TA MAG - 7-001-3333-003-2022-00627-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 7-001-3333-003-2022-00627-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN DEMANDANTE 47-001-3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. " d ecide la Sala la impugnación presentada por la señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial contra la sentencia de calenda doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición del extremo accionante.
La señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. “1. Señor Juez, le doy a conocer que a mediados del mes de febrero del presente año 2022 este servidor presento solicitud de reconocimiento de pensión a favor del accionante ante la entidad
PENSIONES - COLPENSIONES. “1. Señor Juez, le doy a conocer que a mediados del mes de febrero del presente año 2022 este servidor presento solicitud de reconocimiento de pensión a favor del accionante ante la entidad accionada.
2. Señor juez, le doy a conocer que esta entidad a través de resolución No. SUB129335 del 11 de mayo 2022 negó el reconocimiento de vejez dado a que la accionante no contaba con las semanas cotizadas para obtener la misma
3. Señor juez, dado al reconocimiento de pensión de vejez el día 29/07/2022 presente el recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la entidad aquí accionada (Colpensiones).
4. Señor juez, además le doy a conocer que al mismo instante de presentar el recurso de apelación, presente nuevamente el formato de solicitud de prestaciones económicas o devolución de aporte de las cuales han transcurrido a la fecha de hoy mas de 130 días de la presentación de esta solicitud sin que la accionante reciba una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de esta.
5. Señor juez, le doy a conocer que la entidad aquí accionada ha omitido o vulnerado la respuesta clara y precisa en el momento indicado al accionando para brindarle una respuesta con relación de la devolución de los aportes donde han trascurrido alrededor de 5 meses para brindar una respuesta de segunda instancia recurso de apelación contra de la resolución No. SUB129335 del 11 de mayo 2022.
6. Señor juez, le doy a conocer que la accionante es persona de la tercera edad, que requiere la contestación de la entidad aquí accionada para que le haga la devolución de sus aportes.
mayo 2022.
6. Señor juez, le doy a conocer que la accionante es persona de la tercera edad, que requiere la contestación de la entidad aquí accionada para que le haga la devolución de sus aportes.
Por todo lo anterior aquí expuesto, le solicito Señor Juez, que sean tutelados los derechos fundamentales de la accionante FANNY EDITH CANTILLO De BARRIOS identificado con cedula de ciudadanía No. 57.301.183 expedida en pivijay - Magdalena y en contra de la entidad aquí accionada en los siguientes términos.
1. Su señoría, con el debido respeto le solicito a usted, conceder esta acción de tutela a favor de la accionante y a través de este fallo emitido por este despacho le ordene le ordene a la entidad aquí accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en un término no
PRETENSIONESRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. superior a 48 horas de ser notificado a través de oficio, le den respuestas clara, precisa y de fondo a la petición o recurso presentada ante esta entidad del día 29/07/2022.
2. Su señoría, además le solicito a usted que, a través de fallo de tutela, le ordene a la entidad aquí accionada, que de una vez por todas respondan las respectivas peticiones incoadas y además expida la respectiva resolución del reconocimiento de esta sustitución pensional a favor del accionante. ”
de tutela, le ordene a la entidad aquí accionada, que de una vez por todas respondan las respectivas peticiones incoadas y además expida la respectiva resolución del reconocimiento de esta sustitución pensional a favor del accionante. ” El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante providencia de calenda doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), denegó el amparo tutelar deprecado por el accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(...) Se tiene que, FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS, acude a la jurisdicción para solicitar amparo de su derecho fundamental a la petición consagrado en la constitución política de 1991, que considera perturbado por la administradora de pensiones. Puesto que no ha obtenido respuesta de la solicitud de indemnización sustitutiva y el recurso de apelación presentado en contra de la resolución SUB129335 del 11 de mayo 2022 que, negó el reconocimiento del derecho de pensión a la solicitante, solicitud que envió al correo electrónico contacto@colpensiones. go v.co En su contestación, la demandada manifestó que la dirección de correo electrónico a la que fue enviado el recurso no está habilitada para tal fin y que esto se le indicó al accionante en la respuesta automática que se envió a su correo electrónico en el momento en que radicó la solicitud, sin embargo, no adjunto prueba que respaldara dicha afirmación. Por lo que corresponde al despacho analizar conforme a los hechos narrados en la demanda y corroborados en el trámite del presente proceso, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela como medio idóneo para resolver el problema jurídico planteado.
Por lo que corresponde al despacho analizar conforme a los hechos narrados en la demanda y corroborados en el trámite del presente proceso, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela como medio idóneo para resolver el problema jurídico planteado. Al respecto, sobre la pretensión de que se emita la resolución que reconozca a favor de la accionante la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, resulta la tutela un medio improcedente para resolver este punto, puesto que en este punto el juez constitucional no tiene la competencia para ordenar ello a la entidad, puesto que ni se ha agotado la vía administrativa.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Ahora, en cuanto a la supuesta afectación al derecho fundamental de petición del accionante, cuya discusión se centra en si hubo una apropiada radicación de las solicitudes por parte del accionante, en consecuencia, existe una vulneración a su derecho por no obtener respuesta dentro de los términos establecidos por ley. Sobre la solicitud de indemnización sustitutiva, en la página web de la entidad se encuentra publicado en la sección denominada “Tramites” que la solicitud con su formato debidamente diligenciado se debe radicar en uno de los puntos de atención ubicados en el país, así como, el plazo especial que tiene la entidad para dar respuesta a esta solicitud, que es cuatro (04) meses. Oficina a la que ya ha acudido el apoderado cuando obtuvo la
se debe radicar en uno de los puntos de atención ubicados en el país, así como, el plazo especial que tiene la entidad para dar respuesta a esta solicitud, que es cuatro (04) meses. Oficina a la que ya ha acudido el apoderado cuando obtuvo la constancia en físico el 14 de julio de 2022 de la notificación por aviso que fue fijada en la página web del 28 de junio de 2022. Por otro lado, en la pagina web de la entidad se evidencia que la dirección de correo electrónica a la que el accionante envió el recurso y petición, no está destinada para la recepción de este tipo de documentos, sino, para la recepción de “facturas/comunicaciones oficiales externas” La utilización de la vía correcta para iniciar el trámite administrativo cobra relevancia en razón que, cómo lo menciona en su contestación la demandada, “Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales”. Por lo que estaba en la capacidad volitiva del apoderado acercarse al punto físico de la entidad para radicar la solicitud de indemnización sustitutiva, siendo esta la ruta idónea, para dar inicio al trámite establecido por la entidad o si la enviaba por correo electrónico como narró en los hechos de la demanda, donde
al punto físico de la entidad para radicar la solicitud de indemnización sustitutiva, siendo esta la ruta idónea, para dar inicio al trámite establecido por la entidad o si la enviaba por correo electrónico como narró en los hechos de la demanda, donde además no se pudo acreditar de forma clara la recepción del mensaje electrónico. Dicho esto, también es cierto que, ni en el acto administrativo, ni en la notificación por aviso se hizo al accionante de la emisión de dicho acto administrativo, se le indico al accionante la ruta idónea (...)
(...)RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. para radicar el respectivo recurso al que hubo lugar en su momento. Por lo que el despacho conmina al apoderado a que se acerque a la entidad a radicar la solicitud de indemnización sustitutiva de forma presencial en la manera indicada por la entidad hoy accionada, de igual forma, ordenar a la entidad accionada a que indique al apoderado la ruta designada para que se le dé tramite al recurso enviado el 29 de julio del presente año y que se tenga esta fecha como la de radicación del recurso. Por tanto, procederá el despacho, a negar las pretensiones del accionante en virtud de lo expuesto en las consideraciones.
4. Decisión En mérito de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a
4. Decisión En mérito de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES dar el trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante, teniendo como fecha de radicación del recurso el 29 de julio de 2022. (...)” El extremo accionante, esto es, la señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, en el cual esbozó en lo
pertinente: “AMILCAR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, Mayor de edad, residenciado y domiciliado en la ciudad de santa marta e identificado civil y profesionalmente con cedula de ciudadanía y tarjeta profesional como aparece al pie de mi correspondiente firma, con el debido respeto que me caracteriza me dirijo a usted, por medio del presente escrito, actuando en mi calidad de FALLA
III. L A IMPUGNACIONRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
FALLA
III. L A IMPUGNACIONRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. apoderado judicial del accionante FANNY EDITH DE BARRIOS, con la finalidad de darle a conocer a usted que estoy impugnando el fallo de tutela emitido por este su despacho, el día del presente mes y año según envío a mi correo electrónico en esta anualidad. Su señoría, dado a que no comparto este fallo de tutela emitido por usted y con el debido respeto le solicito, que me conceda esta impugnación y a su vez sea enviado al superior jerárquico para su conocimiento y sapiencia, puedan decretar la nulidad de este fallo de tutela y de igual manera concederle el derecho de contesta de petición a la aquí accionante. (...)” La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por
mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRADICADO : 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, al descender al caso sub-júdice se entrevé que la señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial, impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima conculcada en razón a que la entidad accionada se habría
FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial, impetró la protección de su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima conculcada en razón a que la entidad accionada se habría sustraído presuntamente de su deber de atender de manera concreta y congruente el recurso de apelación presentado en calenda del 29 de julio de 2022 en contra de la Resolución No. 2022_51087651 del 11 de mayo de 2022, a través de los canales digitales de COLPENSIONES. Así bien, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, conocer sobre el asunto de marras, mediante auto adiado seis (06) de diciembre del dos mil veintidós (2022), se admitió la acción constitucional sub examine, ordenando notificar para el efecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. En esa tónica, en fecha del trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la entidad encartada descorrió el traslado de la demanda sub iuris, arguyendo en lo pertinente que, la petición elevada por el demandante no pudo ser atendida en razón a que la misma fue radicada en canales electrónicos no habilitados por la entidad a fin de zanjar solicitudes de reconocimiento de prestaciones periódicas. Así las cosas, el Juzgado Tercero Administrativo de esta urbe emitió decisión de fondo al interior del mecanismo constitucional sub iuris, denegando el amparo tutelar deprecado por el accionante. Inconforme con lo precedente, la señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial, impugnó la decisión proferida en
denegando el amparo tutelar deprecado por el accionante. Inconforme con lo precedente, la señora FANNY EDITH DE BARRIOS mediante apoderado judicial, impugnó la decisión proferida en primera instancia y consiguientemente, el a-quo procedió a conceder el medio de impugnación referido ante esta Colegiatura. 1 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.RADICADO : 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado por la señora FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS. (fls 12-13 del archivo denominado “02 denominado Demanda” obrante en el expediente digital).
2. Copia del formato de solicitud de indemnización diligenciado por la señora FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS (fl 14 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
3. Copia del formato de declaración de no pensión diligenciado por la señora FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS (fl 15 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
4. Copia del formato de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico diligenciado por la señora FANNY EDITH
denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
4. Copia del formato de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico diligenciado por la señora FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS (fl 16 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
5. Constancia de notificación web dirigida a la señora FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS por parte de COLPENSIONES de fecha 28 de julio de 2022 a través de la página web de COLPENSIONES en la cual se notifica el acto administrativo SUB-129335 fecha de 11 de mayo de 2022 (fl 17 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
6. Copia de resolución con numero de radicado No 2022_5108765
(Sub-129335) de fecha 11 de mayo de 2022 mediante la cual se niega una pensión de vejez solicitada el 25 de abril de 2022 (fl 18-RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 20 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente
7. Constancia de envío de recurso de apelación y aporte de formato de indemnización envidado por Amílcar de Jesús Gonzales Sarmiento apoderado de la accionante (fl 21 del archivo denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital).
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro
denominado “02Demanda” obrante en el expediente digital). Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al proferir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia. En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechosfundamentales. ” De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información. digital). Ahora bien, respecto al término para presentar y desatar el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva de laRADICADO : 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
Ahora bien, respecto al término para presentar y desatar el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva de laRADICADO : 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Resolución No. 2022_51087652 del 11 de mayo de 2022, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la accionada, se encuentra sujeto a lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el
inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (...) ARTÍCULO 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a 2 Ver folios 19 a 20 del documento No. 02 del expediente digital.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta
resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.” En relación con este punto resalta este Tribunal que, tal y como puede observarse en a folio 21 del documento No. 02 del expediente digital, el extremo actor el 29 de julio de 2022 interpuso ante COLPENSIONES recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2022_5108765 del 11 de mayo de 2022, sin que a la fecha, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, dicha entidad haya dado respuesta al mismo, aun cuando han pasado más de cinco (05) meses desde su presentación, ha fecha actual, vislumbrándose de esta manera una clara violación al derecho de petición. De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tiénese que la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T-329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram: “ (..) Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos tácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo
a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos tácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se hayaRADICADO : 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
ACCIÓN : IMPUGNACION TUTELA.
DEMANDANTE : FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.í51
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. (...). En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice
basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la veríficación.Kl”. (Negrita y subrayado fuera del texto original) Del mismo modo, dicha Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Sentencia C-818 del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), señaló lo que seguidamente se transcribe adlitteram: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democraciaRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-003-2022-00627-01.
IMPUGNACION TUTELA.
FANNY EDITH CANTILLO DE BARRIOS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...) De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.