🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 470013333-007-2018-00338-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 470013333-007-2018-00338-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reliquidación Pensión de Jubilación 470013333-007-2018-00338-01 Demandante Yadira Bernarda Dávila Mejía Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDemandado Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte,demandada contra la sentencia; de fecha 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda La señora Yadira Bernarda Dávila Mejia, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1040 del 13 de julio de 2016, proferida por la Secretaria de Educación del departamento del Magdalena, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación de la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus de pensionada.P a g i n a | 2

N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG

Rad. 2018-00338-01 Así mismo, pidió que se declare que la actora tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 24 de octubre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos el año anterior a adquirir su estatus de pensionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 24 de octubre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos el año anterior a su retiro, los cuales constituyen la base de liquidación pensional de su procu rada. Que al valor reconocido se le descuenten las sumas percibidas por la actora, con ocasión a lo ordenado en la Resolución No. 1040 del 13 de julio de 2016. De la misma manera, solicitó que se le ordene a la accionada que, sobre el monto inicial de la mesada pensional reconocida mediante el acto, cuya nulidad parcial pide, se le aplique los reajustes de ley, así como también, el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que este se siga reflejando en las mesadas futuras. También pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago

de intereses moratorios, así como de las costas del proceso. Finalmente solicitó que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos1 que se pasan a resumir: Señaló que el Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 1040 del 13 de julio de 2016, le reconoció a su prohijada una pensión de jubilación, sin que se le tuviera en cuenta, ¡ Folios 4 item 01 expediente electrónicoP a g i n a l 3 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejia vs FOMAG Red. 2018-00338-01 como base para liquidarla, todos los factores salariales devengados durante el último año a adquirir el estatus de pensionada, esto es, Asignación Básica, Primas de navidad, vacaciones y de servicios, entre otros. 1.1. Cargos de la demanda2 Señaló que, el Ministerio de Educación Nacional —— Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció, a su prohijada, pensión dejubilación, tomándose como base, para liquidarla, la asignación básica y la prima de vacaciones, omitiéndose otros factores como la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual 1 junio/14-31 de diciembre/15, horas extras G 12, 13 y 14 y demás, percibidos

durante el último año a adquirir el estatus de pensionada.

2. Sentencia apelada3

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de la referida decisión, el fallador de primera instancia señaló que al caso analizado debía aplicarse el régimen consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio de 2003, entre estas, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, dado quela accionante se habia vinculado a la carrera docente antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003. Asi, luego de referirse a las normas que gobiernan la situación de la demandante, trajo a colación la sentencia del 25 de abril de 2019, en el sentido de que sólo deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes aquellos factores enlistados en el artículo 3º dela Ley 33 de 1985 —modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985— y sobre los cuales efectuó aportes. Acto seguido el a quo, en aplicación al precedente jurisprudencial vigente, consideró que las primas de navidad, de vacaciones y de servicios no debían ser incluidas en razón a que estos emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. ? Folios 5-12 item 01 expediente electrónico “ Folios 55—62 item 01 expediente electrónicoP a g

i n a | 4 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejia vs FOMAG Rad. 2018-00338—01 En cuanto a la bonificación mensual docente consideró que, pese a su carácter salarial, no debía incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora porque no la devengó en el último año de servicios. 2.1. Argumentos del recurso de apelación4 Mediante memorial de fecha 19 e agosto de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Sostuvo la apelante que, una vez proferida la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 15001233100020050215901 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Plena de esa Corporación, adoptada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, muchos docentes pensionados reclamaron, en sede judicial, la inclusión de los factores salariales en la base de liquidación pensional. Arguyó que, habiéndose promovido esta demanda en vigencia de aquel precedente jurisprudencial, no podria vulnerársele el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legitima aplicando una nueva postura (la del 25 de abril de 2019), totalmente contraria a la que le favorece a su prohijada en esta oportunidad. En consecuencia, solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia

y en su lugar, atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores sobre los cuales cotizó el último año de servicios.

3. Trámite y alegatos en segunda instancia: Del recurso de apelación El Juez a—quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021, concedió la apelación interpuesta por la apoderada de la parte accionante5. 4 Folios 66v74 ítem 01 expediente electrónico 5 Folio 75, item 01 expediente electrónicoP a g i n a l 5

N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG Red. 2018-00338-01 El Tribunalº, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 dela Ley 1437 de 20117 8, admitió el recurso de apelaciónº para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a las alzadas formuladas por los apoderados de las accionadas, sin que lo hicieran. Seguidamente, y en aplicación del numeral 5º del articulo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en ellº, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo dela Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia

con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 4.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada del demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si a la señora Eneida Mercedes de la Hoz Domínguez tiene derecho a la reiiquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a cumplir su estatus de ºensionada teniendo en cuenta que es una docente vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, según la recurrente, no le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Tesis del Tribunal: Tesis del Tribunal: Debe revocarse la sentencia del 10 de agosto de 2020 porque el acto demandado es parcialmente nulo al no incluirse la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014, por cuanto el Acto

Legislativo No. 1 de 2005, ordena que en las pensiones sólo se tendrán en cuenta º Se remitió a este Tribunal el 8 de junio de 2022 7 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como

de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. “ Artículo 328 del CGP 5 Ver auto 10 dejunio de 2022 ítem 03, actuaciones segunda instancia, expediente electrónico lº ”(...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) dias siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)"P a g i n a | 6 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG Rad. 2018-00338-01 los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de manera que si un factor salarial está previsto en otra norma que no sea la Ley 62 de 1985, pero tiene la connotación que señala el acto legislativo, esto es, que sobre esos factores se aporte o cotice a la seguridad social, la respuesta necesaria es que dicho concepto debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión aun cuando no

se encuentre previsto en la norma general que señaló el Consejo de Estado. Por lo anterior, se revocará el fallo recurrido. 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Régimen pensional de los docentes En el año 1979 el gobierno dictó el estatuto docente, a través del Decreto Ley 2277 de ese mismo año, tal normativa se ocupó de desarrollar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de quienes desempeñaban la profesión docente, pero nada dijo respecto del régimen pensional para estos, de modo que las reglas pensionales aplicables a los docentes estaban previstas en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Luego, el legislador intentando recoger normativamente el diseminado régimen pensional colombiano, dicta la Ley 33 de 1985, que estableció algunas prestaciones del sector público, entre ellas la pensión, así: "ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirve o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que porla respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio". A pesar de la regla pensional transcrita, con posterioridad se cristaliza el régimen

prestacional de los docentes públicos, con la expedición de la Ley 91 de 1989“, que en el articulo 15, en materia pensional señaló: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y naciona/izado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones: “ Por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioP a g i n a | 7

N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejia vs FOMAG Rad. 2018—00338-01 A- (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional'.

Este régimenprestacional se vio reiterado con la promulgación de las leyes 60 de 199312, 100 de 1993 (dispuso aquel régimen como exceptuado), 115 de 199413 yla Ley 812 de 2003, esta última en el artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran

vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. Por último, el Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó que el régimen pensional de los docentes es el previsto en las disposiciones legales vigentes dictadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Así las cosas, a los docentes públicos les resulta aplicable por remisión legal el régimen general de pensiones de los servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985, conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019“, al interpretar el ordinal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que este “no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985". Conforme con lo dicho hasta este punto, por via de precedente, se dejó establecido que la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la " ”Articulo 6. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas

departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones 0 cualquier otra clase de remuneraciones, El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)”, “ “ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales, El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores _ estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley" " Consejo de Estado, Sección' Segunda, consejero ponente; César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-Ol4 -CE32 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.“ Interno: 0935-2017P a g i n a | 8 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG _ Rad. 2018-00338-01 vigencia de la Ley 812 de 2003, es conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ese mismo precedente de 25 de abril se encargó de dejar en claro cuáles son los elementos de salario que deben tenerse en cuenta al liquidar la pensión de

jubilación de aquellos, sobre el particular, se dijo: "50. El articulo 1 º de la Ley 62 de 1985, establece: ¡) la obligación de pagar los aportes; li) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigíiedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna a en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes",

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte dela base de liquidación y sobre los cuales se deben hacerlos aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario a realizado en jornada nocturna a en día de descanso obligatorio”.

Así las cosas, es claro que solo deben tenerse en cuenta como factores de salario

para establecer el ingreso base liquidación de las pensiones de los docentes, solo aquellos que el legislador haya determinado como tales, ello en “virtud dela libertad de configuración" que aquel posee, por eso debe limitarse a estos. Cabe resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones", de allí que las pensiones de los docentes deban liquidarse conforme a los factores listados en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, pero también deba agregarse a ellos, aquellos que el legislador de forma posterior ha dispuesto como tales para este grupo de servidores en normas distintas a la ya señalada ley, que no solo tienen connotación salarial, sino que sobre esos se efectúan las deducciones legales para cotizar en los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones. Al respecto, vale la pena traer como sustento de lo dicho el criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 201915, en la que se dijo: '5 Consejera ponente: Rocio Araujo Oñate, radicación número: 11001-03—15-000-2019-04192-00P a g i n a | 9 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG Rad. 2018-00338-01 ”La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida

prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes".

3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Yadira Bernarda Dávila Mejía, demandó la Resolución No. 1040 del 13 dejulio de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena le reconoció su pensión de jubilación porque, a su juicio, es parcialmente nula en razón a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

El juez de primera instancia negó las súplicas dela demanda porque, en aplicación del precedente jurisprudencial unificado sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019 proferida por esa alta Corporación, la actora no tiene derecho a que se le incluyan, en la base de liquidación de su pensión de jubilación, las primas de navidad y de servicios porque no se encuentran en|istadas en el catálogo de factores que contempla la Ley 33 de 1985, y tampoco la bonificación mensual docente porque no la devengó en el último año de servicios. Por su parte, la apoderada del extremo accionante, basa su inconformidad en el

hecho de que se afecta la confianza legítima de los administrados cuando se expide una sentencia de unificación cuando sobre lo mismo ya existía unificación, con lo cual no solo se afectan derechos de raigambre constitucional, sino que se afecta el principio de seguridad, pero además porque es evidente que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores de salariales pagados por nómina estatal. Hasta aquí, resulta dable destacar que la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de abril de 2019, señaló, expresamente, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco le es aplicableP a g i n a | 10 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejia vs FOMAG Rad. 2018-00338-91 el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. Sin embargo, también ponderó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso de la actora“, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de

jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º dela Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. El articulo 1 de la citada ley, preceptúa: ”ARTÍCULO 1“, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficia/, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica gastos de representación primas de antiguedad técnica ascensiona/ )¿ de capacitación dominicales y feriados horas extras bonificación por servicios prestados y traba[o sugiementario o realizado en [amada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se quuidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los agortes." (Subrayado del Tribunal) La providencia de unificación dela referencia fue objeto de aplicación en el presente asunto, toda vez que, en efecto, constituye precedente obligatorio en los términos

de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (ver numeral 2º de su parte resolutiva). Ahora bien, tal como se indicó en lineas anteriores, la parte actora pretende que se le incluya dentro de la base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, estos son, de acuerdo con el certificado de salarios, Asignación Básica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios“… “º La actora se vinculó a la educación desde el 12 de septiembre de 1994, como se desprende de la Resolución demandada. (fi. 20-21, cuaderno digitalizado, item 01 expediente electrónico, “ Folios 23, cuaderno digitalizado (ítem 01 expediente electrónico)P a g i n a | 11 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejia vs FOMAG Red. 2018-00338-01 Así mismo, se acredita quela accionada liquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la Asignación Básica yla Prima de Vacaciones. En este punto valga mencionar de paso que el FOMAG, en la base de liquidación de la pensión, tuvo en cuenta un emolumento que no se encuentra previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 —prima de vacaciones—, no obstante, este Tribunal ha sostenido que, en estos casos, debe darse prevalencia al principio de

favorabilidad contenido en el artículo 53 cOnstitucional, por lo cual no ordena su retiro. En cuanto a la prima de servicios“, pese a haber sido devengada porla parte actora y se encuentra enlistada en el catálogo de factores del Decreto 1045 de 1978, la Sala advierte que ésta no se encontraba prevista para el personal docentelº, sino hasta que el Gobierno Nacional la creó mediante el Decreto 1545 de 2013, cual dispuso que este emolumento no constituye factor salarial, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Lo mismo ocurre con la prima de navidad, no puede ordenarse su inclusión para liquidar la pensión de jubilación de la parte actora, tal como lo consideró el a quo, toda vez que este emolumento no se haya previsto como factor salarial en el artículo 1º dela Ley 62 de 1985. Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación mensual docente, debe rememorarse que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1566 de 201420, para “ Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el articulo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones.

2. Prima de Vacaciones.

3. Cesantías.

4. Prima de Navidad. , 'º Consulta Sentencia de Unificación Consejo de Estado — Sección Segundo — subsección B, consejera ponente: Sandra

Lisset Ibarra Vélez Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: CE—SUJ2-15001-3333—010—2013-00134—01(3828-14): “Que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su articulo 104, excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, por lo que no tienen derecho a la prima deservicics creada en el articulo 48 de dicho estatuto. Que la Ley 91 de 1989, en ninguno de sus apartes crea, reconoce o extiende a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. Que la intención o voluntad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o reconocerla prima de servicios a favor de los docentes oficiales, sino la de unificar su régimen a partir de 1990, por lo que la interpretación correcta del parágrafo 2 del articulo 15 de dicha norma, es la de respetar los derechos adquiridos de los maestros nacionalizados, entes territoriales, a quienes las entidades territoriales a las que pertenecían Ies reconocieron dicho beneñcio. Que los docentes oticiales del país sólo tienen derecho a la prima de servicios, a partir de 2014, fecha desde la cual el Gobierno Nacional se las reconoció a través del Decreto 1545 de 2013. Vistos puntualmente los argumentos a favor y en contra del reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales, se

advierte que los cargos de la demanda se resuelven al determinar el correcto sentido del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, para lo cual la Sala se auxiliará de las reglas y métodos de interpretación dela ley.” ¡º ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes el servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmentex P a g i n a | 12 N y R del Derecho Yadira Bernarda Dávila Mejía vs FOMAG __ Red. 2019-00338-01 los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, la creó en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá

mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio. La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos gue se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Este Decreto, reproducido en los Decretos 1272 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...