TA MAG - 7-001-2333-000-2022-00264-00-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 7-001-2333-000-2022-00264-00-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. señor ORLANDO VASQUEZ LLANES, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
I. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben
seguidamente, así: “Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA representado por el señor Juez SANTANDER JOSE ORTIZ MARIN y/o quien haga sus veces al momento de la notificación DAR RESPUESTA Y RESOLVER DE FONDO, en el término de 48 horas LA SOLICITUD DE EMBARGO PRESENTADA YRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00264-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO VASQUEZ LLANES.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
LA RENUNCIA AL PODER dentro del proceso radicación No. 470013333-002-2019-00068-00 en contra del DISTRITO
TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA
MARTA.”
LA RENUNCIA AL PODER dentro del proceso radicación No. 470013333-002-2019-00068-00 en contra del DISTRITO
TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA
MARTA.”
II. CAUSA PETENDI.
U. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: 1.-) Soy abogado y venia actuando como Apoderado de la Demandante MARTINA JOSEFA GONZALEZ CANTILLO como su Apoderado dentro del referido proceso. 2.-) El día TRES (3) de Marzo del 2.022 el Tribunal 04 Administrativo resolvió la apelación interpuesta y ordeno devolver el expediente al juzgado de origen. Solicitando como Apoderado EL NUEVO EMBARGO CON CUENTAS ESPECIFICAS QUE NO SEAN DE SALUD el dia 06 de Septiembre/22, y Renunciando al Poder otorgado el dia 26 de Septiembre/22. 3.-) SIN QUE HASTA LA FECHA SE ME HAYA DADO RESPUESTA A MI SOLICITUD Y RENUNCIA Y LOS TERMINOS LEGALES ESTAN VENCIDOS, sin que el juzgado se haya pronunciado. ”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de las entidades en contra de la cual se encausa la presente acción se han infringido el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la constitución
política de ColombiaRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
III. ACTUACION PROCESAL Pues bien, en primer lugar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma; ordenándose, en el proveído admisorio vincular al
DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
En igual sentido, se ofició al ente judicial encausado y a la entidad vinculada DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA para que con destino a este trámite de tutela remitieran en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la presente solicitud de tutela. Asimismo, se ofició al extremo accionado a fin de que se sirviera remitir de forma inmediata el expediente digitalizado del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-3333-002-2019-00068-00, en el cual el señor ORLANDO VASQUEZ LLANES fungen como demandante. La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la
salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta se ha sustraído del deber de atender las peticiones de fecha seis (06) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en las cuales solicitó información en los siguientes términos: • Petición 06 de septiembre de 2022 (Sic). “1. Mediante auto del 15 de febrero del 2021 se decretó el embargo y retención de los dineros que el distrito de Santa Marta tuviera en cuenta de ahorro cuentas corrientes fiduciarias cd3 y fideicomiso en las oficinas principales y sucursales de las sociedades bancarias banco BBVA Y OTROS, por un monto de $328.269.782,96.
2. Hasta la fecha NO HAY DINEROS RETENIDOS A
CAUSA DEL ANTERIOR EMBARGO POR LO TANTO LA MEDIDA ES INSUFICIENTE PARA CUBRIR LA DEUDA, debido al principio de inembargabilidad y la No Aplicación de
sus EXCEPCIONES, POR HABRSE SOLICITADO EN
FORMA GENERAL Y NO ESPCIFICA, LO QUE PODRIA
AFECTAR EL DERECHO A LA SALUD DE OTRAS PERSONAS. “Pagina 15 e incio 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
FORMA GENERAL Y NO ESPCIFICA, LO QUE PODRIA
AFECTAR EL DERECHO A LA SALUD DE OTRAS PERSONAS. “Pagina 15 e incio 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 004 Santa Marta, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) el cual se aporta. ES claro para la Sala que decretar el embargo sobre todas las cuentas del Distrito conllevaría a la vulneración de derechos también fundamentales de la comunidad y la violación del principio del interés general, POR LO QUE, SI BIEN ES CIERTO CABE EL EMBARGO, también lo es que el decreto de esa medida no puede ser ilimitada como lo intenta hacer ver la parte apelante, pues ello solo procedería de manera subsidiaria, pero como quedó demostrado la parte ejecutante no señalo en su escrito ni demostró que la medida tomada por el Juzgado de primera instancia es insuficiente para cubrir el total de la deuda. Sumado a lo anterior se desconoce la procedencia de los recursos deRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00264-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO VASQUEZ LLANES.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. esas cuentas, ya que no se determina con claridad si ellos corresponden al sistema general de participación, a los recursos de las regalías o a los recursos del fondo de Ejecutivo 002-2019-00068-01 16 contingencias y pago de condenas judiciales, de manera que proceder en ese sentido también presupone desconocer los lineamientos antes apreciados.”
recursos de las regalías o a los recursos del fondo de Ejecutivo 002-2019-00068-01 16 contingencias y pago de condenas judiciales, de manera que proceder en ese sentido también presupone desconocer los lineamientos antes apreciados.”
3. Obra dentro del expediente y se vuelve a aportar, Reliquidación de la Sentencia elaborada por una contadora publica de la parte Ejecutante, donde se estima su Monto al mes de AGOSTO DEL 2.021 YA HACE MAS DE UN AÑO
LA CUANTIA EN UN MIL MILLONES QUINIENTOS DOS
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS
($1.000.502.291,00), SUMA QUE ACTUALMENTE ASCIENDE A MAS DE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000. oo).
4. Por lo anterior SOLICITO A SU DESPACHO.
Se ordene el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada DISTRITO DE SANTA MARTA posea o llegare a poseer bajo el NIT No. 891780009, en el Banco BBVA ubicado en la Calle 15 No. 1C - 84 Santa Marta y sus sucursales y sobre las siguientes cuentas:
No° CUENTA
0013-518-167010 0013-518-196720 0013-518-196902 0013-518-196886 0013-844-000042 0013-844-000026 0013-844-000034 0013-844-001347 0013-844-001222 0013-844000703 NOMBRE O DESTINACION Retención en la fuente. Amoblamiento urbano. Recursos provenientes del tránsito. Regalías Gas. Recaudo Patios Infracciones. Impuesto Predial.
0013-844-001222 0013-844000703 NOMBRE O DESTINACION Retención en la fuente. Amoblamiento urbano. Recursos provenientes del tránsito. Regalías Gas. Recaudo Patios Infracciones. Impuesto Predial. Impuesto Ind. Y Comercio. Saneamiento Fiscal. Licencias de construcción. Agencia.
Y SE AUMENTE LA CUANTIA DEL EMBARGO
ORDENADO A LA SUMA DE MIL QUINIENTOS MILLONES
DE PESOS ($1.500.000.000.oo).RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Esperando su pronto y positivo pronunciamiento, para que no se continúe perjudicando a mi representada quien es mujer perteneciente a la Tercera Edad". Petición del 26 de septiembre de 2022 (Sic). “ORLANDO VASQUEZ LLANES, mayor de edad, y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No.85.454.826 expedida en Santa Marta, abogado en ejercicio con T.P. No.64.965 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado de la señora MARTINA JOSEFA GONZALEZ CANTILLO, reconocido en el proceso como Demandante, comedidamente me permito presentar mi RENUNCIA al Poder Conferido por mi Mandante (...)" En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó
Poder Conferido por mi Mandante (...)" En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó anteriormente, el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA guardó silencio. Por otra parte, el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Santa Marta, en calenda del 22 de noviembre de 2022, descorrió traslado informando que en ese despacho actualmente se tramita un proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001-3333-002-2019-00068-00, el cual fue presentado por Martina Josefa González Cantillo mediante apoderado judicial, esto es, el Doctor ORLANDO VASQUEZ LLANES contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, que, habiéndose vencido el termino de traslado de la demanda y al no haberse presentado excepciones por parte de la entidad ejecutada, por auto, se resolvió seguir adelante con la ejecución de la obligación, como se indicó en el mandamiento de pago, por valor de $328.269.782,96. Además, se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad territorial demandada, solicitada por la parte ejecutante, aclarando que el embargo no recaía sobre recursos objeto de inembargabilidad.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO
47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Posteriormente, el apoderado judicial solicitó corrección de auto, la cual fue resuelta de manera negativa, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Por su parte el Distrito de Santa Marta solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y decidió no acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitados por la parte demandada. El apoderado de la parte demandante mediante memorial remitido al correo el electrónico del Juzgado presento solicitud de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de cuentas del presupuesto general de la Nación y entidades descentralizadas y la ampliación del monto del embargo hasta el doble de lo inicialmente ordenado. Ante dicha solicitud, el 01 de diciembre de 2021 el despacho encausado decidió no acceder a la solicitud de aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales al presente asunto, presentada por el apoderado de la parte ejecutante, seguidamente, el apoderado judicial del extremo ejecutante, presentó recurso de apelación, el cual fue resulto en calenda del 25 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que se ordenó lo siguiente: “Primero: Modifiqúese el auto de 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, únicamente en cuanto se dispone limitar el embargo
Administrativo del Magdalena en el que se ordenó lo siguiente: “Primero: Modifiqúese el auto de 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, únicamente en cuanto se dispone limitar el embargo decretado a la suma de seiscientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($656.539.565.90).
Segundo: Confirmar en su integridad los restantes numerales." En virtud de lo anterior, el doctor ORLANDO VASQUEZ LLANES en calenda del 06 de septiembre del hogaño presentó dentro del proceso ejecutivo enunciado, solicitud de embargo y retención de los dineros que la entidad demandada DISTRITO DE SANTA MARTA posea o llegare a poseer bajo el NIT No. 891780009, en el Banco BBVA, además, el aumento de la cuantía del embargo ordenado a la suma de mil quinientos millones deRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. pesos ($1.500.000.000.oo), posteriormente el 26 de septiembre de 2022 dicho apoderado judicial presentó renuncia al poder otorgado por la parte ejecutante, quien seguidamente mediante memorial solicitó reconocimiento de personería judicial al doctor Mario Amaris Borretd como su actual apoderado. Finalmente, en calenda del diecisiete (17) de noviembre de 2022, mediante auto de obedecer y cumplir, resuelve la ampliación de la cuantía de la medida cautelar y las medidas cautelares solicitadas por el extremo
apoderado. Finalmente, en calenda del diecisiete (17) de noviembre de 2022, mediante auto de obedecer y cumplir, resuelve la ampliación de la cuantía de la medida cautelar y las medidas cautelares solicitadas por el extremo actor. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Copia de solicitud de embargo de calenda 6 septiembre del año 2022 presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta. (Visible en folios 04 y 05 del documento No. 02 del expediente digital).
2. Copia de la solicitud realizada por el señor Orlando Vásquez Llanes de calenda 26 de septiembre del año 2022 donde presentó renuncia como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-002-2019-00068-00 (Visible en folios 07-08 del documento No. 02 del expediente digital).
3. Captura de pantalla de calenda día 11 de noviembre del año 2022 del estado electrónico plataforma Tyba del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-002-2019-00068-00. (Visible en folio 04 del documento No. 02 del expediente digital).
4. Enlace del expediente digitalizado 47-001-3333-002-2019-00068-00,
(Visible en documento No. 05 del expediente digital). Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, queRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO
Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, queRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actualde un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.” Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00264-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO VASQUEZ LLANES.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales
estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que
mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derechoRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00264-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO VASQUEZ LLANES.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[164l Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal)
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[164l Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia enunciada, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el actor pretende que a través de un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima
de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el actor pretende que a través de un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima vulnerada por parte de la agencia judicial encausada, toda vez que esta se habría, sustraído de su deber de atender la solicitud elevada en fecha del 06 y 26 de septiembre del 2022, mediante las cuales solicitó se decretenRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00264-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : ORLANDO VASQUEZ LLANES.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-002-2019-00068-00 y además se acepte renuncia al poder otorgado por la parte ejecutante al doctor ORLANDO VASQUEZ LLANES, respectivamente.
Así bien, tiénese que conforme obra en el plenario y como fue descrito anteriormente en este proveído, en fecha del 22 de noviembre del 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, respondió dicha solicitud indicando que el 21 de noviembre del hogaño mediante auto de obedecer y cumplir, decidió sobre la solicitud de embargo, aumento de la cuantía, renuncia poder y reconocimiento de personería dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-002-2019-00068-00, en el cual ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante
el cual ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del primero (1°) de junio de 2022, que dispuso: “Primero: Modifíquese el auto de 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, únicamente en cuanto se dispone limitar el embargo decretado a la suma de seiscientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($656.539.565.90).
Segundo: Confirmar en su integridad los restantes numerales." SEGUNDO: Decrétese el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada, DISTRITO DE SANTA MARTA, posea o cualquier título bajo el NIT No. 891780009, en las siguientes cuentas, siempre que no tengan el carácter
de inembargables: No CUENTA NOMBRE 0 DESTINACIÓN 0013-518-167010 Retención en la fuente. 0013-518-196720 Amoblamiento urbano. 0013-518-196902 Recursos provenientes del tránsito. 0013-518-196886 Regaifas Gas. 0013-844-000042 Recaudo Patios Infracciones. 0013-844-000026 Impuesto Predial. 0013-844-000034 Impuesto Ind. Y Comercio. 0013-844-001347 Saneamiento Fiscal. 0013-844-001222 Licencias de construcción.
0013-844000703 ______________I Agencia.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00264-00.
TUTELA.
ORLANDO VASQUEZ LLANES.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT’S y Fiducias públicas o encargos fiduciarios, en la entidad bancaria BBVA sucursal Santa Marta, a nombre de la entidad demandada DISTRITO
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