TA MAG - 7-001-2333-000-2016-00359-11-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 7-001-2333-000-2016-00359-11-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, cuatro (04) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR: ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
INCIDENTE DE DESACATO.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001-2333-000-2016-00359-11. señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, actuando por conducto de mandatario judicial, manifiesta que promueve trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que por parte de la Colegiatura se imponga sanción por desacato al señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA quien funge como Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE. Lo anterior, en consideración de que el mismo se habría presuntamente sustraído del deber de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura en data 02 de septiembre de 2016, modulada por el Honorable Consejo de Estado mediante proveído del 22 de abril de 2020. Así bien, mediante auto adiado 26 de octubre del hogaño, este Despacho ordenó correr traslado de la solicitud sub examine al señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA quien ostenta la calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE, a efectos de que se pronunciara en torno a la solicitud incoada por el extremo accionante.PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE, a efectos de que se pronunciara en torno a la solicitud incoada por el extremo accionante.PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
INCIDENTE DE DESACATO.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11
En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica de esta Corporación en calenda 01 de noviembre del 2022, la parte incidentada descorrió el trámite incidental de marras. Tiénese que la Honorable Corte Constitucional jurisprudencialmente ha señalado que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto1. Asimismo, se tiene que conforme a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela puede iniciarse a oficio o a petición del accionante, además, señala que la autoridad contra quien se concede una tutela, deberá cumplirla sin demora; puesto que de hacer caso omiso, el juez podría requerir al superior para que lo haga cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario, luego de lo cual, en caso de que el superior no actuare oportunamente, podría
puesto que de hacer caso omiso, el juez podría requerir al superior para que lo haga cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario, luego de lo cual, en caso de que el superior no actuare oportunamente, podría ordenarse apertura de un proceso contra este a fin de tomar directamente todas las medidas para el cumplimiento cabal del fallo de tutela2. De otra parte, en lo atinente al incidente de Desacato, sea dable advertir que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé el trámite correspondiente a efecto de asegurar el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela3. La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que para que se configure un desacato por parte de una autoridad administrativa debe concurrir un elemento objetivo que se traduce en el mero incumplimiento y un elemento subjetivo que corresponde a la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde de acatar una orden judicial, sentencia que ad pedem litterae establece lo siguiente: PARA RESOLVER SE CONSIDERA “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre yPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11 cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber
cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándose/e un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 de/decreto 2591 de 1991’4 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tute/a por hechos totalmente ajenos a su voluntad." En este orden, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en contumacia al no observar o acatar el fallo de tutela. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la
efectivamente y sin justificación válida se incurrió en contumacia al no observar o acatar el fallo de tutela. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante el cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquella por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones realizadas dentro del proceso de tutela, puesto que ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Zanjado lo precedente, en este punto emerge como necesario avocar el estudio del elemento objetivo de incumplimiento consistente en elPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11 material y efectivo desacato a la orden judicial emitida por el juez de tutela, la cual se transcribe seguidamente ad litteram: “(...) Segundo. - MODÚLASE la orden del numeral 2° de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a
por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado N° 47001-23-31-001-2005 00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991(...).” Visto lo antepuesto, tiénese que el ente territorial en calenda 01 de noviembre de la anualidad cursante, descorrió el traslado del trámite incidental de marras, señalando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse: “(...) Este despacho está realizando todas las diligencias pertinentes, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de Tutela de fecha 22 de abril de 2020, proferido por el H. Consejo de Estado y ha realizado todas
transcribirse: “(...) Este despacho está realizando todas las diligencias pertinentes, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de Tutela de fecha 22 de abril de 2020, proferido por el H. Consejo de Estado y ha realizado todas las gestiones para que se pueda cancelar la totalidad de la obligación objeto del presente proceso. El Municipio de Tenerife programó para este año 2022 el pago del valor total de la deuda que se tiene con la señoraPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, los cuales se harán en tres contados. El primero se realizará dentro de los próximos diez (10) días de noviembre de 2022, el segundo pago se realizará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre de 2022 y el tercer pago y saldo final se pagará con la transferencia de la última doceava que gira el Gobierno Nacional. Manifestamos al despacho nuestra intención de cumplir con el fallo de tutela de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el H. Consejo de Estado mediante la cual moduló el numeral segundo de la sentencia de tutela adiada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Teniendo en cuenta lo anterior, la administración municipal ha hecho un esfuerzo para que presupuestalmente se asignaran los recursos para el pago de la obligación que tiene el Municipio con la señora
Magdalena. Teniendo en cuenta lo anterior, la administración municipal ha hecho un esfuerzo para que presupuestalmente se asignaran los recursos para el pago de la obligación que tiene el Municipio con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA y se expidiera el CDP correspondiente, no teníamos el dinero para hacer el pago de manera inmediata, porque la fuente de ingresos fija que tiene el Municipio de Tenerife es el de la transferencia del SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya vienen con destinación específica que no pueden tomarse para atender otros compromisos. Según la programación realizada, en el último trimestre del año se cancelará en su totalidad el Acuerdo de transacción suscrito entre la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA y EL
MUNICIPIO DE TENERIFE.
Con todo respeto solicito su señoría que tenga en cuenta todas estas consideraciones al momento de emitir alguna decisión". De conformidad con lo anterior, es dable indicar que el extremo incidentado a la fecha no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, pues como se prevé, a pesar de haberse aperturado sendos tramites incidentales en su contra, el ente territorial accionado se mantiene renuente frente a la obligación que le atañe asumir en lo tocante a la cancelación de las cuotas pactadas en el acuerdo de transacción No. 001 celebrado el 07 de octubre del 2020, mediante el cual se pretendió
garantizar el pago efectivo por concepto de perjuicios reconocidos a laPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11 actora en la providencia judicial proferida dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2005-00751. Frente a lo anterior, es imperativo mencionar que, la espera a la que ha sido sometida la accionante respecto del pago de la indemnización de la cual es beneficiaria ha sido por demás tardía e injustificada comoquiera que su derecho al pago de la reparación correspondiente fue concedida a través de las sentencias judiciales emitidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe en fecha del 14 de octubre del 2008 y por el fallo adiado 06 de abril del 2011, proferido por este Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 2005-00751, providencias en las que se declaró administrativamente responsable al ente territorial demandado por el fallecimiento del señor
EDUARDO ENRIQUE RONCALLO (.Q.E.P.D.).
En este sentido, avizora la Sala que, desde la interposición del proceso ordinario respectivo (2005), la actora ha agotado las vías judiciales por más de 17 años con el fin de que se materialice el pago de la indemnización de la cual hoy es acreedora sin obtener a la fecha el pago total de su reparación, circunstancia en virtud de la cual es dable resaltar que el actuar omisivo del MUNICIPIO DE TENERIFE refleja a todas luces
indemnización de la cual hoy es acreedora sin obtener a la fecha el pago total de su reparación, circunstancia en virtud de la cual es dable resaltar que el actuar omisivo del MUNICIPIO DE TENERIFE refleja a todas luces su no intención de pago frente a la obligación que le atañe, conculcando en consecuencia flagrantemente los intereses de la demandante. Ahora bien, tiénese que en el informe rendido por el extremo demandado se señala que, el municipio actualmente programó para este año 2022 el pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de la actora dentro del proceso ordinario referenciado en este proveído, los cuales manifestó se realizaran a través de en tres pagos, I. el primero dentro de los próximos diez (10) días del mes noviembre de 2022, II. el segundo pago en los primeros diez (10) días del mes de diciembre de 2022 y III. el tercer pago y saldo final con la transferencia de la última doceava que gira el Gobierno Nacional. Asimismo, precisó la administración municipal que realizó todos los tramites presupuestales para que se asignaran los recursos para el pago de la obligación que tiene el Municipio con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA y se expidiera el CDP correspondiente. Argumentó además, que el ente territorial no contaba con los recursos financieros suficientes para efectuar el pago inmediato de la obligación, en razón de que la fuente de ingresos fijo del Municipio de Tenerife corresponde a las transferencias realizadas por el SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya cuenta con destinación específica que noPROCESO ACTOR
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transferencias realizadas por el SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya cuenta con destinación específica que noPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11 pueden tomarse para atender otros compromisos. Sin embargo, en el informe rendido, la entidad territorial no aporta prueba siquiera sumaria que permita inferir que ha desplegado las actuaciones administrativas tendientes a cumplir la orden tutelar objeto de incumplimiento. Al respecto, emerge como inexorable aducir que, la conducta adoptada por la entidad incidentada en torno al cumplimiento efectivo de la ordenación impartida por el juez constitucional afecta notoriamente las garantías constitucionales de la demandante, quien huelga remembrar, es considerada como sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a las condiciones fisiológicas que la afectan, de modo que, es ineludible que el municipio encartado adelante las gestiones administrativas y financieras correspondientes con el fin de atender y ejecutar el fallo constitucional respectivo toda vez que, los intereses neurálgicos de la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA se han visto directamente comprometidos ante la inobservancia de la entidad demandada frente al fallo de tutela que ordenó materializar el pago de los perjuicios morales reconocidos a su favor dentro del proceso ordinario en el que se ordenó al ente encausado a cancelar a favor de la accionante la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales, lo
perjuicios morales reconocidos a su favor dentro del proceso ordinario en el que se ordenó al ente encausado a cancelar a favor de la accionante la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales, lo aconteció con la emisión de las sentencias de fecha 14 de octubre del 2008 y 06 de abril del 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe y este Cuerpo Colegiado, respectivamente. Sobre este punto, es importante para esta Colegiatura aclarar que, actualmente existe un acuerdo de transacción No. 001 celebrado el 07 de octubre del 2020, entre la accionante y la entidad territorial accionada, el cual tiene como finalidad garantizar el pago efectivo por concepto de los perjuicios reconocidos a la parte actora en la providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 47 001-2331-001-2005-00751-00, y que adicionalmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta identificado con radicación No. No. 47-001-3333-004-2005 00751-00 en el cual se pretende ejecutar el título de recaudo contenido en la referida providencia, frente a lo cual se torna menester prevenir al municipio de Tenerife - Magdalena con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para evitar que se incurra en un doble pago, en razón de la misma obligación referenciada en este proveído. Aclarado lo anterior y centrándonos en el presente tramite incidental, se tiene que, en el asunto sub lite, se acredita por demás la negligencia por parte del funcionario sobre el cual recae el deber de atender la orden
Aclarado lo anterior y centrándonos en el presente tramite incidental, se tiene que, en el asunto sub lite, se acredita por demás la negligencia por parte del funcionario sobre el cual recae el deber de atender la orden judicial impartida, pues su incumplimiento deviene desde antes de laPROCESO ACTOR
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MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11 interposición de la acción tutelar que nos ocupa, esto es, desde la fecha en la que se concedió, en el marco del respectivo proceso ordinario suscitado, la plurimencionada indemnización por concepto de perjuicios morales, lo cual es totalmente inaceptable para esta Colegiatura, máxime si se considera que la accionante ha agotado de manera reiterativa herramientas judiciales con el fin único de obtener el pago efectivo de su beneficio. Sumado a lo anterior, tiénese que a pesar de los múltiples trámites incidentales aperturados de forma previa en contra del alcalde del municipio de Tenerife, en los cuales se le ha conminado e impuesto diversas sanciones con el objetivo de que proceda a ejecutar el fallo en cuestión, su desobediencia persiste, situación con la cual se constata el elemento objetivo y a su vez el subjetivo del incumplimiento, habida cuenta que tampoco se han allegado a la contención, elementos de juicio o el material probatorio idóneo con los cuales sea pasible inferir que se están consumando las gestiones conducentes a fin de efectuar el pago de las cuotas adeudadas a la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA.
probatorio idóneo con los cuales sea pasible inferir que se están consumando las gestiones conducentes a fin de efectuar el pago de las cuotas adeudadas a la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA. Para esta Colegiatura resulta menester precisar que se rechaza abiertamente la conducta renuente y negligente en la que ha incurrido el extremo incidentado comoquiera que pese haberse impuesto por esta Colegiatura diez sanciones previas por desacato a la resolución judicial proferida al interior de la acción de tutela que suscita la interposición del sub lite, las cuales a su vez fueron confirmadas por el máximo jerarca de esta jurisdicción en sede de consulta, a la presente calenda el alcalde del municipio de Tenerife persiste en el incumplimiento de la orden de tutela respectiva. En atención a la renuencia del funcionario incidentado frente al cumplimiento del fallo de tutela estudiado en el presente trámite incidental, este Tribunal resalta que en auto de calenda 15 de junio de 20221, el cual fue confirmado por el Honorable Consejo de Estado, se ordenó compulsar copias del trámite impartido al interior del presente asunto ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA con el fin de que se adelanten las investigaciones que se estimen conducentes por la posible comisión de conductas punibles por parte del señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE. 1 Mediante el cual se declaró que, el señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en
1 Mediante el cual se declaró que, el señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),proferido por esta Colegiatura modificado por la providencia de fecha veintidós (22)de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado.PROCESO ACTOR
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Finalmente, se permite aducir esta Corporación que, la medida sancionatoria a aplicar en el asunto bajo estudio, debe ser rigurosa y severa en relación a las impuestas de forma precedente, toda vez que, se avizora con meridiana claridad que la entidad encartada persiste en la inobservancia de la orden judicial emitida en la medida en que a la fechase iterano se ha acreditado el agotamiento de trámites, acciones y gestiones de índole administrativo o financiero con el fin de ejecutar la decisión adoptada en la sentencia objeto del incidente sub examine, aspecto en virtud del cual se corrobora el desacato del extremo incidentado. Como colofón, tiénese que al no fungir en el plenario elementos de prueba que permitan a esta Colegiatura arribar a la certeza inequívoca de que se ha materializado el pago de la suma adeudada a la tutelante, habrá lugar a declarar la configuración de desacato por parte del señor
prueba que permitan a esta Colegiatura arribar a la certeza inequívoca de que se ha materializado el pago de la suma adeudada a la tutelante, habrá lugar a declarar la configuración de desacato por parte del señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, y por consiguiente, atendiendo a su recurrente desobediencia respecto del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, se le impondrá al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por 10 días, y en consecuencia, se oficiará al comandante del Municipio de Tenerife a fin de que dé cumplimiento a la orden correspondiente una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado, tal y como así se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión, PRIMERO: DECLÁRESE que el señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Colegiatura modificado por la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, se le impone al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por diez (10) días. Para el efecto, se oficia al Comandante de
veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, se le impone al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por diez (10) días. Para el efecto, se oficia al Comandante de MUNICIPIO DE TENERIFE a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la anterior orden una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado.
RESUELVEPROCESO
ACTOR
DEMANDADO
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INCIDENTE DE DESACATO.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
MUNICIPIO DE TENERIFE - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2016 -00359 -11
SEGUNDO: CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las cuotas adeudadas a la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA en virtud de lo convenido en el acuerdo de transacción No. 001 del 07 de octubre del 2020.
TERCERO: PREVENIR al municipio de Tenerife - Magdalena a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que se incurra en un doble pago, en virtud de obligación que tiene con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo.
Para efecto de lo precedente, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Magistrada
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
MagistradaTribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
expediente al Honorable Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Magistrada MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA MagistradaTribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 21/11/2022 3:35 PM
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co>
APROBACIÓN CONSTITUCIONAL INCIDENTE DESACATO RAD. 2016-359 ILUMINADA CARRILLO MEJIA VS MUNICIPIO DE TENERIFE Santa Marta D.T.C.H., 21 de noviembre de 2022.
Doctor:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Despacho 02 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se aprobó proyecto de auto que resuelve incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela con radicado 47-001-2333-000-2016-00359 00 seguida por Iluminada Carrillo Mejia VS Municipio de Tenerife, en el cual fueron acogidas las observaciones de la Dra. Maribel Mendoza Jimenez. Atentamente,
DAYANA CAROLINA SALTARÉN BELTRÁN
Auxiliar Judicial I
00 seguida por Iluminada Carrillo Mejia VS Municipio de Tenerife, en el cual fueron acogidas las observaciones de la Dra. Maribel Mendoza Jimenez. Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTARÉN BELTRÁN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANAarchivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 22/11/2022 2:22 PM Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> | 1 archivos adjuntos (576 KB) INC 47-001-2333-000-2016-00359-11 (1).pdf;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
SECRETARÍA GENERAL
APROBACIÓN FALLO INCIDENTE DESACATO 2016-00359-11 ILUMINADA CARRILLO VS
INC 47-001-2333-000-2016-00359-11 (1).pdf;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
SECRETARÍA GENERAL
APROBACIÓN FALLO INCIDENTE DESACATO 2016-00359-11 ILUMINADA CARRILLO VS
MPIO DE TENERIFE
Doctor ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ponente Despacho 002 Tribunal Administrativo del Magdalena Cordial saludo, De forma respetuosa, mediante el presente mensaje de datos y atendiendo a las instrucciones dadas por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, me permito informar que el proyecto de impugnación de consulta de desacato de la referencia que se rela
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