TA MAG - 470013333-004-2015-00270-01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 470013333-004-2015-00270-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
«6.xs a, SÍ Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Reparación Directa Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional 470013333-004-2015-00270-01 Stiven Bolaño Miranda — Dana Michel Miranda Gamarra — Carol Daniela Miranda GamarraDemandante Verónica Isabel Vega García — Daniela Michel Bolaño Vega — Briwver Daniel Bolaño Vega Valentina Bolaño Vega — Rosiris Elena Miranda Gamarra Demandado Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional l Instancia Segunda Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Il. —
ANTECEDENTES
1. Resumen de la demanda Los demandantes, por conducto de su apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga causada por uno de sus agentes, en servicio y con su arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de
diciembre de 2014, en el Distrito de Santa Marta - Magdalena. Madeleis de Jesús Miranda Gamarra — Daniel “Página |2 Reparación Directa $ Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la demandada a pagar, a favor de los demandantes, lo siguiente: Perjuicios : Materiales inmateriales Demandante Parentesco Morales . Lucro Lucro Daño a la Afectación de cesante cesante : vdade ¡bienes o derechos consolidado futuro relación constitucionales Madeleis de Jesús Miranda Gamarra | COMPañera $ 2.733.066 $ 88.169.171 Daniel Estiven Bolaño Miranda Hijo . $ 546.613 $ 13.506.904 200 Dana Michel Miranda Gamarra —Hijastra 500 $0 $0 s.mim.v Carol Daniela Miranda Gamarra smimv DS 546.613 $ 14.055.212 paracada 0 SMImv e para cada para cada unoDaniela Michel Bolaño Vega _ Hijos uno $ 546.613, $ 10.996.662. UNO Briwver Daniel Bolaño Vega E $ 546.613 $ 11.821.076 Valentina Bolaño Vega a $ 546.613, $ 12.198.627. ' _Rosiris ElenaMiranda Gamarra MALas pretensiones indemnizatorias incluyeron el acrecimiento, en la medida de que cada menos vaya cumpliendo la edad de 25 años y en favor de la señora Madeleis Miranda Gamarra.
- Finalmente, solicitaron que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011.
Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de los demandantes expuso los hechos? que se pasan a resumir: Relató que, el 5 de diciembre de 2014, el señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga y otras personas más, se encontraban departiendo en un establecimiento comercial del barrio La Lucha. Que, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, unos agentes que se movilizaban en unas patrullas motorizadas se acercaron al lugar para reclamarle a un sujeto por transportar, en su motocicleta, a otra persona como pasajera. Narró que los policiales se pusieron agresivos con el sujeto, lo que provocó que las personas que se encontraban en aquel sitio reaccionaran exigiéndoles respeto. 1 Folio 12-14, cuaderno físico.Que uno de los agen para dispersar a las que el proyectil impa Adujo que los policia Marriaga, por lo cual al servicio de urgenc
2. Sentencia ape
Páginal3 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 tes desenfundó su arma de dotación oficial e hizo un disparo personas que se encontraban en el lugar con el infortunio de ctó en el cuerpo del familiar de los demandantes. es se marcharon del lugar omitiendo socorrer al señor Bolaño
debió ser auxiliado por amigos y vecinos quienes lo llevaron as del IPC María Eugenia a donde llegó sin signos vitales. olada (folios 121-126) El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2019, resolvió denegar las súplicas de la demanda. E Como fundamento el + n la referida decisión, el fallador de primera instancia, previa valoración de las pruebas aportadas a la contención encontró acreditado el daño antijurídico, esto es, obstante, no ocurrió | Al respecto, el a qu disciplinaria de la Pol es decir, la manera er de los demandantes. la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga, no p mismo con el nexo causal. o consideró que los testimonios rendidos ante la autoridad icía Nacional no daban cuenta de las circunstancias de modo, 1 que ocurrieron los hechos en los que resultó muerto el familiar Además, la comunidad probatoria le reveló que las municiones de las armas de los agentes implicados en el procedimiento policial se encontraban completas. | También se refirió a la declaración de uno de los agentes —Deimer Araujo Guzmán— en la qué afirmó que su compañero Gualper Agudelo Díaz fue quien accionó su arma de dotación mientras se alejaba del lugar, sin embargo, consideró que los hechos narra de prueba. dos por el patrullero no podían corroborarse con otros medios | l Así mismo, analizó los testimonios de los señores José Miguel Carrero Ramírez,
Gualper Agudelo Díaz y la ampliación de la declaración del señor Deimer Araujo y concluyó que “se han presentado percances y contratiempos que pueden conduciral condicionamiento s ubjetivo de la versión de los hechos exteriorizados por cada uno”, por lo cual les restó credibilidad.Páginaja Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01
Agregó: “Ahora bien, zanjado lo ulterior este Despacho considera que la comunidad testimonial del asunto de marras no acredita de forma armoniosa y conducente que el daño producido tenga alguna relación vinculante con el servicio prestado por la entidad accionada, en tanto no se comprobó que la muerte del señor BOLAÑO MARRIAGA haya devenido por parte de algún miembro de la POLICIA NACIONAL en servicio activo usando arma de dotación oficial, en esta tónica se itera que además de hallar inconsistencias en las pruebas testimoniales que podrían haberse soslayado en virtud del análisis y examen de elementos probatorios adicionales que revistieran de credibilidad las afirmaciones esgrimidas de los declarantes, se advierte que en lo que respecta puntualmente a los hechos señalados por los amigos del occiso referentes a la riña y a la detonación del arma de dotación del patrullero parrillero se estima que los mismos podrían ser considerados como sospechosos, habida cuenta de que por ser personas que se hallaban implicadas en los hechos que produjeron el daño esas aseveraciones podrian ser parcializadas y por esta razón no dan cuenta de forma
objetiva de la manera cómo en realidad pudieron ocurrir los hechos”. Por los argumentos que preceden. el a quo concluyó que el “material probatorio contentivo en el proceso de la referencia no es suficiente para acreditar la responsabilidad del ente accionado referente al daño ocasionado a los demandantes comoquiera que no existe certeza pará este Despacho sobre la forma en la que se produjeron las circunstancias fácticas que provocaron la muerte del señor BOLAÑO MARRIAGA”, por lo cual denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de reparo por parte del extremo actor. 2.1. Argumentos de la apelación La apoderada de los demandantes expuso: "La decisión objetada concentra sus argumentos para la resolución del problema jurídico planteado, en la inexistencia de pruebas que permitan atar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por los agentes de Policía y la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga, generando la imposibilidad de declarar la responsabilidad estatal que se pretende. Como primera medida, tenemos que diferente a lo afirmado por el juez de primera instancia, esto es la falta de pruebas que permitan concluir la responsabilidad y solidificar la constitución del nexo de causalidad entre el daño y la imputación como fuentes de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio y/o riesgo excepcional, (siendo este último el aplicado por el Consejo de Estado), dentro del expediente existen suficientes pruebas e indicios que permiten concluir la tesis expuesta por la parte demandante. Así las cosas, no existe asidero lógico a la tesis
decantada en la sentencia objeto de alzada, puesto que existe desconocimiento de los juicios de proporcionalidad y de aplicación del sentido lógico y común respecto de la lectura e interpretación probatoria”. Extrañó que el a quo considerara que no hubo testigos que dieran cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuando contrariamente declararon que los únicos armados eran los policiales y fueron ellos quienes dispararon.Páginal5 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01
Agregó: No es coherente concluir que el actuar de los agentes de la Policía Nacional fue . legítimo, cuando la afectada se dispuso escapar de la amenaza a su vida, actos que los agentes no tuvieron en cuenta y siguieron disparando de manera indiscriminada, hasta tal punto de seguir disparando indistintamente. Por consiguiente, no existe asidero lógico en afirmar que no existe indicio alguno sobre que el impacto de bala recibido sobre la humanidad del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga no fuere propinado por uno de los agentes de la Policía Nacional.
Las declaraciones recaudadas dentro del proceso, apuntan a que los agentes de Policía no guardaron mesura y respeto en el procedimiento llevado a cabo, en el entendido de que violaron las disposiciones contenidas en decálogos de uso de armas de fuego enseñadosporla institución estatal. Sobre el particular, contrario a lo reseñado por los policiales eri sus declaraciones
(demanda y prueba trasladada), la demandada nunca pudo probar que el señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga, tuviera antecedentes judiciales o que estuviere inmerso en alguna investigación por la comisión de algún delito, ni mucho menos que en el momento de su muerte estuviere inmiscuido en la "riña" que previamente se había perpetrado. Por lo tanto, no es correcto amparar en sede judicial tales afirmaciones, las cuales quedaron en meras especulaciones, toda vez que la demandada NO lo pudo probar. Insistió en que el daño, consistente en la muerte del señor Bolaño Marriaga, fue causado por un policial con su arma de dotación oficial, cuya manipulación es considerada como una actividad peligrosa por lo cual el régimen de responsabilidad aplicable a esta contención es el objetivo, por el hecho de que los agentes se encontraban cumpliendo labores propias del servicio y con ello produjeron un daño colateral.
Añadió: “Resulta incuestionable dentro del caso de marras, que la causa directa y eficiente del daño es el proceder irregular de los patrulleros, quienes al ejecutar la acción de disparar arma a personas civiles inocentes como el demandante, realizaron una acción imprudente que no solo por su calidad de militar e instrucción le era previsible la consecución y materialización del daño antijurídico.
De esta manera, encontrarnos que el fallador de primera instancia no hizo un juicio de proporcionalidad ante la violación flagrante de derechos fundamentales, producto de lainadecuada aplicación de los procedimientos por parte de los agentes de policía, la cual
desencadenó la responsabilidad que hoy se persigue. Por consiguiente, no se materializó la pertinencia de la intervención de los agentes del Estado el día de los hechos, donde resultó muerto el señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga. Tal evento no fue estudiado por el A quo, ejerciendo la función judicial de manera errada al no darle valor probatorio a los elementos allegados y debidamente insertados en el proceso, así como la no aplicación de juicio de proporcionalidad frente a los hechos aducidos y probados constitutivos del daño antijurídico”. Indicó la recurrente que las pruebas permiten inferir que el daño antijurídico alegado resulta imputable a la entidad demandada.Páginal6 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 Por lo anteriormente expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.
3. Trámite Del recurso de apelación y alegaciones Este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011?, admitió el recurso de apelación.
Seguidamente, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión?. De los alegatos de conclusión? En esta oportunidad, el apoderado de la Policía Nacional (folios 538-544), dentro de la oportunidad establecida, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida porque, en el presente asunto, no existen pruebas que acrediten los elementos que estructuran la responsabilidad de su procurada. Así mismo, insistió en que la señora Madeleis de Jesús Miranda Gamarra no
acreditó la calidad con la que comparece —compañera permanente del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga—, por lo que solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por activa.
3. CONSIDERACIONESDE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) Cuestiones previas 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.1.) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. ? Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 3 Auto del 3 de febrero de 2020 (folio 530 Expediente físico). 1 Auto del 25 de octubre de 2021 (Folio 535 Expediente físico). 5 Folios 31-42 y 44-53 :Página]7 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional
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1. Cuestiones previas La Sala valorará las pruebas trasladadas del proceso disciplinario MESAN-2015-23 y de la investigación penal seguida contra el señor Gualper Agudelo Díaz y otros.
Tales compendios probatorios fueron trasladados a solicitud de la parte demandante e incorporados al proceso en la audiencia de pruebas? y la parte accionada reconoció su validez al punto que fundamentó sus alegaciones con base enellos.
2. Problema Jurídico Conforme con los argumentos de la alzada debe determinarse si, en el presente asunto, el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño, es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa -— Policía Nacional.
En caso afirmativo se deberá establecer si los demandantes tienen derecho al pago de las indemnizaciones solicitadas. Tesis Este Tribunal revocará la sentencia recurrida en la medida en que es claro que, para los demandantes se configuró un daño antijurídico que se concretó la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño causada por los agentes del Estado, como consecuencia de una falla en el servicio; no obstante, la indemnización de los perjuicios se reducirá en un treinta por ciento (30%), porque la víctima también concurrió con su conducta irresponsable y culpable a la creación del escenario en el que resultó muerto. Además, se probaron las calidades de quienes concurren a esta contención, por lo cual tienen derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, no
ocurriendo lo mismo frente a la señora Rosiris Elena Miranda en razón a que no probó la relación afectiva con el finado. No se accederá a las pretensiones por perjuicios inmateriales en razón a que no se encuentran acreditados. $ Folios 478-479, cuaderno principal. Expediente físico.Página]8 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 2.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico”. En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas O la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a
la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en elejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse. Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que es suceso admisible, para la utilización de armas de fuego, aquellos escenarios en las cuales el policial se encuentra en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o lesiones graves, o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida. En cualquier caso, el uso de la fuerza y de armas de fuego se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona. “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E).Página]9 o o Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional
004-2015-00270-01 Además, la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado ha considerado que la utilización de armas de dotación, por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad “de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona?. Sin embargo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero?. A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderála Sala a considerar el caso concreto.
2. Caso concreto En este asunto, el extremo demandante solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión a la muerte del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga durante un procedimiento policial presuntamente arbitrario y excesivo.
El juez de primera instancia, en la sentencia recurrida, conforme con elregistro civil de defunción del señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga, encontró acreditado el daño antijurídico alegado por las partes y sobre este punto no existe reparos por parte
del apelante. En punto de la imputación fáctica y jurídica, el a quo determinó que el daño antijurídico no era imputable a la Policía Nacional porque no existieron pruebas que dieran cuenta de circunstancia modal en que tuvieron ocurrencia los hechos en losque resultó muerto el familiar de los demandantes. $ Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. ? Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Página 10 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 No obstante, la apoderada del extremo activo de la litis, en su alzada, radicó su inconformidad en el hecho de que, contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, el señor Carlos Daniel Bolaño Marriaga murió a causa de un disparo que le propinó un agente de policía con su arma de dotación oficial mientras realizaba labores de patrullaje y vigilancia. Teniendo como parámetros los motivos de inconformidad del apelante único, se resolverá el problema jurídico planteado, esto es, se determinará si la muerte del familiar de los demandantes devino durante el ejercicio de una actividad proveniente de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y si le resulta imputable a
título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por actividad peligrosa. Pues bien, para efectos de dar respuesta al planteamiento se procederá a esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte del familiar de los demandantes, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana critica?" definidas como /la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”. Al respecto, verificados los libros reglamentarios aportados a esta contención, se advierte que en ellos se anotó que la central de radio de la Policía Nacional informó que, en horas de la madrugada del 6 de diciembre de 2014, una persona herida con arma de fuego ingresó sin signos vitales al puesto de salud IPC María Eugenia, por lo cual, el agente del Centro Automático de Despacho 123 designó al cuadrante No. 3 para que fueran a verificar la información, tal como se indica a continuación: e Libro Canal Urbano No. 1 del Centro Automático de Despacho 123 de la Policía Nacional (folios 216-227):
Fecha Hora Asunto ANOTACIÓN : J-4 5/3 pasa ... como oficial de 6/12/2014 1:01 Reporta supervisión de ... lo envío para el IPC Ma
Eugenia. 1% Código General del Proceso. “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. El
juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada una”. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, exp. 8661. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp. 15001-23-31-0002004-03184-01(38826).; Página | 11 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 e Libro de Población??: Fecha Hora ¡Asunto ¿A esta hora y fecha se deja constancia que siendo las 00:27 horas del 06/12/14 la central de radio de la PONAL, nos envía a verificar un caso en el centro de salud |.P.C. María Eugenia, de una persona que, al parecer, estaba herida por arma de' fuego, de inmediato nos dirigimos al lugar ....a las 00:29 horas, donde nos informa el personal médico en turno el ingreso de una persona de sexo masculino minutos antes, el cual presentaba 6/12/2014, 3:10 Anotación luna herida causada por arma de fuego y el cual había ingresado sin signos vitales. Posteriormente se verificó por medio de los familiares los datos del occiso ...Carlos Daniel Bolaño Marriaga ... ocupación oficios varios, residente en el barrio La Lucha...., de acuerdo con to manifestado por los familiares los hechos sucedieron en
el barrio La Lucha sector de Piso Alto. Caso conocido por la patrulla cuadrante +43 Pt. Herrera Pérez Alvin y Pt. Arias Mendoza Omar. Los patrulleros del cuadrante número 3 del CAI de Los Ángeles, designados por el Oficial de Vigilancia?? verificaron que, en efecto, al puesto de salud IPC María Eugenia ingresó sin signos vitales una persona de sexo masculino que presentaba una herida de bala. Que, según la información suministrada por algunos familiares, el occiso se llamaba Carlos Daniel Bolaño Marriaga quien recibió un impacto de bala en hechos ocurridos en el sector La Lucha!?, Entonces, hasta este momento, según los reportes policiales, sólo se conocía que el señor Carlos Daniel Bolaño había sido herido por arma de fuego y que había llegado sin signos vitales al puesto de salud IPC María Eugenia. 2 Folio 152-153, cuaderno físico. 13 Resolución 3514 de 2009. Artículo 34. Oficial de Vigilancia. Es el servicio prestado para supervisar y controlar el personal que realiza actividades de la vigilancia durante los turnos que realiza la unidad;” 1 folios 271-276, cuaderno principal. Expediente físico.Página ]12 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional 004-2015-00270-01 Ahora, el procedimiento sugiere que, una vez reportado el caso al sistema de información para la asignación de la Policía Judicial, unidades adscritas al grupo investigativo de delitos contra la vida, los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario de la SIJIN MESAN, iniciaron los actos urgentes. Entre estos, el desplazamiento al lugar (puesto de salud IPC María Eugenia) y observaron que, en las afueras de sus instalaciones, estaban algunas personas alteradas lanzando ofensivas contra algunos policiales que allí se encontraban. También, hicieron contacto con el personal médico de turno, quienes informaron que el señor Bolaño Marriaga, presentaba una herida por arma de fuego e ingresó a ese centro de salud sin signos vitales. Constatado lo anterior, recolectaron información de aquellas personas que se encontraban en las afueras del IPC María Eugenia quienes les manifestaron que auxiliaron al señor Bolaño Marriaga y lo llevaron al centro de salud, luego de que fuera herido mientras se encontraba enla parte de afuera del estaderoy tienda “Piso Alto” ubicado en el sector La Lucha. Por su parte, la Unidad Móvil de Criminalística de Campo SIJIN MESAN, inspeccionaron el lugar de los hechos?, siendo las 2:05 a.m. del 6 de diciembre de 2014, pero no lograron recolectar evidencias físicas ni elementos materiales probatorios porque la comunidad saboteó la diligencia. Seguidamente, se trasladaron al centro de salud IPC María Eugenia para realizar la inspección técnica del cadáver, en cuyo formato?”, además de haber consignado los datos del occiso, sus prendas de vestir, las lesiones registradas en su cuerpo, anotaron las siguientes observaciones:
“SEGÚN SEÑALAMIENTO DE LOS VECINOS DEL SECTOR LA VÍCTIMA SE
ENCONTRABA INGIRIENDO LICOR CON ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS EN LA TIENDA PISO ALTO, EN ESE MOMENTO AL PARECER SOSTIENE UN ALTERCADO O RIÑA CON UN POLICÍA QUE CONFORMA EL CUADRANTE DEL
SECTOR , EL HOY OCCISO ATACABA A LOS POLICIAS CON PIEDRAS Y SEGUN LOS SEÑALAMIENTOS EL POLICÍA LE PROPINA UN DISPARO CON SU ARMA
DE FUEGO CAUSANDOLE HERIDAS DE GRAVEDAD QUIENES SALIERON DEL
LUGAR Y LOS CURIOSOS DEL SECTOR AUXILIARON A LA VÍCTIMA
TRASLADANDOLA HASTA EL CENTRO MÉDICO DONDE LLEGÓ SIN SIGNOS VITALES.” 15 Ver formato único de noticia criminal FPJ-2. Folio 13-16 cuaderno de pruebas. 16 Ver acta de inspección a lugares FPJ-9. Folios 19-20, cuaderno de pruebas. 7 Folio 21 a 26 cuaderno de pruebasPágina [13 Reparación Directa Madeleis de Jesús Miranda Gamarra y otros vs Policía Nacional — 004-2015-00270-01 Entonces, la información obtenida durante los actos urgentes, daban cuenta que el señor Bolaño Marriaga había muerto, presuntamente, por un disparo que le propinó un agente de la policía por haberlo agredido con piedras, en el sector La Lucha, en la tienda Piso Alto. En este punto, comoquiera que los hechos en los que resultó herido el familiar de
los demandantes, involucra la presunta participación de un agente de policía, es dable referirse al personal de vigilancia, que se encontraba de turno, en ese sector. Al respecto la minuta de vigilancia?? del cuarto primer (4/1) turno, del 5 de diciembre de 2014, relaciona el personal de los cuadrantes 1 a 5, adscritos al CAI Los Ángeles.
GRADO APELLIDOS Y NOMBRES .... ARMA LUGAR DE FACCIÓN
CLASE NÚMERO
SI GIL GUZMÁN DIEGO —
SP__ |
3178 CUADRANTE4
PT____ HERRERA PÉREZ ALVIN sp 3724 CUADRANTE 3
PT____ALTAMAR GARCÍA LUIS sp 3764 CUADRANTE
4
PT__ AGUDELODÍAZGUALPER SP 3933 CUADRANTE
5|
PT ARAUJO GUZMÁN DEMER SP 3727 CUADRANTE 5
PT____ ARIAS MENDOZA OMAR SP__
|
5098 APOYOC3
Hasta aquí, dicho sea de paso, el cuadrante 4 se encuentra conformado por los barrios: El Pando, Colinas del Pando, Murallas del Pando, San José del Pando, La Lucha y Las Acacias!?. En ese sentido, se tiene entonces que el personal de vigilancia del sector La Lucha estaba conformado por los señores Sl Diego Gil Guzmán y Luis Alberto Altamar. Ahora, siguiendo con el hilo conductor, la Policía
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