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TA MAG - No. 47-001-3331-003-2022-0505-01-(18-01-2011)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - No. 47-001-3331-003-2022-0505-01-(18-01-2011)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: No. 47-001-3331-003-2022-0505-01

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es los señores FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ , FREDY RAFAEL CONTRERAS CERA y SOFIA CONTRERAS CERA , contra la providencia del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado en protección.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La accionante solicitó las siguientes declaratorias: “PRIMERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ADRES” y BANCOLOMBIA, adelantar todas las medidas que sean necesarias para el desembargo de la cuenta de ahorro a nombre de FREDYS RAFAEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, por la condición de inembargabilidad señalada anteriormente. “SEGUNDO: ORDENAR la inmediata suspensión de la acción perturbadora

(embargo) de los Derechos vulnerados y de ser posible se ORDENE la devolución de los dineros por valor de $ 35,866,018.00, que fueron retenidos sin tener en cuenta los montos de inembargabilidad y sin tener en cuenta las

(embargo) de los Derechos vulnerados y de ser posible se ORDENE la devolución de los dineros por valor de $ 35,866,018.00, que fueron retenidos sin tener en cuenta los montos de inembargabilidad y sin tener en cuenta las sumas actualizadas obrantes en la página del ADRES https://www.adres.gov.co/deudoresaccidentes-sin-soat, violando los derechos mencionados a FREDYS RAFAEL CONTRERAS HERNÁNDEZ.

2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Resaltó el Tutelante que es padre de familia de dos hijos Fredy Rafael Contreras Cera y Sofía Contreras Cera, que dependen económicamente él, que es el responsable de los gastos en el hogar, sin que cuente con apoyo alguno.RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Indicó que, el pasado 19 de julio, se dirigió a BANCOLOMBIA a retirar parte partes de sus ahorros con el fin de cumplir con sus obligaciones, encontrándose con una medida de embargo por parte de ADRES, lo que le imposibilitó manejar de manera libre su dinero.

Esgrimió que el embargo se realizó por la suma de $35,866,018, monto con el que cuenta para para el sostenimiento de su hogar. Expresó el peticionario que la Superintendencia Financiera reveló que el monto de inembargabilidad de dineros depositados en cuentas de ahorros hasta el 30 de septiembre de 2022 será de $39.977.578.

Expresó el peticionario que la Superintendencia Financiera reveló que el monto de inembargabilidad de dineros depositados en cuentas de ahorros hasta el 30 de septiembre de 2022 será de $39.977.578. Seguidamente, adujo que solicitó a BANCOLOMBIA, que quitara la medida de embargo, indicándosele que era imposible su solicitud porque solo ADRES BOGOTA o un Juez de la Republica podía conceder dicha pretensión. Además, expuso que el embargo que se ve reflejado en la página oficial de ADRES esta por la suma $18.294.489 y el monto embargado fue de $35,866,018. Manifiesta el tutelante que, en la actualidad se encuentra sin empleo desde el pasado 05 de enero de 2021, que no cuenta con más medios para sostener su hogar diferente a los ahorros que tenía en la cuenta que tiene con Bancolombia; que cuenta con 57 años lo que ha dificultado la búsqueda de empleo con que pueda proveerse económicamente. Afirmó, que sus hijos FREDY RAFAEL CONTRERAS CERA Y SOFIA CONTRERAS CERA dependen económicamente de él, que no están empleados y son estudiantes activos, que ha presentado dificultades en el cumplimiento de los deberes económicos en relación con los estudios de sus hijos, comprometiéndose su mínimo vital, que no cuenta con una asignación mensual, pues no presenta calidad de pensionado, y todo el dinero que tiene en su única cuenta de ahorros es producto de la liquidación de su contrato, pues la empresa donde laboraba fue liquidada y con ello sus trabajadores; que nunca fue notificado del inicio de proceso de embargo alguno en su contra. Esgrimió que el 21 de julio de 2022, a través de apoderada solicitó todas las actuaciones

donde laboraba fue liquidada y con ello sus trabajadores; que nunca fue notificado del inicio de proceso de embargo alguno en su contra. Esgrimió que el 21 de julio de 2022, a través de apoderada solicitó todas las actuaciones administrativas incluyendo los cobros coactivos iniciados y las medidas cautelares que se estaban llevando en su contra "por los cobros derivados de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la ADRES”, la cual le fue asignada como numero de radicado 20221421564322, misma que a la fecha de interposición de la acción de marras no había sido resuelta, en detrimento de sus derechos de petición y mínimo vital. 23

RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

BANCOLOMBIA Esta entidad accionada, en su escrito contestatario sostuvo que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES decretó orden de embargo a través del oficio No 20221200502531 , en el marco del proceso coactivo radicado 2145, con valor de embargo $35,866,018 en contra de FREDYS RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ identificado con cedula 12561959. Sostuvo que, la medida de embargo se registró el 23 de junio de 2022, sobre la cuenta de ahorros N°51690964191, la cual permaneció activa y bajo monitoreo de saldos respetando

así el límite de inembargabilidad establecido en Jurisdicción Coactiva Afirmaron que, como consecuencia de ese monitoreo de saldo, se identificó que la cuenta de ahorros superó el límite de inembargabilidad en el mes de julio, permitiendo así que el Banco procediera con el bloqueo y posterior descuento total por valor de $35,866,018 dineros que fueron puesto a disposición de la entidad legal el 18 de julio de 2022. Por último, sostuvieron que la medida de embargo que hoy se discute se encuentra finalizada por pago total y que su actuar en el caso en concreto corresponde a la de un mero ejecutor de las órdenes judiciales, sin detenerse a controvertir u oponerse a su cumplimiento. Por lo expuesto, solicitaron se desvincule a Bancolombia S.A. puesto que, al ser una mera ejecutora de las órdenes de embargo, no tenían la entidad de vulnerar derecho alguno en cabeza de los accionantes.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Esta accionada, en su escrito de contestación, se limitó a solicitar el término de un día más para emitir respuesta de la acción de tutela, como quiera que requirió al Grupo de Cobro Coactivo perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, concepto o información pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa, sin embargo, no fue posible obtener dicho concepto dentro del término concedido. Es de señalar que esta accionada no presentó nuevo escrito de contestación de la demanda.4

RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

Es de señalar que esta accionada no presentó nuevo escrito de contestación de la demanda.4

RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), relacionada anteriormente, su Despacho en el RESUELVE: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de Petición impetrado por los señores FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ FREDY RAFAEL CONTRERAS CERA y SOFIA CONTRERAS CERA en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , que en el término perentorio de CINCO (5) días resuelva la solicitud presentada por el actor en calenda 21 de julio de 2022, radicado bajo el número 20221421564322, es decir, de manera congruente con lo solicitado y comunicarla al interesado.

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” Para sustentar su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad, sostuvo que en el acervo probatorio pudo evidenciar una petición del 21 de julio de 2022, enviada vía

Para sustentar su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad, sostuvo que en el acervo probatorio pudo evidenciar una petición del 21 de julio de 2022, enviada vía correo electrónico a la entidad accionada al email atencionpqrsd@adres.gov.co, a través de la que se solicitó todas las actuaciones administrativas, inclusive los cobros coactivos iniciados y las medidas cautelares que se llevaron en su contra "por los cobros derivados de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la ADRES”, la cual le fue asignada un numero de radicado así: 20221421564322. Igualmente, destacó el A quo que no se encontró prueba de que la accionada haya emitido una respuesta de fondo a dicho requerimiento, puesto que prescindió de su derecho a ejercer su defensa, al haber guardado silencio en el trámite tutelar, por lo que tuvieron por ciertos los hechos reseñados en el libelo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el debate constitucional dentro del presente asunto no se circunscribe solo a establecer si existe o no violación al derecho de petición, toda vez que en los hechos se manifestaron aspectos que no se tomaron en cuenta al momento de tomar la decisión, hechos que estaban probados y que guardaban relación con la petición.

Dijo el petente que, la sentencia de primera instancia tiene falencias en relación con laRADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA protección de sus derechos fundamentales, al no resolver de fondo su situación particular

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA protección de sus derechos fundamentales, al no resolver de fondo su situación particular y la de su núcleo familiar, quienes han empezado a tener falencias para el cumplimiento de sus deberes educativos derivados de ser estudiantes universitarios, así como la afectación ocasionada al mínimo vital que impide el goce de una vida digna.

Señaló que, en esa medida, la sentencia omitió pronunciarse acerca de las medidas de embargo, de la vinculación realizada a Bancolombia, de la afectación al mínimo vital, pasando por alto la información oficial dada por el ADRES en su página, donde se indica el monto de los embargos. Por lo señalado, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, ordenándose el desembargo de la cuenta de ahorros a su nombre, por la condición de inembargabilidad y el llamado a la suspensión de la acción de embargo de los Derechos vulnerados y de ser posible se ordene la devolución de los dineros por valor de $35,866,018.00 que le fueron retenidos sin tener en cuenta los montos de inembargabilidad y sin tener en cuenta las sumas actualizadas por ADRES. Es del caso señalar que, el accionante a través de correo electrónico allegó el pasado 28 de septiembre de 2022, escrito a través del cual aportó la contestación que emitiera el ADRES, en cumplimiento de la orden emanada por el Juez de primera instancia. Al respecto señaló, entre otras cosas, que el proceso de cobro coactivo adelantado por la accionada no respetó las reglas del debido proceso, en la medida que existían irregularidades en las

ADRES, en cumplimiento de la orden emanada por el Juez de primera instancia. Al respecto señaló, entre otras cosas, que el proceso de cobro coactivo adelantado por la accionada no respetó las reglas del debido proceso, en la medida que existían irregularidades en las direcciones suministradas en cada reclamación, a saber, direcciones incompletas e inexistentes. Puntualizó que, en el trámite administrativo no se observó documento alguno expedido por autoridad de tránsito nacional o departamental que indique con claridad la dirección donde debía ser enviado inicialmente alguna comunicación que pudiera dar origen al cobro que se suscita en el asunto; que se le debió comunicar del inicio de la actuación administrativa, pues a partir de tal comunicación se generaba el término de 10 días para pagar o desvirtuar la obligación objeto de cobro. Sostuvo que, el acto administrativo que dispuso el cobro coactivo no estuvo notificado en debida forma; que las sumas aducidas en la resolución no guardan relación con las cuentas de cobro enviadas en los expedientes adjuntos en la contestación de la petición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

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DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las

es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico

particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición elevado por el actor, en ese sentido se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron ADRES y BANCOLOMBIA los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso del actor FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho fundamental de petición, (ii) El mínimo vital (iii) El debido proceso y derecho de7

RADICADO: 47-001 -3331 -003-2022-0505-00

DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA defensa, (iv) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, (v) el proceso administrativo de cobro coactivo, (vi) la Inembargabilidad de cuentas y (vii) caso en concreto.

(i) El derecho fundamental a la petición. En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos:

(i) El derecho fundamental a la petición. En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el8

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DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política ya la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido (...)”(Sentencia T-377de 2000. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “(...)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”.9

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DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionario

(ii) El derecho al mínimo vital. El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). Se configura como derecho subjetivo a una prestación económica, que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, y garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica. Persigue garantizar una mejora real de oportunidades de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias. El mínimo vital hace referencia a los ingresos mínimos necesarios para que una persona pueda sobrevivir dignamente, es decir, pueda suplir las necesidades básicas humanas, busca garantizar que las personas pueden acceder a los bienes materiales básicos necesarios para una subsistencia en condiciones humanas dignas, ello supone que la persona pueda satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, educación y salud. En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente:

En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” (iii) El debido proceso y el derecho de defensa10

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DEMANDANTE: FREDYS CONTRERAS HERNANDEZ Y OTROS.

DEMANDADO: ADRES-BANCOLOMBIA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El

El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “ toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio d

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