TA MET - Auto 50001-33-33-004-2020-00200-01 (12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Meta

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Detalles

Título
TA MET - Auto 50001-33-33-004-2020-00200-01 (12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Meta

Sala de decisión oral cuatro

Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Villavicencio, 12 de junio de 2025.

Expediente: 50001-33-33-004-2020-00200-01.

Medio de control: Controversias contractuales.

Demandante: Fiduciaria La Previsora SA [Fiduprevisora SA] en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación «Francisco

José de Caldas».

Demandado: Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta «CORPOMETA».

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y Departamento del Meta.

Asunto: Apelación del auto que declaró la caducidad del medio de control. Falta de jurisdicción. Se confirma la providencia apelada.

Auto

La Sala1 resuelve el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en la continuación de la audiencia inicial del 8 de agosto de 20242, que declaró la caducidad del medio de control.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

El 30 de octubre de 2020 3, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación «Francisco José de Caldas» , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales iniciado en contra de la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta «CORPOMETA», pretende lo siguiente:

de Caldas» , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales iniciado en contra de la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta «CORPOMETA», pretende lo siguiente:

1 El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal h, y 153 del CPACA. 2 Plataforma virtual Samai, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013 33300420200020000/D9BC9126170893BD6DC8FDB01A9D2ABB0F041F7D988F055E3A63FF AD88814823/2 3 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5000123/500013 33300420200020000/207862D4691E70BA236FA72B581C0B410A8DD801/22

Primera.- Que se declare el incumplimiento del contrato 584 – 2011, celebrado el día el día [sic]24 de junio de 2.011, entre La FIDUCIARIA, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, L A

TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, y EL DEPARTAMENTO DEL META y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL METACORPOMETA, cuyo objeto fue: cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos para consolidar el sistema de información estadística , promover la formación de capital humano, consolidar las capacidades de investigación, generación y apropiación del conocimiento en la comunidad del Departamento del Meta

consolidar el sistema de información estadística , promover la formación de capital humano, consolidar las capacidades de investigación, generación y apropiación del conocimiento en la comunidad del Departamento del Meta y fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación en empresas del departamento.

Segunda.- Que como consecuencia del incumplimiento del convenio, se ordene a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA, EL REINTEGRO total de las sumas no aprobadas y no ejecutadas, recibidas para la ejecución de l contrato 584 – 2011 esto es: la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($14.822.720) por concepto de recursos no ejecutados,

Tercera.- Que se ordene a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, causados sobre la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1 4.822.720), causados a partir de la terminación del contrato y hasta que se haga efectivo el pago.

Cuarta.- Que se ordene a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA el pago de la cláusula penal pactada en el contrato 584 – 2011 equivalente al 10% del valor total del contrato, esto es, al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) causados a partir de la terminación del contrato.

Quinta.- Que se ordene a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA el pago de los

($5.000.000.oo) causados a partir de la terminación del contrato.

Quinta.- Que se ordene a LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo).causados a partir de la terminación del contrato y hasta que se haga efectivo el pago

Sexta.- Que se condene a la entidad LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL META - CORPOMETA al pago de las costas y agencias en derecho que se deriven de la presente demanda

Advirtió que, el objeto del Convenio de Cooperación No. 584 del 24 de junio de 2011 fue «aunar esfuerzos para consolidar el sistema de información estadística, promover la formación del capital humano, consolidar las capacidades de investigación, generación y apropiación del conocimiento en la comunidad del departamento del Meta y fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación en empresas del departamento».3

Afirmó que, en la cláusula sexta del convenio se estipuló un plazo de ejecución de 11 meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para su perfeccionamiento y ejecución.

Agregó que, conforme a la cláusula 15, la liquidación debía efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del término inicialmente pactado, o al cumplimiento del objeto contractual o a la ocurrencia de alguna de las causales de terminación, aun cuando no existiera constancia en acta suscrita por las partes ni acto administrativo que así lo determinara.

El 1.º de septiembre de 2012, teniendo en cuenta las dificultades presentadas

de terminación, aun cuando no existiera constancia en acta suscrita por las partes ni acto administrativo que así lo determinara.

El 1.º de septiembre de 2012, teniendo en cuenta las dificultades presentadas para realizar la ejecución del convenio dentro del plazo inicialmente pactado, las partes prorrogaron el mismo por 12 meses , hasta el 14 de septiembre de 2013, como se indicó en la primera cláusula de la prórroga No. 1 al convenio.

Las partes adelantaron distintas gestiones a efectos de liquidar el contrato sin que esto se hubiere materializado. Para el efecto, se observan documentales del 29 de agosto y del 18 y el 22 de noviembre de 2016.

El 5 de agosto de 2020, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, y el 31 de agosto de 2021 se realizó la audiencia.

La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2020, según el ac ta de reparto4 y fue admit ida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 9 de mayo de 2022.

Durante los días 8 de junio de 2023 y 8 de agosto de 2024, se realizó la audiencia inicial, en la cual el juzgado vinculó al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Departamento del Meta.

1.2. La decisión apelada

En audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2024, el juzgado dejó sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 , mediante el cual se había admitido la demanda, así como todas las actuaciones que se derivaron de esta providencia. En su lugar,

En audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2024, el juzgado dejó sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 , mediante el cual se había admitido la demanda, así como todas las actuaciones que se derivaron de esta providencia. En su lugar, resolvió rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, norma que ordena el rechazo de plano de la demanda y la devolución de sus anexos cuando se advierta la ocurrencia de dicho fenómeno.

Para sustentar su decisión, el despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad en el medio de control de controversias contractuales, y precisó que el plazo de ejecución del convenio fue inicialmente de once meses, prorrogado por un periodo adicional de doce meses, con vencimiento final fijado para el 14 de septiembre de 2013.

Señaló, además, que la cláusula decimoquinta del convenio establecía un término de cuatro meses para efectuar la liquidación bilateral, es decir, hasta el 14 de enero de 2014. En ese sentido, indicó que, al no haberse previsto en el convenio un procedimiento para la liquidación unilateral y tratándose de un contrato suscrito por varias entidades públicas, no resultaba aplicable el término de dos años, consagrado en el inciso tercero del literal j), numeral 2º, del artículo

4 Ejusdem.4

164 del CPACA, tal como ha sido reiterado por el Consejo de Estado en decisiones adoptadas en casos análogos.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, el término de dos años para ejercer

4 Ejusdem.4

164 del CPACA, tal como ha sido reiterado por el Consejo de Estado en decisiones adoptadas en casos análogos.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, el término de dos años para ejercer el medio de control debía computarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación bilateral del contrato, esto es, desde el 15 de enero de 2014, por lo que el término de caducidad expiró el 15 de enero de 2016.

En consecuencia, el juez concluyó que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad, la demanda debió ser rechazada por caducidad, en aplicación del artículo 169, numeral 1º, del CPACA, por lo que el auto admisorio de 9 de mayo de 2022 no se ajustaba al ordenamiento jurídico.

1.3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia del 8 de agosto de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En la sustentación del recurso, alegó que el contrato objeto de la controversia fue celebrado por el Fondo para el Financiamiento de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, creado mediante la Ley 1286 de 2009, cuyo artículo 23 establece expresamente que los actos y contratos del fondo se rigen por las normas del derecho privado y, de manera subsidiaria, por las aplicables al sector de ciencia y tecnología.

Con base en esta disposición, el apelante sostuvo que el contrato no se encuentra sometido al régimen de contratación pública ni a las disposiciones procesales del

aplicables al sector de ciencia y tecnología.

Con base en esta disposición, el apelante sostuvo que el contrato no se encuentra sometido al régimen de contratación pública ni a las disposiciones procesales del CPACA, razón por la cual no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias que se deriven del mismo. En consecuencia, indicó que no es procedente analiz ar la caducidad conforme al artículo 164 del CPACA, y que lo correcto sería declarar la falta de jurisdicción de esta jurisdicción especializada.

Así, el recurrente propuso que el proceso no debía rechazarse por caducidad sino por falta de jurisdicción, y que el asunto debía remitirse a la jurisdicción ordinaria civil, como competente para conocer de una controversia de naturaleza contractual regulada por normas del derecho privado. En apoyo de su posición, resaltó que la acción pertinente no sería la prevista en el CPACA, sino una acción de responsabilidad civil contractual a través del trámite del proceso verbal.

Finalmente, dejó constancia de que presentaba su recurso en forma principal como apelación, pero que debía entenderse también como reposición en subsidio de apelación, para que, en caso de no ser revocada por el juzgado, fuera decidida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación coadyuvó los alegatos del recurso.

De igual manera , l a apoderada del departamento del Meta intervino para sostener que la excepción de caducidad fue propuesta desde el escrito de contestación de la demanda, y que esta se encuentra plenamente configurada, razón por la cual la decisión de primera instancia que rechazó la demanda es

sostener que la excepción de caducidad fue propuesta desde el escrito de contestación de la demanda, y que esta se encuentra plenamente configurada, razón por la cual la decisión de primera instancia que rechazó la demanda es ajustada a derecho.5

Indicó que, el término de ejecución del convenio finalizó el 14 de septiembre de 2013 y que el plazo para su liquidación bilateral se extendía hasta el 15 de enero de 2014. A partir de esa fecha, comenzaba a contarse el término de dos años para ejercer el medio de control, venciendo el 16 de enero de 2016. Añadió que, dado que no era procedente la liquidación unilateral, por tratarse de un convenio entre varias entidades públicas, no podía aplicarse el plazo de dos años previsto en el numeral 5 del artículo 164 del CPACA.

Resaltó que, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada apenas en agosto de 2020, lo que evidencia que, para ese momento, los términos para presentar la demanda estaban ampliamente superados. En consecuencia, no era viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o ni podía entenderse suspendido o interrumpido el término de caducidad.

Finalmente, concluyó que el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante carece de sustento jurídico, por lo que solicitó mantener la decisión apelada en aras de preservar la seguridad jurídica y el saneamiento procesal, al haberse configurado de manera indiscutible la caducidad del medio de control.

Por otro lado, e l Ministerio público solicitó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de una decisión que rechazó

haberse configurado de manera indiscutible la caducidad del medio de control.

Por otro lado, e l Ministerio público solicitó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de una decisión que rechazó la demanda, lo cual habilita la procedencia de dicho medio de impugnación. No obstante, una vez reconocido lo anterior, solicitó mantener la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, al considerar que se encuentra ajustada a derecho.

En su análisis, sostuvo que el fenómeno de la caducidad, efectivamente, se configuró, teniendo en cuenta las fechas relacionadas con la ejecución del convenio, su prórroga y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Indicó que esta últ ima fue radicada el 5 de junio de 2020, mucho después del vencimiento del término para liquidar el convenio, conforme a la cláusula 15 del mismo, que fijaba un plazo de cuatro meses, coincidente con lo establecido en el artículo 164, literal j), ordinal 2.° del CPACA.

Adicionalmente, señaló que, tratándose de una controversia contractual en la que intervienen dos entidades públicas, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente del régimen jurídico del contrato, y que el juez estaba plenamente habilitado para emitir la decisión que rechazó la demanda por caducidad.

Por tanto, concluyó que la decisión adoptada está ajustada al ordenamiento jurídico y solicitó que sea confirmada en su integridad.

El juzgado resolvió el recurso de reposición, en el sentido de precisar que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se determina

jurídico y solicitó que sea confirmada en su integridad.

El juzgado resolvió el recurso de reposición, en el sentido de precisar que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se determina de forma subjetiva con base en el régimen jurídico aplicable a la entidad contratante, sino de manera obje tiva, conforme a lo previsto en la normativa vigente. En ese sentido, señaló que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que todos los litigios que se originen en contratos en los que intervenga una entidad pú blica son de conocimiento de esta jurisdicción, independientemente de que se aplique un régimen de derecho privado o especial.6

Así, concluyó que la sola sujeción del contrato a normas de derecho privado no desplaza la competencia hacia la jurisdicción ord inaria, cuando en la relación contractual interviene una entidad estatal.

Finalmente, advirtió que el recurso presentado por la parte demandante se centró exclusivamente en la discusión sobre la jurisdicción competente, sin cuestionar los fundamentos que llevaron al juzgado a declarar el saneamiento procesal por la configuración de la caducidad. En consecuencia, al no haber sido controvertidos ni recurridos, dichos fundamentos permanecen incólumes.

2. Consideraciones

En los términos del recurso de apelación, l a sala decidirá si el rechazo de la demanda por configuración del fenómeno de caducidad fue jurídicamente procedente, o si, por el contrario, el juez debió abstenerse de examinar dicho aspecto al no ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del litigio contractual, en atención a que el Convenio de Cooperación No.

procedente, o si, por el contrario, el juez debió abstenerse de examinar dicho aspecto al no ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del litigio contractual, en atención a que el Convenio de Cooperación No. 584 del 24 de junio de 2011 fue celebrado por el Fondo Francisco José de Caldas, el cual se rige por normas de derecho privado, conforme a la Ley 1286 de 2009.

2.1. Análisis del caso

2.1.1. De la falta de jurisdicción

Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias derivadas de contratos en los que intervenga una entidad pública, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato o a la entidad contratante. En consecuencia, lo determinante para asignar competencia no es si el contrato se rige por normas de derecho privado, sino la participación de una entidad pública como parte contratante.

Seguidamente, el artículo 105 del CPACA, prescribe que esta jurisdicción no conoce de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entida des, incluyendo los procesos ejecutivos.

La Ley 489 de 1998, en las disposiciones sobre la estructura de la administración pública, establece que los organismos que integran dicha organización, como es el caso de los ministerios, departamentos administrat ivos y entidades descentralizadas, ejercen funciones públicas y administran recursos públicos,

pública, establece que los organismos que integran dicha organización, como es el caso de los ministerios, departamentos administrat ivos y entidades descentralizadas, ejercen funciones públicas y administran recursos públicos, razón por la cual los actos y contratos que celebren en ejercicio de dichas funciones están sujetos al control de legalidad propio de esta jurisdicción.

  • El caso concreto:

Mediante la Ley 1286 de 2009 se creó el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, a cargo de COLCIENCIAS, que determinó que los recursos del fondo debían ser administrados a tr avés de un patrimonio autónomo. Esta ley estableció expresamente que los recursos del Fondo fueran administrados a través del patrimonio autónomo que surgiera con ocasión de la celebración de un contrato7

de fiducia mercantil a celebrarse entre COLCIENCIAS y la sociedad fiduciaria que fuera seleccionada a través de un proceso de licitación pública.

En atención a lo anterior, el 4 de diciembre de 2009, se suscribió entre COLCIENCIAS y la Sociedad Fiduciaria Bogotá SA, el contrato de fiducia mercantil 623 de 2009, cuyo objeto fue «La constitución de un Patrimonio Autónomo para la Administración de los recursos del fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas».5

De conformidad con la Ley 1286 de 2009, COLCIENCIAS instruyó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, administrado por la Sociedad Fiduciaria Bogotá SA, para que elabor ara el convenio especial de

Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, administrado por la Sociedad Fiduciaria Bogotá SA, para que elabor ara el convenio especial de cooperación objeto de este proceso.

El 24 de junio de 2011, se celebró entre l a Sociedad Fiduciaria Bogotá SA [hoy Fiduprevisora] en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento p ara la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas y el departamento del Meta y la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta -Corpometa, el Convenio de Cooperación 584 -2011, cuyo objeto fue «Aunar esfuerzos para consolidar el sistema de información estadística, promover la información de capital humano, consolidar las capacidades de investigación, generación y apropiación de conocimiento en la comunidad del departamento del Meta y fortalecer la ciencia, la tecnología y la i nnovación en empresas del departamento».

Como resultado de la Licitación Pública 001 de 2014, el 16 de julio de 2014, se suscribió entre COLCIENCIAS y la Fiduprevisora SA, el contrato de fiducia mercantil 3-1-44842 [2014-0401 COLCIENCIAS] del 23 de julio de 2014 , cuyo objeto fue la «[…] Constitución del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas, y su consecuente admin istración de conformidad con lo establecido en la Ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adiciones o reformen».6

de Caldas, y su consecuente admin istración de conformidad con lo establecido en la Ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adiciones o reformen».6

Una vez finalizado el anterior contrato, el 30 de octubre de 2018, se suscribió entre COLCIENCIAS y La Fiduprevisora SA, el contrato de fiducia mercantil 661 de 2018, cuyo objeto es la «[…] Constitución del Patrimonio Autónomo donde se administrarán los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen o adicionen con la finalidad de financiar la política pública de ciencia, tecnología e innovación en Colombia».7

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la Fiduprevisora, se tiene que es una «sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad sometida al

5 Páginas 19 a 36 de la demanda. 6 Páginas 37 a 70 de la demanda. 7 Páginas 78 a 120 de la demanda.8

control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia».8

En el presente caso , l a parte demandante pretende que se declare el incumplimiento del Convenio de Cooperación No. 584 del 24 de junio de 2011, el cual tenía por objeto «Aunar esfuerzos para consolidar el sistema de información estadística, promover la información de capital humano, consolidar las

incumplimiento del Convenio de Cooperación No. 584 del 24 de junio de 2011, el cual tenía por objeto «Aunar esfuerzos para consolidar el sistema de información estadística, promover la información de capital humano, consolidar las capacidades de investigación, generación y apropiación de conocimiento en la comunidad del departamento del Meta y fortalecer la cien cia, la tecnología y la innovación en empresas del departamento».9

El anterior convenio fue suscrito entre el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS- [hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación] 10, el departamento del Meta y la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta-CORPOMETA. Es decir, fue suscrito por tres entidades públicas, situación que permite concluir que la competencia para conocer sobre cualquier controversia derivada de dicho conven io recae en esta jurisdicción y no de la jurisdicción civil, como planteó la apelante.

Aclarado lo anterior, la sala pasa a analizar si en este caso se configuró o no la caducidad del medio de control, como fue declarada por el juez de primera instancia.

2.1.2. De la caducidad del medio de control

La presentación de una demanda , en materia contenciosa administrativa , debe satisfacer los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la interposición de la demanda dentro del término de caducidad y, en los casos señalados en la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.

El artículo 164 del CPACA establece que la demanda debe presentarse dentro de ciertos plazos, so pena de caducidad. En materia contractual, el término general es de dos años contados desde el día siguiente a los hechos que fundamentan la

El artículo 164 del CPACA establece que la demanda debe presentarse dentro de ciertos plazos, so pena de caducidad. En materia contractual, el término general es de dos años contados desde el día siguiente a los hechos que fundamentan la demanda o desde el perfeccionamiento del contrato si se busca su nulidad.

Para los contratos de ejecución instantánea, el término corre desde el cumplimiento o exigibilidad del objeto; si no requieren liquidación, desde su terminación; si requieren liquidación bilateral, desde la firma del acta; si la liquidación es unilateral, desde la ejecutoria del acto que la aprueba; y si no se realiza la liquidación, desde el vencimiento de los plazos para hacerla.

La ejecución de títulos derivados del contrato o decisiones judiciales tiene un término de cinco años desde la exigibilidad de la obligación. Para repetir lo pagado por condena, conciliación u otra forma de solución, el término es de dos años desde el pago o el vencimiento del plazo para hacerlo.

De igual forma, los artículos 2.2.4.3.1.1.2 y 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201511 establecen que en materia contenciosa administrativa se pueden conciliar los conflictos de carácter particular y contenido económico de los que pueda

8 Fuente: https://www.fiduprevisora.com.co/quienes-somos/. 9 Página 123 de la demanda. 10 Esto, teniendo en cuenta que para el momento de la celebración del convenio [2011], COLCIENCIAS tenía la naturaleza de departamento administrativo y cuando se presentó la demanda [2020] ya se había transformado en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innova ción, por virtud de la Ley 1951 de 2019.

COLCIENCIAS tenía la naturaleza de departamento administrativo y cuando se presentó la demanda [2020] ya se había transformado en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innova ción, por virtud de la Ley 1951 de 2019. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.9

conocer esta jurisdicción a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

Concordante con lo anterior, el ordinal 1 del artículo 161 del CPACA señala que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho entre otros. Se excluye de la anterior regla los asuntos laborales, pensionales, ejecutivos (diferentes a los relacionados en la Ley 1551 de 2012, en los que se pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, en los que el requisito será facultativo.

Para agotar el requisito mencionado, el interesado deberá presentar una solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, la cual suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de las Ley 640 de 200112, entre otros.

  • El caso concreto:

En la cláusula sexta del Convenio Especial de Cooperación 584 de 2011, se pactó que el plazo de ejecución era de 11 meses, el cual se prorrogo por 12 meses más,

entre otros.

  • El caso concreto:

En la cláusula sexta del Convenio Especial de Cooperación 584 de 2011, se pactó que el plazo de ejecución era de 11 meses, el cual se prorrogo por 12 meses más, hasta el 14 de septiembre de 201313.

En la cláusula decimoquinta del convenio se pactó que una vez culminado el plazo del convenio o cumplido su objeto o en el evento de presentarse alguna de las causales de terminación de la cláusula decimocuarta, se procedería a la liquidación dentro de los cuatro meses siguientes.

Tomando las anteriores cláusulas contractuales, los cuatro meses para liquidar el contrato, contados a partir del 14 de septiembre de 2013, vencieron el 14 de enero de 2014. Sin embargo, conforme alegó el demandante, dicho convenio no fue liquidado por las partes.

De esa manera, en principio podría afirmarse, como hizo el juez de primera instancia, que ante la ausencia de liquidación del convenio, se aplicaría la regla de caducidad del ordinal v del literal j) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, una vez cumplido el término de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido par

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