decisión de suicidarse. De igual manera, se refirió al hecho de que se incumplieron los protocolos de servicio establecidos en la Resolución 03514 de 2009 en razón a que la interfecta

E! Comandante de Estación de policía deberá cumplir con las siguientes funciones:2 Página ]8 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 —cuando reemplazó a su compañero en el cargo de escolta de la alcaldesa del municipio de El Piñón— pernoctaba fuera de la estación de policía y con su arma de dotación oficial —artefacto con el cual se quitó la vida el familiar de los demandantes— razón por la cual el almacenista de armamento no percató la falta de entrega por parte de la uniformada luego de terminado su turno. Que todas las fallas anotadas redundaron en la muerte de la señora Dina Carolina Suárez Pacheco, por lo cual considera que debe revocarse la sentencia recurrida.

3. Trámite y alegatos en segunda instancia Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha 19 de abril de 2021, concedió la apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionante?.

El Tribunal?, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 $, admitió el recurso de apelación para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a la alzada formulada por la apoderada de la accionada. Sobre el particular, la apoderada del extremo accionado rememoró que la señora Dina Carolina no tenía ninguna restricción para laborar en otra unidad policial por lo

que su traslado no ponía en riesgo su vida. Indicó que no era cierto que la señora Dina Carolina no hubiera estada preparada para ser designada como mujer de protección en razón a que durante su formación policial recibió capacitación para esos fines, entre otros. L..] Reglamenta el régimen interno de su unidad, donde quede establecido que el personal soltero por su disponibilidad debe pernoctar en las instalaciones para poder apoyar la seguridad de la unidad en momentos de alteración del orden público”. httos://etbcsjmy. sharepoint com/personal/tadmin04mad_notificacionesri gov _co/ layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Ftadmino 4mad% 5Enotificacionesri%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%20%2D%200RDINARIOS% 2FSEGUNDA%20INSTANCIAV%2F 1%20ADMITENZ%20RECURSO%2F47001333300320180019401%2DRD%2D%20BLAS %2OSUAREZ% 20GOMEZ%20VS%20NACIVC3%93N%2D%20POLICIA%20NACIONAL%20Y%200TROS%2FO1Actuacio nesPrimeralnstancia%2F 10AutoConcedeApelacion%2Epdf8parent=%2F personal%2Ftadmin04madY%5FnotificacionesriVa5E gov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALES%20%2D%200RDINARIOS%2F SEGUNDA%20INSTANCIA

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VS%20NACI%C3%93N%2D%20POLICIAL2O0NACIONAL%20Y%200TROS%2F01ActuacionesPrimeralnstancia 3 Se remitió a este Tribunal el 28 el abril de 2021 í Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 5 Artículo 328 del CGP 6 Ver auto 30 de abril de 2021 (folio 39, expediente físico)% AA Página l]|9 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y-otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 En lo que tiene que ver con el uso del arma de dotación manifestó que este artefacto fue entregado a la interfecta para el cumplimento del servicio como mujer de protección y no para facilitar, contribuir o inducirla al suicidio. Finalmente señaló que en el presente asunto se encontraba plenamente acreditado que la señora Dina Carolina se había suicidado circunstancia que da lugar a la

configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por lo cual solicita que no se acojan los argumentos del recurrente y se confirme la sentencia. Seguidamente”, las partes alegaron de conclusión. El extremo accionante insistió en que debe revocarse la sentencia recurrida y acogerse los argumentos expuestos en su recurso de alzadaf. El apoderado de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual se pronunció sobre el recurso de apelación?. Finalmente, el apoderado del municipio de El Piñón solicitó que se confirmara la sentencia recurrida porque no se acreditaron los elementos de responsabilidad civil extracontractual". A CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procedela Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 1.1.) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 2) análisis del caso en concreto, 3) conclusión, y 4) condena en costas.

1. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si el daño antijurídico alegado, consistente en el suicidio de la patrullera Dina Carolina Suarez Pacheco, es imputable o no a la Policía Nacional, debido a la situación de acoso laboral que estaba viviendo en la Institución. 7 Proveído del 4 de junio de 2021, folio 57 expediente físico

8 Folio 83-89, expediente físico 9 Folios60-73, expediente físico 19 Folios 75-76, expediente físicoPágina /10 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 Tesis del tribunal En este asunto, el daño alegado (la muerte de Dina Carolina Suárez) no es imputable a la Policía Nacional, tal como lo determinó el juez, no obstante, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida porque no operó la causal de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no existe ningún informe pericial que brinde certeza sobre la manera de la muerte de Dina Carolina Suárez, esto es, si esta ocurrió por suicidio, homicidio o accidente. 1.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política de 19911! consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: ¡) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho??, que contraría el orden legal?? o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida

o protegida!, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?f. % “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 13 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2? ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de

2000, Rad.: 10867 $ Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquaie Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36,386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.. 6 Página 11 Reparación Directa Blas Manuel.Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública La jurisprudencia de alto Tribunal?” ha analizado la responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria8. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión1? y/o eleva los riesgos propios del servicio. Esto quiere decir que'no existe responsabilidad del Estado cuando el daño

antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas%, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los'deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social?!, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política??. on Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256.

19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 21 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993, 2 "Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”Página |12 Reparación Directa Blas Manuel Suarez Gómez y otros vs Policía Nacional — Municipio del Piñón 004-2018-00194-01 Responsabilidad del Estado por suicidio de personal de la fuerza pública En principio, el. suicidio compromete el fuero interno de las personas y permanece al margen del derecho

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