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TA MAG - Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

DEMANDANTE: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA

DEMANDADO: GOBERNACION DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado presentada por el accionante, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado sé encuentra vencido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados como medida cautelar.

El demandante en e l escrito de demanda y en escrito separado solicitó suspensión provisional del acto acusado, manifiesta que previo a la expedición del Decreto No. 362 de 2014, por medio del cual se modifica el Decreto No. 516 del 26 de septiembre de 2013 y se reorganiza la planta central de cargos de la Secretaría de Educación Departamental, violó el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005, el literal “c” d el artículo 15 y artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 22 5 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto no se elaboraron los estudios técnicos y previos que, por razones del buen servicio público, se requerían legalmente para la

artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto no se elaboraron los estudios técnicos y previos que, por razones del buen servicio público, se requerían legalmente para la modificación del manual de funciones y de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental.

Aduce que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, mediante oficio del 26 de abril de 2022, confirma la ausencia del estudio técnico previo a la expedición del Decreto 362 de 2014, por tanto, de la confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se emerge la vulneración de las mismas y por ende laRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 2 procedencia de la suspensión provisional del acto demandado.

Fundamenta la solicitud de suspensión provisional conforme los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Posición del demandado.

El apoderado de la Gobernación del Departamento del Magdalena, mediante escrito del 3 de agosto de 2022 descorrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando la negativa de la misma, pues considera que no cumple con los requisitos para su procedencia, como: 1. Que la demanda este razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los docume ntos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los docume ntos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cau se un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Respecto del primer requisito señala: Que el actor fundamenta la solicitud de medida cautelar en aspectos normativos y apreciaciones subjetivas, sin sustentar probatoriamente el presunto derecho a que tiene lugar, por lo que concluye que no establece razonadamente de qué manera se le quebrantan los derechos incoados.

En cuanto al segundo requisito refiere que el Decreto demandado no reconoce o extingue derecho alguno al demandante, ni mucho menos le vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Frente al tercer requisito aduce que el demandante no aportó con la demanda “medios probatorios que acrediten de forma sumaria que el no decreto de la medida solicitada resultaría más gravoso al interés público, teniendo en cuenta, además, que el único, presuntamente afectado con la expedición del Decreto No. 362 del 8 de octubre de 2014 es el accionante, con lo cual, de ningún modo se afecta el interés público”.

Finalmente, respecto del cuarto requisito sostiene que : “el accionante no indica la

es el accionante, con lo cual, de ningún modo se afecta el interés público”.

Finalmente, respecto del cuarto requisito sostiene que : “el accionante no indica la causación de un perjuicio irremediable como requisito sine qua non para el decreto de laRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 3 medida cautelar solicitada. No funge prueba siquiera sumaria que permita colegir que el actor se le esté causando un perjuicio al no decretarse la medida invocada, por lo cual se insiste que no es factible el decreto medida alguna en favor del señor OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA” , por lo que considera que el estudio de la validez del acto acusado se debe postergar para la etapa final del proceso, teniendo en cuenta que el accionante no allegó pruebas que permitan inferir la vulneración de derechos por parte de la Entidad demandada con la expedición del acto demandado.

II. TRÁMITE

Surtido en debida forma el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional (numeral 12 y 12.1 del expediente digital ), en los término s del inciso 2° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011.

Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco normativo y jurisprudencial

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos reviste la particularidad de ser una garantía judicial de índole constitucional y legal, contemplada bajo el principio democrático por el legislador, por ser un medio idóneo, necesario y proporcional para aminorar u prevenir la materialización de posibles daños a bienes jurídicos producto de la ejecución de decisiones proferidas por las autoridades y con el fin de garantizar a las partes la ejecución eficaz de las sentencias.

El primer inciso del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo in dica “ que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte, podrá el juez o magistrado ponente decretar las medidas ca utelares que considere pertinentes para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, y al haber solicitud expresa de una de las partes, le nace por consiguiente, la facultad al juez deRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 4 instancia de someter la respectiva solicitud a estudio a fin de decidir con base y en

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 4 instancia de someter la respectiva solicitud a estudio a fin de decidir con base y en correcto lineamiento de la Ley, si procede o no la correspondiente medida cautelar.

Igualmente el artículo 238 de nuestra Carta Magna, confiere la facultad constitucional a la Jurisd icción Contenciosa Administrativa de suspender provisionalmente los actos administrativos que conozcan mediante procesos judiciales por los motivos que se consagren en la Ley, así:.

“ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

Es pertinente aclarar, que si bien el Constituyente no hizo referencia alguna acerca de si se trataba de un poder inherente al juez que podía activar de oficio, o si acaso se trataba de una facultad de las partes que podían solicitar ante el juez, o si por el contrario, de forma conjunta, revestía ambas características siendo posible ejercerse de las dos formas, frente a ello, el legislador se encargó de limitar el ejercicio de dicha garantía judicial y disponer esa facultad a solicitud de parte cuando se trata de procesos judiciales declarativos, estipulando solo la única excepción, cuando se trata de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, dispuesta en el parágrafo del artículo 229 del CPACA 1, ya que en ese único evento además de poder ser solicitadas por las partes, también el juez las podrá decretar de oficio.

dispuesta en el parágrafo del artículo 229 del CPACA 1, ya que en ese único evento además de poder ser solicitadas por las partes, también el juez las podrá decretar de oficio.

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al objeto de las medidas cautelares mediante Sentencia C374 de 2004 y ha considerado lo siguiente:

“Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar

1 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente , el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la d efensa y protección de los derechos e intereses

presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la d efensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 5 sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”

(Negrilla fuera de texto)

En simila r sentido, el legislador ha definido el contenido y alcance de las medidas cautelares, precisando su objeto como garantías de índole preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y reiterando la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, tal y como se podrá denotar en el artículo 230 del CPACA, visto a continuación:

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o q ue se restablezca al estado en que se encontraba

necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o q ue se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facul tad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Negrilla fuera de texto).

del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Negrilla fuera de texto).

Seguidamente, el artículo 231 del CPACA, señala los requisitos a tener e n cuenta por parte del Juez o Magistrado ponente para decretar las medidas cautelares, señalando lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 6 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrilla fuera de texto)

Lógrese observar, como el legislador establece distintos parámetros según la medida cautelar solicitada por las partes y sometida a estudio por el intérprete judicial, ya que si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo consecuentemente se debe dilucidar solamente una cosa, y es que el acto administrativo se encuentre en flagrante violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separ ado. Para evidenciar lo anterior, dicha violación puede surgir de las siguientes formas:

a) Cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o,

b) Cuando la violación surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En cambio, con distintos parámetros, en los demás casos señalados en el artículo 230 ibídem2, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (fumus boni iuris).

ibídem2, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (fumus boni iuris).

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informac iones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones, que están directamente relacionadas con el daño que se produce por el tiempo que se toma en dictar la sentencia (periculum in mora).

2 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación qu e dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. (...) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proces o obligaciones de hacer o no hacer.

o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proces o obligaciones de hacer o no hacer. .Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 7 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero siendo el caso tratado de suspensión provisional de actos administrativos, corresponde a esta Corporación abordar el tema en consideración al requisito único expuesto anteriormente, pues se reitera, dichos requisitos son tenidos en cuenta al momento de estudiar la procedencia de la medida cautelar en los demás casos estipulados en el artículo 230 ibídem.

Referente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de las exigencias para su prosperidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:

“La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige “petición de parte debidamente sustentada” , y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y p ropia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede aco ntecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge4, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efect os del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis

era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, 24 de enero de 2013.

4 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surjaRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 8

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º Inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

Esta Corporación acoge los criterios expuestos en el marco normativo y jurisprudencial

sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

Esta Corporación acoge los criterios expuestos en el marco normativo y jurisprudencial referido y lo aplicará al estudiar el caso concreto.

3.3. Caso concreto.

En el sub lite, no se evidencian méritos suficientes para proceder a decretar la medida cautelar de suspensión provisional, del Decreto No. 362 del 8 de octubre de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 516 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y REORGANIZA LA PLANTA CENTRAL DE CARGOS DE LA SECRETARIA DE

EDUCACION DEPARTAMENTAL”.

Lo anterior teniendo en cuenta que los argumentos del accionante para solicitar la medida cautelar se centran en afirmar que previo a la expedición del Decreto No. 362 de 2014, no se elaboraron los estudios técnicos y previos que, por razones del buen servicio público, se requerían legalmente para la modificación del manual d e funciones y de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental , vulnerando el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005, el literal “c” del artículo 15 y artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 97 del Decreto 1227 de

2005. Además, que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, mediante oficio del 26 de abril de 2022, confirma la ausencia del estudio técnico previo a la expedición del Decreto 362 de 2014.

Por su parte, el apoderado de la Entidad demandada considera que se debe negar la

oficio del 26 de abril de 2022, confirma la ausencia del estudio técnico previo a la expedición del Decreto 362 de 2014.

Por su parte, el apoderado de la Entidad demandada considera que se debe negar la medida cautelar de suspensión provisional , por cuanto el actor se basó en aspectos normativos y apreciaciones subjetivas, sin sustentar probatoriamente el presunto derecho a que tiene lugar . El Decreto demandado no reconoce o extingue derecho alguno al demandante, ni vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El demandante no aportó con la demanda medios probatorios que acrediten de forma sumaria que el no decreto de la medida solicitada resultaría más gravoso al interés público, ni probó que se le esté causando un perjuicio al no decretarse la medida invocada.

Encuentra el Despacho que el argumento central de la parte actora de la presente medida cautelar, radica en que el acto acusado presuntamente fue expido sin existir un estudio técnico previo, conforme lo contempla el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, que señala queRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 9 las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior

o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. Para sustentar este fundamento aportó el oficio del 26 de abril de 2022, expedido por la Secretaria de Educación del Magdalena, donde responde a la Asamblea Departamental del Magdalena, especialmente en el numeral 1 y 8, lo siguiente:

Como se observa en el anterior oficio , la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, señala que al revisar los archivos disponibles de esa Secretaría no encontróRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00090-00

Demandante: OSCAR HERNANDO DUICA BARRERA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA pág. 10 evidencias de estudios o justificación técnica que soporten el Decreto No. 362 de 2014, sin embargo, podría requerirse al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto las modificaciones de los decretos de planta de personal se llevaron a cabo como procesos de modernización promovidos por ese Ministerio y a través de sus gestores asignados a cada Secretaría. De esta respuesta, se desprende que los estudios técnicos que soportan el acto acusado pueden encontrarse en el Ministerio de Educación Nacional, por ende, no se puede establecer en esta etapa procesal la existencia o inexistencia del mencionado estudio técnico hasta tanto el Ministerio reporte la correspondiente información.

Así las cosas, advierte el Despacho que resulta imposible en esta etapa procesal determinar si efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior y legal, pues del simple

técnico hasta tanto el Ministerio reporte la correspondiente información.

Así las cosas, advierte el Despacho que resulta imposible en esta etapa procesal determinar si efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior y legal, pues del simple análisis de confrontación de l acto demandado con las disposiciones invocadas como violadas, y de las pruebas allegadas con la demanda, no se advierte que surja la alegada violación, ya que se requiere no sólo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el asunto de la demanda junto con el material probatorio, es decir adelantar un estudio de fondo para solucionar la controversia planteada.

Por lo tanto, el requisito que exige el artículo 231 del CPACA consistente en que procede la suspensión provisional "cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud", no concurre en este caso para acceder a la medida cautelar solicitada.

Por los motivos anteriormente expuestos, no es posible, acceder a la solici

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