TA MAG - 7-001-2333-000-2017-00345-00-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 7-001-2333-000-2017-00345-00-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., siente (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA -, manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del proveído de calenda seis (06) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso decretar unas medidas precautelativas solicitadas por el extremo ejecutante.
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 07 del expediente digitali zado, por lo que la parte accionante descorrió dicho término solicitando que s e confirme la decisión objeto de recurso.
Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de
el numeral 07 del expediente digitali zado, por lo que la parte accionante descorrió dicho término solicitando que s e confirme la decisión objeto de recurso.
Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general d el Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
2 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, e l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que
que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pr onuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto , vale decir, una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación tal como lo establece el artículo 205 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20211.
vale decir, una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación tal como lo establece el artículo 205 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20211.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado seis (06) de diciembre de dos mil veint iuno (2021), fue notificado por estado electrónico No. 218 del 14 de diciembre de 2021 , y
1 Artículo 205 de la ley 2080 del 2021. (…) “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al enví o del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
3 comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales en esa misma calenda.
Por su parte, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del 13 de enero de 2022, manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del plurimencionado auto adiado 6 de diciembre de 202 1, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado
de 202 1, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra de la providencia fechada seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , anunciando anticipadamente que se emitirá decisión en el sentido de no reponer dicha decisión , previa las siguientes consideraciones.
Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA finca su recurso, bajo el argumento de que, dentro de las cuentas objeto del embargo decretado por esta Agencia Judicial se encuentra los recursos destinado para educac ión, salud, agua potable y saneamiento básico y no para acreencias laborares, como a su juicio, es el presente caso.
Aunado a lo anterior, afirmó el extremo recurrente que, a l embargar todas las cuentas del MUNICIPIO DE CIÉNAGA por el monto señalado afectaría a toda una comunidad, lo cual, a su criterio, se encuentra prohibido taxativamente por el ordenamiento jurídico , mencionando de forma generalizada a la Ley 1551 de 2012 y la Ley 1564 de 2012 artículo 45.
Finalmente, arguyó el mandatario judicial del ente territorial ejecutado que, e n el auto objeto de recurso no se les indica a los gerentes de la entidad financiera, abstenerse de embargar los dineros que se encuentran
Finalmente, arguyó el mandatario judicial del ente territorial ejecutado que, e n el auto objeto de recurso no se les indica a los gerentes de la entidad financiera, abstenerse de embargar los dineros que se encuentran dentro de los bienes inembargables señalados por la Constitución de Colombia, la cua l lo prohíbe en su artículo 63 , así como el artículo 594 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Agencia Judicial se permite advertir que, en la providencia objeto de reparo no se efectuó estudio alguno respecto de los recursos de las entidades estatales que por disposición legal, en principio, tienen el carácter de inembargable, como quiera el extremo ejecutante en la solicitud de medida precautelativa no solicitó la aplicación de algunaPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
4 excepción a dicho principio de inembargabilidad de los rec ursos, razón por la cual, no existía razón para que este Despacho procediera de oficio con tal estudio.
En este orden de ideas, sea del caso precisar que, al momento de decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de cuentas bancarias de los ent es estatales, el operador judicial no cuenta con la información suficiente para establecer cuales recursos provienen o no del sistema general de participaciones o poseen cualquier otra característica que los haga, por regla general, inembargable, razón por la cual, a este Despacho no le era dable en dicha instancia, excluir de la medida cautelar
sistema general de participaciones o poseen cualquier otra característica que los haga, por regla general, inembargable, razón por la cual, a este Despacho no le era dable en dicha instancia, excluir de la medida cautelar determinado recurso, tal como lo pretende la parte ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en su recurso de reposición no indicó ni siqu iera con meridiana claridad cual o cuales de las cuentas bancarias objeto de la medida de embargo reciben dineros que a su criterio, ostentan la calidad de inembargables.
De conformidad con lo anterior, no queda duda para esta Agencia Judicial que, el arg umento esgrimido por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en el recurso de reposición sub examine no tiene vocación de prosperidad, como quiera que tal como se indicó en la providencia adiada seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con el art ículo 599 del Código General del Proceso , desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado , por lo cual, la medida precuatelativa solicitada por la señora ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS resul ta a todas luces procedente, aunado al hecho de que, se itera, en el auto objeto de reparo no se dispuso la aplicación de alguna excepción al principio de inembargabilidad de los recursos que, en principio, ostentan tal calidad, pues, ello no fue solicitad o por el extremo ejecutante.
Como corolario de lo anterior, se itera, emerge de forma diáfana que en el presente asunto hay lugar a proferir decisión en el sentido de no
por el extremo ejecutante.
Como corolario de lo anterior, se itera, emerge de forma diáfana que en el presente asunto hay lugar a proferir decisión en el sentido de no reponer la providencia fechada seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tal como en efecto se hará constar más adelante.
Como consecuencia de lo anterior , el Despacho procederá a conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del a uto de calenda seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ello de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por medio del artículo 6 2 de la Ley 2080 de 2021, el cual es del siguiente tenor:PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
5 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
5. El que decrete , deniegue o modifique una medida cautelar.
(…)
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”.
numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”.
Así pues, c omo quiera que la providencia objeto de reparo es de aquellas que decretan una medida cautelar , es claro para el Despacho que contra la misma procede el recurso de apelación, situación bajo la cual, se itera, se procederá a conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del auto de calenda seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , y así se hará contar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda en contra del auto de calenda seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso decretar el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en l os que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos
financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA –
BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS,
BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ,
BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO
BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del auto de calenda seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00
6
TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por secretaría REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado digitalmente