TA MAG - Nº 47-001-2333-000-2022-00144-00-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - Nº 47-001-2333-000-2022-00144-00-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 47-001-2333-000-2022-00144-00
DEMANDANTE: NOHEMI MATILDE BRAVO CHARRIS,
ALFONSO RAFAELTORRES CORCHO, LUIS
CARLOSBRAVO CHARRIS Y OTROS
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOFIDUPREVISORA S.A.
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
Estando el proceso al Despacho pendiente para decidir sobre la admisión, se advierte la falta de competencia para tramitar el asunto atendiendo al factor cuantía, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. CONSIDERACIONES
Las pretensiones de carácter indemnizatorio y la estimación razonada de la cuantía
Los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, Fiduprevisora S.A por la muerte de Luz Estela Méndez Bravo ocurrida el 14 de enero de 2020 por la presunta omisión en que incurrieron al no prestarle oportunamente los servicios de salud mientras esta se encontraba reclu ida en el establecimiento penitenciario Rodrigo de Bastidas adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
la presunta omisión en que incurrieron al no prestarle oportunamente los servicios de salud mientras esta se encontraba reclu ida en el establecimiento penitenciario Rodrigo de Bastidas adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
La parte demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:
Perjuicios Morales: el equivalente a mil cuatrocientos (1.400) SMLMV.
Lucro cesante: la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones trece mil seiscientos veinte ($474.013.620).
1. Marco jurídico aplicableRadicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00144-00
NOHEMI MATILDE BRAVO CHARRIS VS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
1.1 Competencia en razón de la cuantía
“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía . Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales , salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en l a demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse
Para los efectos aquí contemplados, cuando en l a demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (…)” Resaltado fuera del texto)
Por su parte, el numeral 6º del artículo 152 del CPACA dispuso que serán competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales , cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Competencia de los Juzgados Administrativos
El numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán competentes los jueces administrativos de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.3 Acumulación de pretensiones
inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.3 Acumulación de pretensiones
El Consejo de Estado en sentencia con radicado 2003-00112, se ha referido al tema de acumulación de pretensiones de la siguiente manera:Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00144-00
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“Partiendo del contenido de esa norma la Sala ha diferenciado las dos clases de acumulación de pretensiones: OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado; SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados; y MIXTA: Cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.”
De acuerdo a lo anterior, las pretensiones deben individualizarse de tal forma que se enuncien de manera clara y separada (artículo 163 C.P.A.C.A.) y cuando se acumulan, debe tenerse en cuenta que cada derecho reclamado es una pretensión que se acumula, lo que se conoce como acumulación objetiva de pretensiones, y si son varios los demandantes o demandados, nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, pero en todo caso las pretensiones no se
que se acumula, lo que se conoce como acumulación objetiva de pretensiones, y si son varios los demandantes o demandados, nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, pero en todo caso las pretensiones no se suman para efectos de determinar la competencia por cuantía.
3. Aplicación de la norma en el caso concreto
Para establecer el juez competente por razón de la cuantía en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no se tendrán en cuenta los perjuicios morales, puesto que no son los únicos que se reclaman; en segund o lugar, sólo se tendrán en cuenta los perjuicios causados al momento de la demanda, lo que excluye los perjuicios que tengan el carácter de futuros o los que se causen con posterioridad a la presentación de la misma tales como lucro cesante futuro.
Finalmente, como se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, solo deben tenerse en cuenta el perjuicio que tenga la mayor cuantía, lo cual corresponde a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones trece mil seiscientos veinte ($474.013.620).
El salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda —22 de junio de 2022—, es de un millón de pesos ($1.000 .000), valor que multiplicado por 500 S.M.L.M.V. corresponde a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Como la cuantía estimada por concepto de lucro cesante en relación es cuatrocientos sesenta y cuatro millones trece mil seiscientos veinte ($474.013.620 ), suma inferior a 500 S.M.L.M.V, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152, este
sesenta y cuatro millones trece mil seiscientos veinte ($474.013.620 ), suma inferior a 500 S.M.L.M.V, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152, este Tribunal no es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.Radicación: Nº 47-001-2333-000-2022-00144-00
NOHEMI MATILDE BRAVO CHARRIS VS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
La autoridad judicial competente son los Juzgados Administrativos de este Distrito Judicial a quien por reparto le corresponderá conocer la demanda.
4. Remisión
De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A 1 , se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.
En mérito de las consideraciones antes expuesta,
RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad.
SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, a los apoderados de las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada 32 06
partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada 32 06
1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.