TA MAG - 47001333300420160007401-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47001333300420160007401-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrada sustanciadora: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47001333300420160007401
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERRO DE SAN ANTONIO - MAG
MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO
ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada – Municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. como coadyuvante de la parte demandada contra la decisión proferida por la magistrada María Victoria Quiñones Triana el 28 de febrero de 2022 por medio de la cual se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia por parte de estos, previo los siguientes:
1. Antecedentes.
La empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cerro de San Antonio – Magdalena con el fin de declarar la nulidad de la liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2015 – 0008 de 15 de julio de 2015, mediante la cual se liquidan los periodos de febrero a julio de 2015 y la nulidad de la resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2016–0002 de 10 de marzo de 2016, del Municipio de Cerro de San Antoniojulio de 2015 y la nulidad de la resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2016–0002 de 10 de marzo de 2016, del Municipio de Cerro de San AntonioMagdalena que confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público liquidado en la Resolución No. 2015–0008 de 15 de julio de 2015, correspondiente a los períodos de febrero a julio de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se eximiera a Colombia Móvil S.A. E.S.P., del pago del impuesto de alumbrado público liquidado en l a Resolución N o. 2015–0008 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Cerro de San AntonioMagdalena; o que se ordene el reembolso de lo pagado por este concepto; además que, s ubsidiariamente, se reduzca el valor del pago del impuesto de alumbrado público liquidado en la resolución N o. 2015–0008 expedida por la Secretaría de Hacienda municipal de Cerro de San Antonio–Magdalena.RADICADO: 47001333300420160007401
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERRO DE SAN ANTONIO - MAG
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Luego de los tr ámites procedimentales correspondientes a este tipo de procesos establecidos en la Ley 1437 de 2011, dentro del t érmino dispuesto en la norma, la empresa Dolmen S.A. coadyuvó las pretensiones del Municipio de Cerro de San
establecidos en la Ley 1437 de 2011, dentro del t érmino dispuesto en la norma, la empresa Dolmen S.A. coadyuvó las pretensiones del Municipio de Cerro de San Antonio y surtidas las audiencias respectivas y la presentación de alegatos, el 9 de diciembre de 2020 se profirió sente ncia que accedió a las pretensiones de la demanda la cual fue apelada tanto por el municipio demandado como por su coadyuvante, donde además, solicitaron la práctica de pruebas en segunda instancia. Surtida la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A., sin que hubiera propuesta conciliatoria se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal correspondiéndole el conocimiento al despacho 001.
A través de memorial de 10 de junio de 2021 radicado en el correo electrónico del despacho 001 el apoderado judicial de Colombia Móvil S.A. se opuso a la práctica de pruebas en segunda instancia solicitada por las recurrentes y posteriormente por auto de 6 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia de p rimera instancia. El 12 de agosto de 2021 el municipio de Cerro de San Antonio a través de su apoderado judicial presentó solicitud de pruebas en segunda instancia la cual fue requerida el 4 de febrero de 2022.
El 28 de febrero de 2022 el despacho 001 de la Corporación se pronunció a través de auto acerca de las pruebas pedidas tanto por el municipio de Cerro de San Antonio como por Dolmen S.A. y decidió abstenerse de practicarlas en razón a que cuando se solicita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta
de auto acerca de las pruebas pedidas tanto por el municipio de Cerro de San Antonio como por Dolmen S.A. y decidió abstenerse de practicarlas en razón a que cuando se solicita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., y que revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia la solicitud formulada no encuadra en ninguna de éstas, como tampoco en la causal invocada que es la establecida en el numeral tercero, pues no se trata de un hecho nuevo la definición de reglas de unificación en lo que concierne al impuesto de alumbrado público, máxime cuando la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, previo al pronunciamiento de unificación, había mantenido un criterio uniforme frente a las empresas poseedoras o propietarias de subestaciones de energía eléctrica o de línea de transmisión eléctrica, o antenas en jurisdicción de esa municipalidad, razón por la cual, consideró que no se trataba de un hecho nuevo que hubiere impedido efectuar la solicitud probatoria dentro de la oportunidad legal correspondiente.RADICADO: 47001333300420160007401
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A.
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Inconforme con la anterior decisión tanto el municipio de Cerro de San Antonio como
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Inconforme con la anterior decisión tanto el municipio de Cerro de San Antonio como Dolmen S.A. suplicaron la providencia dentro del termino legal concedido para ello, esto es, ambos el 3 de marzo de 2022, razón por la cual se le corrió traslado en lista por secretaria el 11 del mismo mes y año y el 22 fue remitido al despacho 004 para su resolución.
- De los recursos de súplica - municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen
S.A
Al cotejar parte de la Sala los escritos que contienen los recursos de súplicas presentados tanto por el municipio de Cerro de San Antonio como por Dolmen S.A. se pudo establecer que los mismos contienen las mismas razones de hecho, de derecho y pretensiones por lo q ue la Sala hará el análisis conjunto de estos para tomar posteriormente la decisión que en derecho corresponda.
Las partes recurrentes solicitaron que se replanteara el auto de fecha 28 de febrero de 2022 mediante el cual se negó la pr áctica de pruebas en segunda instancia impetradas por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. E.S.P., y en su lugar las mismas sean concedidas por tratarse de hechos que sucedieron con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial del año 2019.
Como soporte de la anterior solicitud indicaron que, el único argumento presentado por el despacho 001 de la Corporación para abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. E.S.P., fue
Como soporte de la anterior solicitud indicaron que, el único argumento presentado por el despacho 001 de la Corporación para abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. E.S.P., fue porque presuntam ente dicha solicitud no encaja en las causales descritas en el artículo 212 del CPACA, toda vez que, para la fecha de emisión de los actos demandados ya el Consejo de Estado contaba con una línea jurisprudencial definida con respecto a éste tema, lo cual en su parecer no es ajustado a la realidad jurisprudencial sobre el tema porque, respecto a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público a usuarios especiales, tales como antenas de telecomunicación, subestaciones de e nergía y demás, los diferentes despachos judiciales tuvieron diversos lineamientos – situación que condujo a que la Sección Cuarta del Consejo de estado diera uniformidad a través de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ4-009.
Dijeron que, un aspecto relevante de dicha sentencia de unificación consistió en determinar que la sujeción pasiva de las empresas de telecomunicaciones queRADICADO: 47001333300420160007401
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posean activos en determinado municipio, para que sean consideradas sujetos pasivos de dicho tributo, no basta c on que cuenten con antenas, sino que los
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posean activos en determinado municipio, para que sean consideradas sujetos pasivos de dicho tributo, no basta c on que cuenten con antenas, sino que los municipios deben probar la existencia de un “establecimiento físico” en jurisdicción del ente territorial.
Citaron como soporte también lo estimado en las sentencia de 11 de marzo de 2010 expediente 16667 y de 30 de mayo de 2013, referencia: 440012331000200800072 01, expediente 19071 que indicaron que, los auto generadores, usuarios especiales, y empresas propietarias de antenas de telefonía eran considerados sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, toda vez que los mismos tienen relación con el servicio, son usuarios potenciales y sus actividades se desarrollan dentro de la jurisdicción de la entidad municipal, por lo que hacía procedente el cobro del tributo.
Destacaron que, en aquellos pronunciamientos, el Consejo es Estado no condicionaba la calidad de sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público con la tenencia de establecimiento físico, sino que catalogaba a las empresas propietarias de antenas de telefonía como usuarios potenci ales del servicio de alumbrado público.
Finalmente señalaron en sus recursos que, era desacertada la decisión tomada en la providencia que se suplica porque, en la sentencia de unificación de 2019 el Consejo de Estado dejó claro que ciertos puntos que podrían ser objeto de estudio al momento de decidir en segunda instancia el recurso de apelación y que con las pruebas solicitadas en esta oportunidad podría demostrarse lo estimado en la sentencia de unificación que, entre otros, debía probarse la existencia de
al momento de decidir en segunda instancia el recurso de apelación y que con las pruebas solicitadas en esta oportunidad podría demostrarse lo estimado en la sentencia de unificación que, entre otros, debía probarse la existencia de establecimientos físico en jurisdicción de la entidad que pretendiese el cobro del tributo, regla que para el momento de la demanda no existía de forma unánime como lo pretende hacer ver el despacho que produjo la providencia suplicada.
Por lo anterior, solicitaron que, se replanteara el auto de 28 de febrero de 2022 que negó la práctica de pruebas pedidas en segunda instancia solicitadas por tanto por el Municipio de Cerro de San Antonio como por Dolmen S.A. y en su lugar se decretaran las pedidas en el escrito de apelación y en el memorial radicado en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA por ser hechos que sucedieron con anterioridad a la sentencia de unificación de 2019.
- Argumentos de la parte demandante respecto del recurso de súplica.RADICADO: 47001333300420160007401
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La parte demandante – Colombia Móvil S.A., guardó silencio en el término del traslado del recurso, sin embargo, se pronunció acerca de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. con el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, antes
traslado del recurso, sin embargo, se pronunció acerca de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. con el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, antes de proferirse por parte del despacho 001 del tribunal la providencia de 28 de febrero de 2022 que se suplica, y se opuso a la práctica de estas.
II. Consideraciones
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las provi dencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones en contra de las cuales procedería el recurso de apelación.
En tal sentido, el artículo en cita dispone:
Artículo 246 Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este códi go cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación
rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer r ecurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;RADICADO: 47001333300420160007401
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c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su
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c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos pr ocesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expedi ente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolver lo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.
El artículo 243 ídem al cual remite la norma en cita en los numeral es del 1 al 8 establece lo siguiente:
Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Las normas en cita facultan la procedencia del recurso de súplica contra aquellos autos que dicte el ponente en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios descritos o enlistados del numeral 1 al 8 del artículo 243 ; que se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto suplicado, directamente o en subsidio al de reposición ante quien lo profirió y que, de este se dé traslado por Secretaría sin necesidad de auto que lo ordene.
En criterio de la Sala, y t eniendo en cuenta lo anterior, los recursos de s úplica presentados tanto el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. en elRADICADO: 47001333300420160007401
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presentados tanto el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. en elRADICADO: 47001333300420160007401
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presente asunto son procedentes, porque, el auto de 28 de febrero de 2022 por medio del cual se abstuvo el despacho 001 de decretar las pruebas pedidas en segunda instancia fue proferido por la magistrada María Victoria Quiñones Triana, titular del despacho 001 como ponente en el curso de la segunda instancia dentro del trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administra tivo de Santa Marta; fueron interpuestos y sustentados directamente ante quien lo profirió dentro de los tres (3) siguientes a la notificación por estado del auto suplicado, es decir, la notificación de la providencia suplicada de 28 de febrero de 2022 se comunicó el 1 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto el 3 del mismo mes y año y; además, encuadran en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA porque la decisión se abstuvo de decretar las pruebas pedidas en segunda instancia por el municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A., y además se le dio el traslado secretarial.
Por lo anterior, procede la Sala al estudio de fondo a efectos de determinar si hay lugar o no a decretar las pruebas en segunda instancia solicitadas.
- Caso concreto.
S.A., y además se le dio el traslado secretarial.
Por lo anterior, procede la Sala al estudio de fondo a efectos de determinar si hay lugar o no a decretar las pruebas en segunda instancia solicitadas.
- Caso concreto.
Sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado1 ha estimado, que tiene dos esferas, por un lado, uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otro, dos de tipo sustancial: (i) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (ii ) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.
En ese orden se tiene que, las pruebas en segunda instan cia se consideran excepcionales, ya que éstas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempr e
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001 -23-33-000-201900260-03 Actor: Marco Antonio Caro Castellanos.RADICADO: 47001333300420160007401
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que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20112.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el ca so de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente3.
Conforme con lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con la norm atividad que regula el decreto y practica de pruebas en segunda instancia, solo será procedente
documentos mencionados anteriormente3.
Conforme con lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con la norm atividad que regula el decreto y practica de pruebas en segunda instancia, solo será procedente si encuadra en algunas de las causales enlistadas de manera taxativa, sin que exista otra posibilidad que las mismas sean decretadas por fuera de estas, además de que, la solicitud haya sido presentado dentro de la oportunidad concedida en el artículo 212 del cpaca, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso e apelación en el superior.
Revisado de manera minuciosa el expediente dig ital que contiene el proceso, se advierte que el municipio de Cerro de San Antonio además de cumplir co n los requisitos para procedencia del recurso, la solicitud de pruebas en segunda instancia la hizo dentro del término de ejecutoria del auto de 6 de ago sto de 2021 por medio del cual el despacho 001 admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta4.
No sucede lo mismo con el presentado por Dolmen S.A., habida consideración que, si bien el recurso de súplica cumple con los requisitos de haber sido presentado y sustentado ante el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia dentro
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-201700952-01 (67287) 3 Ibídem.
Adriana Marín. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-201700952-01 (67287) 3 Ibídem. 4 Consecutivo 10 cuaderno Segunda instancia – expediente digitalRADICADO: 47001333300420160007401
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del término de traslado del auto que se abstuvo de decretar las pruebas en segunda instancia por parte del despacho 01 del tribunal, lo cierto es que la solicitud de pruebas no cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 5 del C.P.C.A. que ordena que, las pruebas en segunda ins tancia deberán pedirse, cuando se trate de apelación de sentencia, como es el caso, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Respecto a esta empresa, no obra solicitud de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto de 6 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Dolmen S.A., según lo contenido en el expediente digital fue presentada como un acápite dentro del escrito que contiene el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, oportunidad que no es la adecuada según la norma para solicitar pruebas en segunda instancia, en tal sentido frente a Dolmen S.A. se negará la solicitud de pruebas en segunda instancia
apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, oportunidad que no es la adecuada según la norma para solicitar pruebas en segunda instancia, en tal sentido frente a Dolmen S.A. se negará la solicitud de pruebas en segunda instancia tras haber sido presentada por fuera de los términos indicados en el artículo 212 del cpaca como en efecto debió ser decidido en la providencia de 28 de febrero de 2022 por parte del despacho 001.
En tal virtud, la sala procederá con el estudio del recurso de súplica presentado por el municipio de Cerro de San Antonio por cumplir con los requisitos establecidos en la norma a efectos de determinar si tiene o no derecho a que se decreten las pedidas.
En la providencia suplicada, el despacho 01 estimó para abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por municipio de Cerro de San Antonio y Dolmen S.A. señaló lo siguiente:
“Así las cosas, revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada en el artículo 212 del CPACA, ya citado, se concluye que no encuadra la situación objeto de estudio en ninguna de éstas, como tampoco en la causal invocada que es la establecida en el numeral tercero, pues no se tra ta de un hecho nuevo la definición de reglas de unificación en lo que concierne al impuesto de alumbrado público, máxime cuando la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, previo al pronunciamiento de unificación, había mantenido un
5 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…).
5 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…).
En segunda instancia, cuando se trate de apelació n de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)”RADICADO: 47001333300420160007401
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criterio uniforme frente a las empresas poseedoras o propietarias de subestaciones de energía eléctrica o de línea de transmisión eléctrica, o antenas en jurisdicción de esa municipalidad, razón por la cual, no considera este Despacho que se trate de un hecho nuevo que hubi ere impedido efectuar la solicitud probatoria dentro de la oportunidad legal correspondiente”.
En criterio de la Sala, las razones aducidas por la magistrada sustanciadora son acordes con la decisión tomada en la providencia de 28 de febrero de 2022 y que hoy se suplica, porque si bien, las entidades accionadas arguyen lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 que trazó nuevas reglas y subreglas en cuanto al cobro del impuesto sobre el servicio de
Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 que trazó nuevas reglas y subreglas en cuanto al cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para pedir que se decreten ciertas pruebas que no pudieron ser aportadas ni solicitadas en el trámite de la primera instancia, también lo es que, en criterio de la Sala tal situación no desencadena en ser hechos nuevos porque la norma es clara en el numeral que se pretende usar para derrocar la decisión suplicada cuando hace referencia a (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos.
La tesis jurisprudencial que unificó el criterio acerca del cobro del impuesto de alumbrado público parte de la necesidad de centrar un criterio absoluto respecto del tema en particular que, a juicio de la alta corporación revestía de criterios ambiguos, sin embargo, los argumentos que llevaron a centrar ese criterio no pueden considerarse hechos nuevos para controvertir decisiones judicial es y menos en materia probatoria. Dicho de otro modo, el fundamento utilizado por el Cons ejo de Estado en torno a que, dentro del proceso ordinario del cobro del impuesto de alumbrado público debía demostrarse la presencia f ísica del establecimiento en el territorio que lo hacía acreedor del impuesto, no puede estimarse como un hecho sino como una razón fundamental para determinar quiénes estaban obligados a cobrar y pagar el servicio. Además que, el hecho que pretende demostrar la entidad territor
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