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TA MAG - 7-001-2333-000-2018-00266-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 7-001-2333-000-2018-00266-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MARGARITA ROSA BONETT MADRID.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SITIONUEVO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00266-00.

Visto el informe Secretarial que antecede y revisado el expediente de la contención, se advierte que el apoderado judicial de l extremo activo de la litis solicitó de éste Tribunal ACALARACIÓN de la sentencia de calenda ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por medio del cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Antecedentes.

La parte solicitante funda su petición aclaratoria bajo la consideración de que, a su juicio, hay una contradicción entre lo pretendido en la demanda y lo manifestado por el Tribunal que se pretende por parte de su poderdante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, sea dable acotar que la ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la norma ejusdem, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos

y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la norma ejusdem, remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285 y 287 en lo relativo a la adición y aclaración de errores aritméticos señala ad pedem litterae:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuandoPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MARGARITA ROSA BONETT MADRID.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SITIONUEVO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00266-00.

Página 2 de 4 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del t érmino de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Al tenor literal de las normas pre-citadas surge de forma indubitable la inferencia que siempre que la sentencia en su parte resolutiva o en la

los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Al tenor literal de las normas pre-citadas surge de forma indubitable la inferencia que siempre que la sentencia en su parte resolutiva o en la considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación literal y hermenéutica, el funcionario judicia l o una cualquiera de las partes podrá solicitar la aclaración de tales aspectos dudosos u oscuros a fin de ofrecer una explicación clara, precisa y concreta al respecto, toda vez que ello deviene necesario en aras de la conservación de la seguridad jurídi ca y del cumplimiento efectivo de la providencia pertinente.

Así, la solicitud de aclaración de una providencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en el fondo. La facultad de aclarar un proveído es intrínsecamente distinta de la de revocar, adicionar o reformar la decisión; amén de lo anterior, la potestad otorgada al funcionario judicial de aclarar su propia decisión, se traduce en la posibilidad de explicar lo que aparece oscuro sin excederse el juzgador conllevando con ello un a modificación sustancial de lo resuelto en la instancia. Las sentencias definitivas, como en el caso del sub iuris, pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, de tal suerte que de la i nterpretación armónica del precepto normativo en comento se colige a claras veras la imposibilidad o prohibición al juez de instancia de considerar, bajo ningún pretexto, la exposición de nuevos razonamientos jurídicos que entrañen nuevos puntos de vista respecto de las ideas que inicialmente fueron emitidas.

al juez de instancia de considerar, bajo ningún pretexto, la exposición de nuevos razonamientos jurídicos que entrañen nuevos puntos de vista respecto de las ideas que inicialmente fueron emitidas.

Amén de lo anterior, los conceptos que serán objeto de aclaración no son desde ningún punto de vista, aquellos que se finquen en dudas de las partes respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las consideraciones expuestas por el sentenciador; a contrario sensu, sólo podrán ser aclarados los conceptos que se encuentren contenidos en una sentencia y que provengan de la redacción ininteligible de la misma o delPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MARGARITA ROSA BONETT MADRID.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SITIONUEVO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00266-00.

Página 3 de 4 alcance de un concepto o expresió n en concordancia con la parte resolutiva del mismo fallo.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, formuló solicitud de aclaración de la sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda , memorial éste que fue presentado en calenda tres (3) de agosto de la cursante anualidad, de tal suerte, que siendo notificada la sentencia cuya aclaración se impetra, el día miércoles veintisiete (27) de julio del hogaño, es dable colegir , que en estricta aplicación del artículo 285 prementado, la solicitud de marras fue presentada de forma oportuna.

Ahora bien, la parte solicitante funda su petición aclaratoria bajo la

(27) de julio del hogaño, es dable colegir , que en estricta aplicación del artículo 285 prementado, la solicitud de marras fue presentada de forma oportuna.

Ahora bien, la parte solicitante funda su petición aclaratoria bajo la consideración de que, a su juicio, se incurrió en una imprecisión por parte de la Colegiatura al momento de indicar las pretensiones solicitadas por la parte actora, pues, sostiene que en un párrafo de la sentencia se hace referencia a datos que no corresponden a las pretensiones del asunto sub examine, por lo que manifiesta que debe aclararse tal situación.

Pues bien, revisado lo manifestado por la parte actora en la solicitud de aclaración debe advertir el Tribunal que , si bien, se incurrió en un yerro de digitación en un párra fo de las consideraciones de la sentencia, el mismo , obedece a un párrafo insular que no trastoca las consideraciones que sostienen el sentido de la decisión de calenda ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), pues, desde los antecedentes o parte formal de la sentencia se plasmó de forma clara cuales son las pretensiones de la demanda, las que además fueron reiteradas en las consideraciones de la misma.

Ahora bien, de la lectura íntegra de los argumentos plasmados por esta Corporación en la sentencia se vislumbran sin hesitación alguna las razones de hecho y de derecho que conllevaron a emitir la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda.

A más de lo anterior, el yerro cometido no se enc uentra contenido, ni influye en la parte reso lutiva de la sentencia, supuesto necesario que ha de

las pretensiones de la demanda.

A más de lo anterior, el yerro cometido no se enc uentra contenido, ni influye en la parte reso lutiva de la sentencia, supuesto necesario que ha de configurarse a efecto de que se torne procedente la aclaración de una providencia judicial.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera la Sala que en el plenario no se advierten conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, en virtud de lo cual, habrá lugar a proferir decisión en el sentido de DENEGAR la solicitud de aclaración impetrada porPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : MARGARITA ROSA BONETT MADRID.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SITIONUEVO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00266-00.

Página 4 de 4 el apoderado judicial de la parte actora, tal como en efecto así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

NUMERAL ÚNICO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) , presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

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