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TA MAG - 470013333-006-2020-00200-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 470013333-006-2020-00200-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

gU

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004

Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Ejecutivo Resuelve apelación / Liquidación del crédito 470013333-006-2020-00200-01 Ejecutante Carlos Vicente Rueda Mantilla Ejecutado Municipio de Fundación Instancia Segunda

Revisado el asunto, corresponde resolver el recurso de apelación , interpuesto por el extremo ejecutante, contra el auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta resolvió librar mandamiento de pago, previos los siguientes

1. Antecedentes

1.1. Demanda ejecutiva

El señor Carlos Vicente Rueda, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva para obtener el pago de una obligación dineraria derivada del acta de liquidación del contrato número O.C. 006-96 del 18 de octubre de 2001.

En consecuencia, solici tó que se librara mandamiento de pago, en contra de la ejecutada, por la suma de $17.500.000, correspondiente al saldo insoluto, más los intereses causados.

Para los efectos, el extremo ejecutante liquidó el crédito en la suma de $110.343.4121, a razón de Ka=$39.838.971 + I=$70.504.439.

1 Ver estimación razonada de la cuantía.P á g i n a | 2 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

1 Ver estimación razonada de la cuantía.P á g i n a | 2 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

1.2. Auto recurrido

En proveído del 17 de noviembre de 2021, el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta resolvió librar mandamiento de pago, en favor del extremo ejecutante y en contra del municipio de Fundación, en los siguientes términos:

«1.- LIBRAR el mandamiento de pago solicitado por el señor CARLOS VICENTE RUEDA MATILLA, en contra del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, por las siguientes sumas: a.- Por la suma CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS V EINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($42.802.626,52), por concepto del valor reconocido al contratista en el Acta de Liquidación del Contrato, actualizado a la fecha, según liquidación anexa, la cual que hace parte integrante de esta providencia. b.- Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($32.085.109,35), por concepto de los intereses previstos en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, exigibles desde el 19 de octubre de 2001, hasta la fecha. 2.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUNDACIÓN, conforme lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. …»

FUNDACIÓN, conforme lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. …»

Contra aquel proveído, el apoderado del ejecutante, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación.

1.2.1. Argumentos

El recurrente reprochó que el a quo hubiera librado mandamiento ejecutivo por sumas inferiores a las pretendidas sin tener «en cuenta que para el cálculo de los intereses, el valor histórico debe de ser reajustado anualmente teniendo en cuenta la variación del IPC final para cada año, y calc ular los intereses habiendo actualizado el capital en cada anualidad aplicando los intereses, que en este caso sería el doble del interés legal, o sea el 12%, para cada año o la fracción que le corresponda cuando el año no sea completo».

Por lo anterior, solicitó que se revisara la liquidación y si esta se ajusta a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado – Sección Tercera y aportó una nueva liquidación del crédito.P á g i n a | 3 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

1.2.2. Trámite

En proveído del 3 de febrero de 2022, el juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión porque el cálculo del crédito presentado por el recurrente tuvo en cuenta como extremo temporal el mes de septiembre de 2001 y el del despacho se hizo a partir del mes de octubre de 2001, lo que incide en los resultados pretendidos.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación.

en cuenta como extremo temporal el mes de septiembre de 2001 y el del despacho se hizo a partir del mes de octubre de 2001, lo que incide en los resultados pretendidos.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo, conviene precisar que se adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 ejusdem, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1° de este último.

2.2. Problema jurídico

¿Correspondía, al juez de primera instancia, examinar las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva, a efectos de librar mandamiento de pago? O, por el contrario ¿tenía facultad de hacer en la forma que consideraba legal?

La tesis de la S ala es que el legislador facultó al juez para librar mandamiento de pago en la forma pedida o la que considere legal, previo análisis del título que se presenta ante la jurisdicción para librar el mandamiento ejecutivo.

En este caso, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, conforme a los cálculos aritméticos que realizó.

¿Los cálculos aritméticos realizados por el juez de primera instancia se apartaron de los lineamientos trazados por las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para liquidar los intereses moratorios?P á g i n a | 4

¿Los cálculos aritméticos realizados por el juez de primera instancia se apartaron de los lineamientos trazados por las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para liquidar los intereses moratorios?P á g i n a | 4 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

El juez de primera instancia calculó los intereses moratorios en la forma prevista en la normatividad, no obstante, erró en su sumatoria.

Por lo anterior, se dispondrá la modificación del auto recurrido, conforme al punto objeto de alzada.

2.3. Caso concreto

En este caso, el señor Carlos Vicente Rueda Mantilla y el municipio de Fundación suscribieron el contrato de obra civil No. 006 del 7 de junio de 1996, por la suma de $35.000.000.

Conforme al acta parcial y de suspensión visible a folio 23, el contratista recibió $17.500.000 por concepto de anticipo la fecha de inicio de la obra fue el 13 de enero de 1997, sin embargo, el 25 de febrero de 1997 fue suspendido.

Mediante la Resolución número 763 del 15 de septiembre de 1999, el municipio de Fundación levantó la suspensión del contrato 2 y, el 17 de septiembre de 199 9, las partes firmaron el acta de reinicio3.

El 4 de noviembre de 1999, el contratista hizo entrega de la obra , conforme al acta de recibo que milita a folio 37 y, el 18 de octubre de 2001, las partes liquidaron el contrato4, con un saldo insoluto de $17.500.000.

de recibo que milita a folio 37 y, el 18 de octubre de 2001, las partes liquidaron el contrato4, con un saldo insoluto de $17.500.000.

En consecuencia, el señor Carlos Vicente Rueda Mantilla, solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del municipio de Fundación por la suma de $17.560.760 más los intereses causados hasta la fecha, por concepto del saldo insoluto del valor total del contrato número 006 del 7 de junio de 1996.

El Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $72.887.735.87 a razón de Ka=$42.802.626.52 + I=$32.085.109.35.

El recurrente consideró que la liquidación realizada por el a quo no se ajusta a derecho en lo que respecta al cálculo de los intereses.

2 Folio 3435, expediente digitalizado 3 Ver acta de reinicio folio 36 4 Folio 46, expediente digitalizadoP á g i n a | 5 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

Pues bien, sea del caso rememorar que el Consejo de Estado ha sostenido5 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Mejor dicho, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada6.

Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o

documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada6.

Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pr ueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de au xiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.»

El artículo citado, aplicable por la r emisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que:

«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a

«[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]» 7

Ahora, frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del

5 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 6 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Edit orial Temis

2005. Pág. 49. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201.P á g i n a | 6

Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros8.

Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros8.

Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone:

«Artículo 430 . Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese contexto normativo , el legislador no sólo faculta al juez de la ejecución a que, al momento de librar el mandamiento, estudie los elementos de forma del título, sino a que lo haga en la forma pedida o en la que se considere legal.

Lo anterior, se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde.

Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el a quo consideró legal revisar si podía proferirse mandamiento ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución, para concluir, con apoyo en los cálculos que realizó, que no debía librarse en la forma pedida.

Ahora bien, es de aclarar que la operación matemática realizada para librar el

ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución, para concluir, con apoyo en los cálculos que realizó, que no debía librarse en la forma pedida.

Ahora bien, es de aclarar que la operación matemática realizada para librar el mandamiento de pago (art. 430 del C.G.P.) y la liquidación del crédito —consagrada en el artículo 446 ibídem, la cual se presenta por cualquiera de las partes y se lleva a cabo una vez quede ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación— son dos figuras distintas.

En este asunto, se presentaron reparos específicos sobre la operación matemática realizada por el a quo —no como liquidación del crédito— cuyas sumas son inferiores

8 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957 -15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil.P á g i n a | 7 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

a las pedidas en la demanda, debido a un error en el cálculo de los intereses moratorios.

Pues bien, en este punto resulta importante rememorar que el DANE establece varios indicadores en materia de precios al consumidor y que, dentro de ellos , se encuentran el de la variación porcentual del IPC en el año calendario 9 así como el de los índices de la serie de empalme del IPC. Estos últimos incorporan una comparación continua que se elabora con referencia a la canasta de bienes y

encuentran el de la variación porcentual del IPC en el año calendario 9 así como el de los índices de la serie de empalme del IPC. Estos últimos incorporan una comparación continua que se elabora con referencia a la canasta de bienes y servicios que dicho departamento toma como base 100, en la respectiva serie.

La variación porcentual anual del IPC indica el comportamiento del año calendario, al paso que los índices de las series de empalme reflejan la variación entre dos puntos, medida con respecto a la base de la serie10.

Para resolver el caso concreto, la Sala encuentra que, en el ejecutivo contractual, a falta de otra disposición en el título, la actualización del crédito debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, que, en lo esencial se han mantenido vigentes en los decretos reglamentarios posteriores.

Es útil observar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, utilizado como fuente normativa de carácter supletivo, sirve para determinar la fórmula bajo la cual se liquidan los intereses en materia contractual y consagra la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa del equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado11.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que , a falta de pacto contractual, de conformidad con el referido artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el

9 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/nov18/IPC_Variacion.xls

interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el

9 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/nov18/IPC_Variacion.xls 10 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/nov18/IPC_Indices.xls 11 “Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: “(…). “8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contrat ación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” (la negrilla no es del texto).P á g i n a | 8 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

doble del interés legal civil previsto en un 6% anual en el artículo 1617 del Código Civil12, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago.

En relación con el monto base para liquidar los intereses, los decretos

Civil12, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago.

En relación con el monto base para liquidar los intereses, los decretos reglamentarios han dispuesto, en forma reiterada, el ajuste de la base para calcular los intereses con referencia a la variación del IPC anual y no con fundamento en la variación del período completo de cálculo, así:

Decreto 679 de 1994

«Artículo 1°. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos. » (La negrilla no es del texto).

Decreto 1510 de 2013

«Artículo 36. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior . En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos».

La norma vigente establece, en igual sentido:

En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos».

La norma vigente establece, en igual sentido:

Decreto 1082 de 2015

«Artículo 2.2.1.1.2.4.2. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actual ización se hará en proporción a los días transcurridos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 36)» (la negrilla no es del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior , se procede a cotejar los c álculos realizados tanto por el juez como por este Tribunal sobre el capital para los dos primeros años:

Juzgado:

12 “Articulo 1617 CC. Indemnización por Mora en Obligaciones de Dinero . “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.// El interés legal se fija en seis por ciento anual”.P á g i n a | 9

intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.// El interés legal se fija en seis por ciento anual”.P á g i n a | 9 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

Tribunal

Visto así, se tiene que los cálculos realizados por el a quo contienen el mismo supuesto de la Ley 80 de 1993 en cuanto dispuso el pago de intereses del 1% mensual sobre el valor histórico actualizado.

Ahora, es cierto que en la hoja de cálculo —% INT. MORA— se tomó el 1% como base para calcular el interés moratorio cuando lo correcto era 12% —año completo— o el porcentaje proporcional al tiempo transcurrido.

Sin embargo, al cotejar las su mas resultantes, por cada período, estas permiten determinar que el a quo realizó el cálculo de los intereses moratorios de manera acertada, esto es, por año completo aplicó el 12% y el porcentaje correspondiente a la proporción por el tiempo transcurrido, tal como se pasa a ilustrar:

Juzgado

Capital actualizado […] Valor Interés mora Vr. Int. Mora $ 17.802.054,79 1,00% $ 427.248,32 $ 19.145.256,41 1,00% $ 2.297.430,77 $ 20.463.289,29 1,00% $ 2.455.594,72 $ 21.773.164,06 1,00% $ 2.612.779,69

$ 20.463.289,29 1,00% $ 2.455.594,72 $ 21.773.164,06 1,00% $ 2.612.779,69 $ 22.954.283,65 1,00% $ 2.754.514,04 $ 24.054.579,94 1,00% $ 2.886.549,59 $ 25.117.462,86 1,00% $ 3.014.095,54 $ 26.527.068,64 1,00% $ 3.183.248,24 $ 28.536.439,58 1,00% $ 3.424.372,75 $ 29.099.350,17 1,00% $ 3.491.922,02 Desde Hasta 19/10/2001 31/12/2001 $ 17.500.000 8,7500% 72 17.802.054,79$ 1,00% 427.248,32$ 427.248,32$ 18.229.303,11$ 1/01/2002 31/12/2002 $ 17.802.054,79 7,6500% 360 19.145.256,41$ 1,00% 2.297.430,77$ 2.724.680,08$ 21.869.936,49$ Captiral +Int. Mora Fecha Capital % Variación IPC No. días a pagar Capital actualizado […] Valor Interes mora Vr. Int. Mora Int. Mora Acum. Desde Hasta No. días Capital % Variación IPC Vr. Actualizado T. Interes Vr. Intereses moratorios

días a pagar Capital actualizado […] Valor Interes mora Vr. Int. Mora Int. Mora Acum. Desde Hasta No. días Capital % Variación IPC Vr. Actualizado T. Interes Vr. Intereses moratorios 19/10/2001 31/12/2001 72 17.500.000$ 1,73% 17.802.055$ 2,37% 421.396,58$ 1/01/2002 31/12/2002 360 17.802.055$ 7,55% 19.145.256$ 12,00% 2.297.430,77$P á g i n a | 10 Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

$ 30.009.163,28 1,00% $ 3.601.099,59 $ 31.110.211,81 1,00% $ 3.733.255,42 $ 31.858.902,49 1,00% $ 3.823.068,30 $ 32.468.498,59 1,00% $ 3.896.219,83 $ 33.640.566,91 1,00% $ 4.036.868,03 $ 35.886.835,12 1,00% $ 4.306.420,21 $ 37.922.061,11 1,00% $ 4.550.647,33 $ 39.451.826,67 1,00% $ 4.734.219,20 $ 40.689.208,89 1,00% $ 4.882.705,07 $ 42.214.218,15 1,00% $ 5.065.706,18

$ 40.689.208,89 1,00% $ 4.882.705,07 $ 42.214.218,15 1,00% $ 5.065.706,18 $ 42.802.626,52 1,00% $ 4.508.543,33 $ 73.686.508,17

Hasta aquí, es claro que el capital actualizado, al 11 de noviembre de 2021, es de $42.802.626.52 y la sumatoria de lo s intereses moratorios da como resultado $73.686.508.17.

A pesar de aquello, el juez de primera instancia determinó que los intereses moratorios sumaban $32.085. 109.35 —INT. MORA ACUMUL — y sobre esa cantidad libró mandamiento de pago por dicho concepto.

En ese sentido, es claro que sí existió un error , pero no en el monto base para liquidar los intereses (12%) sino en el quantum total de los intereses moratorios que resultó de sumar el VALOR INT. MORA + INT. MORA ACUMUL, cuando lo correcto era hacer la sumatoria del valor de los intereses de mora causados por cada período calculado.

Lo anterior, permite concluir que el juez de primera instancia libró mandamiento de pago por unas sumas erradas lo que impone la modificación del auto del literal b del numeral 1. de la parte resolutiva del auto de 17 de noviembre de 2021, tal como se hará constar en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE

Primero: Modificar el literal b del numeral 1. de la parte resolutiva del auto de 17 de noviembre de 2021 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo el cual quedará así:P á g i n a | 11

RESUELVE

Primero: Modificar el literal b del numeral 1. de la parte resolutiva del auto de 17 de noviembre de 2021 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo el cual quedará así:P á g i n a | 11

Ejecutivo Rad. 47001-3333-006-2020-00200-01

«Por la suma de setenta y tres millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos ocho pesos con diecisiete centavos ($73.686.508.17) por concepto de los intereses previstos en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, exigibles desde el 19 de octubre de 2001 hasta la fecha».

Segundo: Confirmar los restantes numerales.

Tercero: Notificar, esta providencia, por estado.

De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema Gestión Siglo XXI y/o SAMAI.

Ejecutoriada la anterior decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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