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TA MAG - 7-001-3333-003-2019-00317-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 7-001-3333-003-2019-00317-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial ' Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital Re^bíta de Colombia de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 47-001-3333-003-2019-00317-01

Leonardo Arturo Roa Rosado ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Contrato realidad / médico general / se acreditan los elementos de una verdadera relación laboral / caducidad del medio de control / confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema:

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El señor Leonardo Arturo Roa Rosado, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación

en contra del ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación de la reclamación presentada el 13 de marzo de 2018, por medio de la cual se solicitó a la ESE Hospital Siete dé Agosto de Plato, Magdalena que declarara una verdadera relación laboral entre la entidad y el actor con 1 Ver págs. 9-10 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. (0) despachoO 1 tribunalmag ^¡^3102080276 ^(gttlTribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo dei Magdalena https://vvww.dltTibunaladministrativodelm3qdalena.coni/Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado ocasión de los servicios prestados por el demandante como médico general a través de múltiples contratos de prestación de servicios.

Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por el lapso que duró su vinculación como médico general a través de contratos de prestación de servicios y también, que se proceda al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, entre otros, debidamente indexados correspondientes a los años 2015 a 2017. Por último, solicita que se proceda a la devolución de los aportes parafiscales realizados por el demandante con ocasión de la ejecución de

debidamente indexados correspondientes a los años 2015 a 2017. Por último, solicita que se proceda a la devolución de los aportes parafiscales realizados por el demandante con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE, debidamente indexados y que se proceda también a la devolución de la retención en la fuente pagada por el actor, entre otras declaraciones. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuación2: Señaló que el señor Leonardo Roa Rosado fue vinculado por la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicio, durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, para que prestara sus servicios profesionales como médico general. Aseguró que el demandante observó el horario establecido por la entidad cumpliendo las órdenes y lineamientos recibidos por los superiores, haciendo uso de los implementos, equipos e instalaciones de propiedad de la entidad accionada, en las mismas condiciones tácticas que los empleados asistenciales vinculados a través de relación legal y reglamentaria, percibiendo una remuneración mensual. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora que se infringieron las siguientes normas de orden constitucional y legal3: • Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 121, 125 y 263 de la Constitución Política • Artículos Io, 5, 9, 13, 14, 21 a 25, 27, 37, 38, 43, 55 y ss. del Código

Sustantivo del Trabajo • Decreto 1045 de 1978 • Ley 50 de 1990 • Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 2 Ver págs. 5-9 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 3 Ver págs. 60-61 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado Manifestó que en el caso es preciso hacer alusión al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme a la cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el cual debe ser interpretado armónicamente con el artículo 13, debido a que el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico.

En ese sentido, alegó que la situación del demandante vinculado por OPS y los demás empleados asistenciales, no existe diferencia alguna entre los efectos que deben derivarse de su calidad genérica de profesionales dedicados al cumplimiento de la actividad misional de la entidad, anotando que vincular al demandante mediante esta modalidad sin reconocer y pagar las prestaciones sociales, vulnera el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y dicha conducta afecta, sin lugar a dudas, los derechos constitucionales, legales y prestacionales del mismo, consagrados en las normas vigentes. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda de la referencia. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, resolvió acceder a las pretensiones

La entidad demandada no contestó la demanda de la referencia. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos: El a quo señaló que quedó acreditado que el actor fue contratado por la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, en varias oportunidades, como médico general, detallando cada una de órdenes de prestación de servicios suscritas; también anotó que cada uno de los contratos de prestación de servicios tenían un valor estipulado con cargo a ios recursos presupuéstales de la ESE. Asimismo, destacó que, sin duda alguna, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta que el demandante prestó sus servicios como médico general, además, en el objeto de los contratos se constató que era prestar servicios profesionales como médico general, en programas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación del paciente. Así las cosas, puntualizó que, el actor debía cumplir unos turnos debidamente asignados por la coordinadora médica de la entidad, algunos de estos turnos en zonas rurales en el corregimiento de Apure, tal como fue afirmado por los testigos Alex Garrido y Yurleidis Jerez, y además, también tenía asignados días de desplazamiento y que los gastos de transporte según los testigos eran asumidos por la entidad, tales turnos debían

4 Ver PDF 25 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 3; Radicación número: 4700133330032019-00317-01 i Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado I cumplirse en forma obligatoria, toda vez que el gerente junto con la coordinadora médica, en forma expresa así lo establecieron, de modo que, en el presente caso se comprobó con suficiencia que las labores desarrolladas por el actor lo fueron bajo la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad. La juez de prirriera instancia señaló que como la relación que existió entre el señor Leonardo Roa y la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena no fue continua, había lugar a declarar la prescripción, explicando que los derechos laborales reclamados con anterioridad al 13 de marzo de 2015 se encuentran aféctados por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del Iderecho, con excepción de los correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión que eventualmente deban consignársele en favor de la demandante en el respectivo fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado, por tener el carácter de ser imprescriptibles. Finalmente, en,1 la sentencia se ordenó a título de restablecimiento del derecho que la! ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, se le cancelara el v( alor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias causadas a partir del 13 de marzo de 2015. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación i l La parte demanda5, en el término procesal correspondiente, presentó recurso de apelación, anotando que la profesión médica es una de las

1.4.- Argumentos del recurso de apelación i l La parte demanda5, en el término procesal correspondiente, presentó recurso de apelación, anotando que la profesión médica es una de las consideradas liberales y precisamente por su naturaleza y característica, puede ser contratada bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que la misma es considerada de medios y no de resultados y laá condiciones mínimas pactadas para su prestación no puede tenerse como una subordinación sino por el contrario como la coordinación lógica del buen; servicio, pudiendo en cualquier momento, como se señaló en el mismo cóntrato, poder desarrollar el objeto del contrato a través de persona interpuesta siempre que tuviera la misma profesión y que esté habilitada para ¡ejercer la medicina, con lo cual se va al "traste" uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo "prestación personal del servicio". i i j De igual forma, se refirió al cómputo de la excepción de caducidad del medio de control, pues la misma debe contabilizarse a partir de cada liquidación de contrato que reposa en el expediente, pues estas constituyen los primeros actos, administrativos que se expidieron respecto de la negación al reconocimiento de prestaciones sociales y afines, de tal manera que el segundo acto no podría revivir términos ya fenecidos con la otrora liquidación del contrato que no reconoció prestaciones sociales. 5 Ver PDF 31 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 4 |Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado Adicionalmente, indicó que quedó plenamente demostrado que conforme a la hoja de vida y anexos que se arrimaron al proceso y de los testimonios

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado Adicionalmente, indicó que quedó plenamente demostrado que conforme a la hoja de vida y anexos que se arrimaron al proceso y de los testimonios que se recepcionaron, el actor suscribió actas de terminación de contrato y actas de liquidación de los contratos, por lo que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de las respectivas actas de liquidación de los contratos, pues al mostrar su inconformidad con la liquidación de los contratos, debían ser aquellos fos actos a demandar, pues allí las partes se declararon paz y salvo por todo concepto.

Finalmente, señaló que el hecho de establecer horarios para la atención o prestación del servicio médico por sí solo no entraña una subordinación o dependencia, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues ello obedece a la búsqueda de la eficiencia del servicio médico, inclusive como se señaló en el mismo contrato/donde se plasmó la voluntad de las partes, el contratista podía prestar sus servicios por sí o por interpuesta persona, siempre que cumpliera con la idoneidad para la prestación del servicio, de ahí que, el demandante nunca estuvo obligado a la prestación personal del servicio, por lo que no se configura en el presente caso una verdadera relación laboral a la luz del derecho administrativo laboral. Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la caducidad de la acción a partir de las liquidaciones de los contratos que fueron allegados al proceso, pues haciendo una interpretación lógica, el acto administrativo o ficto que se desprende la reclamación administrativa del 13 de marzo de 2018 el acto buscaba revivir términos ya fenecidos.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

haciendo una interpretación lógica, el acto administrativo o ficto que se desprende la reclamación administrativa del 13 de marzo de 2018 el acto buscaba revivir términos ya fenecidos.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. pág. 5i Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado 2.2.- Trámite impartido i El asunto fue rjemitido a este Tribunal el 10 de mayo de 20226 y mediante auto del 23 de mayo de 20227, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los ¡trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la |litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamento legal y jurisprudencial que

el fondo de la |litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamento legal y jurisprudencial que apoya la tesis ;del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concréto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunál el problema jurídico se contrae a determinar si es nulo el acto administrativo ficto, por medio del cual la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, que negó la existencia de la relación laboral con la parte demandante, el señor Leonardo Arturo Roa Rosado o si, por el contrario, se configura la caducidad del medio de control, conforme los argumentos [planteados por la entidad demandada en su recurso de apelación. ! De igual manera, el Despacho debe determinar si entre el señor Leonardo Arturo Roa Rcjsado y la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, existió un coritrato de trabajo y se encuentran acreditados los elementos para declarar su existencia. i Asimismo, si le asiste derecho a la demandante, a recibir los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su tiempo de trabajo como médico general, en la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato, Magdalena, i Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia basado en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.2.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoyan la tesis del Tribunal La Constitución Política de 1991, en sus artículos, 122 y 125 contempló, lo siguiente:

en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.2.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoyan la tesis del Tribunal La Constitución Política de 1991, en sus artículos, 122 y 125 contempló, lo siguiente: 6 Ver PDF 35 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. 7 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado "Artículo. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. Io) ..." ”Artículo. 125 Los empleos en los órganos y entidades del

Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (...)". El contrato de prestación de servicios ha sido reglado por medio del Decreto Legislativo 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados De las normas en cita se desprende que la forma de vinculación con el Estado se presenta de tres maneras, esto es, como empleado público

naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados De las normas en cita se desprende que la forma de vinculación con el Estado se presenta de tres maneras, esto es, como empleado público (relación legal y reglamentaria), trabajador oficial (relación contractual laboral) y c) como contratista (relación contractual estatal). El Decreto 2400 de 1968^ en su artículo 2 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispone: "Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por ef tiempo de ejecución de un trabajo o una 8 La H. Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán /os empleos correspondientesr v en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de

se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán /os empleos correspondientesr v en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Resaltado fuera de texto) El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 establece lo siguiente: en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente , en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" (Resaltado fuera de texto) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de ¡las relaciones laborales, se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.9 Planteada la litis, considera ésta Corporación necesario precisar sobre el tema del contrato realidad, el cual a través del pasar del tiempo ha

hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.9 Planteada la litis, considera ésta Corporación necesario precisar sobre el tema del contrato realidad, el cual a través del pasar del tiempo ha suscitado numerosas disertaciones jurídicas. El primero de ellos surgió con el estudio de exequibilidad del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por parte de la Honorable Corte Constitucional que crea la posibilidad de contratar con las entidades del sector público la prestación de servicios, pero en dicho estudio se determinó que si bien es cierto que la norma se encuentra ajustada a la constitución, ésta clase de contratos no deben 9 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara pág. 8Radicación número: 47-001-3333003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado propiciar una conducta apartada de realidad respecto a la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente10.

El H. Consejo de Estado11 en diversas oportunidades ha proferido fallos que tratan el tema del contrato realidad y ha establecido la existencia de tres elementos propios de una relación de trabajo, los cuales son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, lo cual se contrapone a los múltiples argumentos de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, lo que implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación12. Es importante indicar que para que exista un verdadero contrato de

implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación12. Es importante indicar que para que exista un verdadero contrato de prestación de servicios amparado bajo la Ley 80 de 1993, se deben observar los siguientes parámetros: 3) "Se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública , b) El contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, C) Se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) La labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. ” Respecto a este último tópico se debe recalcar que la génesis de los contratos de prestación de servicios es la contratación de servicios por parte de la administración para realizar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. Acotado lo anterior, se tiene que para garantizar la existencia de una relación laboral se deben establecer los elementos antes citados, no obstante probar que las funciones desempeñadas por e! actor se realizaron bajo subordinación y total dependencia que otro empleado público de la entidad demandada. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ; Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009); Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05);

CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: GUSTAVO

de dos mil nueve (2009); Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05);

CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN; Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011); Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado Pues bien, la prosperidad de las pretensas en esta clase de controversias se funda en la actividad probatoria de la parte actora "onus probandi incumbit actori", la cual se encamina a desvirtuar la presunta de relación contractual y a demostrar l; a real existencia de una relación de orden laboral y donde se configuran |los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y! en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. i ■ L Del contrato realidad en materia de salud En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente, que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido de! artículo 32 de la Ley 80 de 1993,13 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos

posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, ¡de tal manera que en atención a situaciones excepcionales que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a lia autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del miLmo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal enjlos servicios en salud.14 Ahora bien, es ;necesario señalar que en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público! de salud, la especialidad de que se revisten los servicios de salud -tratándlose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del fempleo público y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de forma absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar,! máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública; a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del mismo. 13 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (,..)Son contratos dé prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse ton personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta ó requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por

podrán celebrarse ton personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta ó requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 14 Sentencia del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. pág. 10 ' ii iRadicación número: 47-001-3333-003-2019-00317-01

Actor: Leonardo Arturo Roa Rosado Por otro lado, en reciente pronunciamiento de unificación15, la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó reglas en las relacionés laborales encubiertas o subyacentes, en los siguientes términos: "PRIMERO. Unificar ia jurisprudencia de (a Sección Segunda de i Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regia define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.0 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de ia prestación del servicio a favor de ia Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regia establece un período de treinta (30) días hábiles , entre la finalización de un contrato y ' ia ejecución del siguiente , como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se

(ii) La segunda regia establece un período de treinta (30) días hábiles , entre la finalización de un contrato y ' ia ejecución del siguiente , como término de la no solución de continuidad , el cual, en los ca

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