TA MAG - 470013333-005-2016-00203-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 470013333-005-2016-00203-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
U
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004
Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA Caducidad 470013333-005-2016-00203-01 Demandantes Camilo Arturo Sarmiento Prasca Demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por medio del cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad.
1. Antecedentes
1.1. Resumen de la demanda
El señor Camilo Arturo Sarmiento Prasca, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, para que se les declare administrativa y patrimon ialmente responsables, por los perjuicios ocasionados, en razón de las lesiones sufridas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2008.
Para sustentar sus pretensiones, el apoderado del accionante narró, en síntesis, que su procurado, el señor Sarmiento Prasca , fue reclutado e incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y asignado al Batallón de Infantería No.4
que su procurado, el señor Sarmiento Prasca , fue reclutado e incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y asignado al Batallón de Infantería No.4 «General Antonio N ariño» en el municipio de Malambo (Atántico), adscrito al IX Contingente.P á g i n a | 2 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
Que a su prohijado le realizaron los exámenes médicos de ingreso sin que reportara la preexistencia de alguna enfermedad.
Indicó que el señor Sarmiento Prasca mientras realizaba labores de patrullaje, en el perímetro rural de la Sierra Nevada de Santa Marta, sufrió una caída de espaldas desde una altura de 4 metros, lo que le ocasionó una lesión en su hombro izquierdo que le provocaron lesiones irreversibles en su columna vertebral (T -11 y T -12), protrusión discal L-4 y L-5 y radiculopatía S-1.
Que el Ejército Nacional - Batallón de Infantería No.4 «General Antonio Nariño» , mediante el informe administrativo No. 006 del 4 de julio de 2010, reconoció la lesión padecida por el accionante e indicó que se encontraba pendiente por remitir a neurología sin que lo hubieran hecho.
Manifestó que los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral de Santa Marta, mediante acta del 28 de septiembre de 2010, no fueron objetivos por que no se valoraron las pruebas, entre estas, una resonancia magnética que le realizaron los familiares del demandante de manera particular ante la negativa de la institución de garantizar el procedimiento para su recuperación.
valoraron las pruebas, entre estas, una resonancia magnética que le realizaron los familiares del demandante de manera particular ante la negativa de la institución de garantizar el procedimiento para su recuperación.
Que el resultado de aquella prueba diagnóstica reveló una radiculopatía lumbar por discopatía toracolumbar (a los dos niveles).
También comentó que el 10 de noviembre de 2011 , a su procurado le realizaron otra resonancia magnética que reveló reducción de altura de espacios intervertebrales T-11 y T-12 e hipertrofia de L-4.
Seguidamente señaló que el Tribunal Médico Laboral , en su calificación, desconoció como patología la radiculopatía lumbar por la lesión en las vértebras T11 y T -12 porque se basó en exámenes diagnósticos realizados en el 2009, es decir, con 5 años de antigüedad, pues, nunca ordenaron estudios imagenológicos.
Agregó:
«Con fecha del 30 de agosto de 2010, mediante hoja de seguridad N° 0002826 se estableció Discartrosis T11 y T12, Discartrosis con protrusión discal L4 -L5, Radiculopatía 15 y SI Bilateral. (Anexo N°3) Este hecho se relaciona con el anterior, desconociendo el estado actual de la patología lumbar y torácica.P á g i n a | 3 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
Mi prohijado , mediante procedimiento previo, c onvocó n ueva junta médica de calificación. La Autorización de la convocatoria de Tribunal Medico se realizó mediante el Acto
470013333-005-2016-00203-01
Mi prohijado , mediante procedimiento previo, c onvocó n ueva junta médica de calificación. La Autorización de la convocatoria de Tribunal Medico se realizó mediante el Acto Administrativo No. ll-40905-MDNSG-TML-ASJUR-41 del 3 de mayo de 2011 expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Presidente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (Anexo N°3) El día 25 de noviembre de 2013 Bogotá D.C, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió acto administrativo N° 6644 - 5530 MDNSG-41.1 registrada al folio No. 333-051 del libro del Tribunal Médico Laboral. (Anexo N°3) El día 13 de a bril de 2015, se realizó audiencia de conciliación pre procesal ante la Procuraduría General de la Nación seccional Barranquilla. Este hecho se relaciona con el anterior, no hubo ánimo conciliatorio por parte de la entidad EJERCITO NACIONAL. (Anexo N°10)».
Recordó que el señor Sarmiento Prasca se accidentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, debido a las omisiones y negligencias de la Direcci ón de Sanidad, su condición de salud empeoró por no realizar un procedimiento de recuperación bajo la supervisión y control de médicos especializados.
En cuanto al término de la caducidad, manifestó que el conteo debía iniciar a partir de la fecha en que su procurado tuvo conocimiento del daño, esto es, la fecha de la notificación del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral (8 de agosto
En cuanto al término de la caducidad, manifestó que el conteo debía iniciar a partir de la fecha en que su procurado tuvo conocimiento del daño, esto es, la fecha de la notificación del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral (8 de agosto de 2014), siendo presentada, la demanda, en tiempo.
1.2. Auto Apelado1
En auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en audiencia inicial, resolvió declarar probada la excepción de caducidad , propuesta por el extremo accionado.
Como sustento de la anterior decisión, el a-quo rememoró el contenido normativo del numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Frente a los extremos temporales para el conteo de aquel fenó meno señaló «aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el
1 file:///C:/Users/aceballop/Downloads/47001333300920210015100_05AutoRechaza_9e8187d3d07c435c8df63e045490ebd4. pdfP á g i n a | 4 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
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momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto pues, es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso».
Rememoró que la parte actora adujo, en los hechos de la demanda, que «a raíz del accidente sufrido ‘se le generaron lesiones irreversibles en la columna vertebral, se lesionó las vértebras T -11 y T -12 con discartrosis, también presentó protrusión discal l -4 y l-5, además de las anteriores secuelas presentó radiculopatía s -1 bilateral (perdida o disminución de la función sensitiva o motora de una raíz nerviosa, misma que se encuentra dispensa en el área que se ubica una raíz o nervio dorsal de la medula espinal)’, como sustento de lo anterior aportó copia del acta de Junta Méd ico Laboral No. 39254 de 28 de septiembre de 2010 y acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 644-5530 de fecha 25 de noviembre de 2013».
Seguidamente, luego a referirse a las pruebas aportadas a la contención y a las pedidas por el Despach o a fin de determinar la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, consideró que aquello ocurrió en varios momentos como «a
Seguidamente, luego a referirse a las pruebas aportadas a la contención y a las pedidas por el Despach o a fin de determinar la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, consideró que aquello ocurrió en varios momentos como «a partir del concepto Médico de Neurocirugía de fecha 30 de agosto de 2010 diligenciado por el Dr. David Dancur, en el cu al le diagnosticó al actor de los exámenes paraclínicos realizados ‘Discartrosis T11-T12 con protrusión discal L4L5, radiculopatía L5-S1 bilateral’», y cuando se le notificó el acta de la Junta Médico Laboral No. 39254 de 28 de septiembre de 2010.
Frente a aquellas fechas, el a quo tomó la última para iniciar el conteo de la caducidad, en aras de garantizar el acceso a la administraci ón de justicia, no obstante, consideró que la demanda se promovió extemporáneamente
Por las anteriores con sideraciones el Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.P á g i n a | 5 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
1.2.1. Argumentos del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado del extremo actor solicitó que se revocara la decisión porque, a su juicio, el a quo interpretó erradamente el contenido del texto normativo que regula la oportunidad para presentar demanda de reparación directa, porque el conteo de la caducidad no sólo inicia a partir del día
revocara la decisión porque, a su juicio, el a quo interpretó erradamente el contenido del texto normativo que regula la oportunidad para presentar demanda de reparación directa, porque el conteo de la caducidad no sólo inicia a partir del día siguiente del acaecimiento del daño sino cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha pos terior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Que, en el caso de marras, el Juez no tuvo en cuenta que, si bien el hecho dañoso fue conocido en el 2010 , existió un recurso de apelación contra la decisión q ue calificó la minusvalía de su procurado en un 31.5%, el cual fue resuelto hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en que debe iniciarse el conteo.
El recurrente, hizo un relato cronológico de los hechos, en cuanto al momento de la ocurrencia del accidente, decisiones adoptadas por la autoridad médico labor al y los recursos interpuestos.
Seguidamente, adujo que no era posible incoar ninguna acción judicial hasta tanto no hubieran sido resueltos los recursos, por ende, el conteo de la caducidad deb ió iniciarse a partir de la fecha en que se le notificó a su procurado la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral y no en la indicada por el a quo.
1.2.1.1. Pronunciamiento del extremo accionado
Adujo que no compartía los argumentos esgrimidos por el recurrente y recordó que, en eventos de lesiones de conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que el conteo de la caducidad inicia a partir de la fecha de conocimiento del daño y no
Adujo que no compartía los argumentos esgrimidos por el recurrente y recordó que, en eventos de lesiones de conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que el conteo de la caducidad inicia a partir de la fecha de conocimiento del daño y no desde la notificación del dictamen expedido por la Junta Médico Laboral, por lo que solicita que se mantenga incólume la decisión adoptada por el a quo.
1.3. Trámite del recurso
El Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a este Tribunal.P á g i n a | 6 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La providencia que convoca la atención del Tribunal consiste en el rechazo de la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 3° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para resolver la alzada.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia en considerar que los límites temporales para contabilizar el fenómeno de la caducidad, en los eventos de lesiones sufridas por conscriptos, inicia a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico o si por el contrario inicia a partir de la fecha en que se notifica el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
tuvo conocimiento del daño antijurídico o si por el contrario inicia a partir de la fecha en que se notifica el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
En este caso, deberá confirmarse el auto recurrido, porque, en aplicación del criterio actual del Consejo de Estado2, el conteo de la caducidad debe iniciar a partir del día siguiente en que el demandante conoció el daño o, excepcionalmente, cuando tuvo o debió conocerlo, si fue en fecha posterior, y no la de la fecha de la notificación del acta médico laboral porque no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Entonces, en el asunto examinado ocurrió el segundo evento, esto es, conoció del daño el 30 de agosto de 2010 , fecha en que el médico especialista del establecimiento de sanidad militar de la institución castrense le reveló unas lesiones en los discos de unas vertebras de su columna vertebral y con ello la limita ción en hacer algunos movimientos.
De tal suerte, el demandante tenía hasta el 30 de agosto de 2012 para demandar, pero como lo hizo tiempo después, operó el fenómeno de la caducidad.
2 CONSEJO DE ESTSDO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero
ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, B ogotá D. C. 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33-000-201400121-01(55742) actor: Gobernación del Departamento del Atlántico (ante Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico Liquidación)P á g i n a | 7 Reparación Directa
00121-01(55742) actor: Gobernación del Departamento del Atlántico (ante Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico Liquidación)P á g i n a | 7 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
Ahora, no se confirma la decisión por las razones del a quo porque tomó como extremo temporal para iniciar el conteo de la caducidad la fecha de la notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral cuando lo correcto era hacerlo a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso.
En todo caso, la caducidad operó.
3. Normatividad y sustento jurisprudencial
Teniendo en cuenta lo ant erior, sea del caso rememorar que la caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.
Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la
deberá ser presentada: (…) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cua ndo el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»
Bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que, para promover el medi o de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos (2) años contados, ya sea desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnizació n o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento o, si fue en fecha posterior —siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido, el día de su ocurrencia, entonces, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que, no pueden aplicarse criterios absolutos respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, por ejemplo, en aquellos casos donde el daño se genera o manifiestaP á g i n a | 8 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
tiempo después de la ocurrencia del hecho, donde deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica.
Al respecto precisó3: “En este punto, se resalta que, sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción la jurisprudencia de esa corporación ha sostenido que el término de dos (2) años
existencia o manifestación fáctica.
Al respecto precisó3: “En este punto, se resalta que, sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción la jurisprudencia de esa corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa no debe contabilizarse a partir de un mismo momento de todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada asunto, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del término de caducid ad; por ende, en algunos casos este término empezará a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, de sde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y, en otros más, a partir del momento en que el daño se entienda consolidado. Lo anterior, como se expuso, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio”
(Negrilla de la Sala)
En el presente asunto, el extremo demandante deprecó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de las demandadas debido a una lesión de tipo permanente, padecida en su hombro izquierdo la cual conllevó a una disminución de su capacidad laboral.
Entonces, en lo que tiene que ver con el conteo de la caducidad en caso de lesiones, el alto Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera4:
«(…) que es una carga de la parte deman dante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación,
el alto Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera4:
«(…) que es una carga de la parte deman dante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.5
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual
3 CONSEJO DE ESTSDO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSTR ATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero
ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D. C. 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33-000-2014ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D. C. 28 de febrero de 2017, radicado número 08001 -23-33-000-201400121-01(55742) actor: Gobernación del Departamento del Atlántico (ante Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico Liquidación) 4 Sección Tercera. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del 29 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 5 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PR OCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.P á g i n a | 9 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.»
En esa línea, es claro que a la parte demandante le corresponde demostrar cuándo conoció el daño, así como la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
También, que la fecha de la notificación del acta médico laboral no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
su causación.
También, que la fecha de la notificación del acta médico laboral no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
4. Caso concreto
En el caso examinado el extremo accionante deprecó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de las demandadas con ocasión a un daño que lo hizo consistir en una s lesiones que le produjeron una incapacidad permanente parcial, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El Juez de primera instancia determinó que el accionante tuvo conocimiento del daño el 28 de septiembre de 2010 , es decir, la fecha en que se le notificó el acta expedida por la Junta Médico Laboral No. 39254.
Por su parte, el apoderado del extremo activo disiente de la decisión adoptada por el juez en tanto que el término de la caducidad debe contabilizarse a partir del 24 de septiembre de 2013, fecha en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar resolvió un recurso interpuesto contra la decisión que precede.
A su turno, el apoderado del extremo accionado se pronunció sobre los argumentos de la alzada y manifestó que el conteo de la caducidad debe iniciar a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño y no desde que se notificó el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, por lo cual, solicitó que se confirma la decisión recurrida.
Pues bien, se señala en la demanda que el señor Camilo Arturo Sarmiento, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tuvo un accidente que le produjo una lesión
la decisión recurrida.
Pues bien, se señala en la demanda que el señor Camilo Arturo Sarmiento, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tuvo un accidente que le produjo una lesión en su columna.P á g i n a | 10 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
Según el Informativo Administrativo por Lesiones 6 el 13 de diciembre de 2008, siendo las 9:30, el señor Sarmiento Prasca sufrió una caída de una altura de ±1.80 mts, cuando resbaló con su armamento de dotación y equipo de campaña sufriendo un golpe en su espalda, glúteos y piernas.
Aquel documento da cuenta que, por los dolores en su espalda y piernas fue tratado con analgésicos y remitido al ortopedista y al neurocirujano quienes le diagnosticaron una discopatía concéntrica en la T11 -T12 y lumbar L4 -L5 con radiculopatía de miembros inferiores.
También, que la lesión sufrida por el señor Sarmiento Prasca ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.
Dicho acto administrativo fue notificado al demandante el 4 de julio de 2010.
Ahora, con ocasión al informe administrativo de lesiones , el 28 de septiembre de 2010, la Dirección de Sanidad practicó Junta Médico Laboral Militar para examinar la capacidad sicofísica en el que se encontraban las lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad labora, con base en los siguientes conceptos emitidos por los especialistas7:
«Fecha: 30/08/2010 Servicio: NEUROCIRUGIA
la capacidad sicofísica en el que se encontraban las lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad labora, con base en los siguientes conceptos emitidos por los especialistas7:
«Fecha: 30/08/2010 Servicio: NEUROCIRUGIA FECHA DE INICIO: HACE 19 MESES TRAUMAS VARIOS AL CAER DE UNA ALTURA DE 2 MTS. CON DOLOR LUMBAR Y CORRIENTAZOS EN LAS PIERNAS DESDE
ENTONCES PERSISTE DOLOR LUMBAR QUE EXACERBA CON CIERTOS
MOVIMIENTOS DEL TRONCO Y AL LEVANTAR OB JETOS PESADOS SIGNOS SÍNTOMAS: ACUSA LUMBALGIA. NO PERMANENTE. QUE PAULATINAMENTE HA IDO MEJORANDO. DOLOR EN LOS TALONES. MODERADO DOLOR A LA PRESION SOBRE L5. LEVE PARESIA ANTALGICA DEL PIE DERECHO DURANTE MARCHA EN TALONES. RMN. DE COL.T ORÁCICA: DISCARTROSIS T11-T12. RMN DE COL LUMBAR: DISCARTROSIS CON PROTRUSION DISCAL L4 -L5 E.M.G . DE MM.I I
RADICULOPATIA S 1 BILATERAL E IRRITACION RADICULAR L5 BILATERAL.
E.M.G. MMII DE CONTROL. MEJORIA. MODERADA REINERVACION.
DIAGNOSTICO: RADICULOPATÍA L5 Y S1 BILATERAL. ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA.
ESTADO ACTUAL: SATISFACTORIO. LIMITACIONES PARA CIERTOS
MOVIMIENTOS DE TRONCO. PRONÓSTICO: DE REGULAR A BUENO. ES AUN
PREMATURA DETERMINAR SECUELAS.
ESTADO ACTUAL: SATISFACTORIO. LIMITACIONES PARA CIERTOS
MOVIMIENTOS DE TRONCO. PRONÓSTICO: DE REGULAR A BUENO. ES AUN
PREMATURA DETERMINAR SECUELAS.
Fecha: 12/05/2010 Servicio: ELECTROMIOGRAFÍA.
CONCLUSIONES: ESTUDIO COMPATIBLE CON RADICULOPATIA S1 BILATERAL.
E IRRITACION RADICULAR L5 BILATERAL, SIN COMPROMISO MOTOR A LA
FECHA …[…].
NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS
EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.
6 Folio 245, ítem 01 expediente digitalizado. 7 Folio 246-248, ítem 01 expediente digitalizadoP á g i n a | 11 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
‘ME DUELE LA ESPALDA’
B. EXAMEN FÍSICO
EN REGIÓN LUMBAR ESPASMO MUSCULAR PARAVERTEBRAL DOLOROSO A LA
PALPACIÓN LASEGE DUDOSO.
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO PARA LESIONES O AFECCIONES
BDISCARTROSIS T11-T12 CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 RADICULOPATÍA
L5S1 BILATERAL VALORADO CON ELECTROMIOGRAFÍA TRATADO POR
NEUROCIRUGÍA CON MEDICAMENTOS Y TERAPIA FÍSICA ACTUALMENTE
SINTOMÁTICO...
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
SINTOMÁTICO...
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO ACTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y
UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31.5%)
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1 OCURRIÓN EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO …
E. Fijación de los correspondientes índices…
[…[»
En dicha acta se le informó al evaluado que, en caso de no encontrarse de acuerdo con los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral , procedía el recurso de solicitar convocatori a de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y el término dentro del cual debía hacerlo.
Así mismo, que el contenido de dicha acta fue notificado al señor Sarmiento Prasca el 28 de septiembre de 2010.
El 27 de enero de 20118, el señor Sarmiento Prasca hizo uso del recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar por estar inconforme de los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral No. 39254 del 28 de septiembre de 2010.
El señor Sarmient o Prasca dio alcance de aquella petición en escrito del 30 de marzo de 20119, mediante el cual insistió en el recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que se revisara y reevaluaran los resultados emitidos la Junta Médico Laboral No. 39254 del 28 de septiembre de 2010.
Médico Laboral de Revisión Militar para que se revisara y reevaluaran los resultados emitidos la Junta Médico Laboral No. 39254 del 28 de septiembre de 2010.
También se refirió a los exámenes que le realizaron y que revelaban el daño de sus raíces nerviosas, compatibles con radiculopatía S1 bilateral e irritación radicular L5 bilateral con actividad denervatoria —daño progresivo—.
8 Folio 207, ítem 01 expediente digitalizado 9 Folio 202, ítem 01 expediente digitalizadoP á g i n a | 12 Reparación Directa 470013333-005-2016-00203-01
Igualmente, cuestionó sobre la suspensión del servicio médico y de sus tratamientos pese a su condición médica
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