TA MET - Sentencia 00-2016-00251-00 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Meta
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Detalles
- Título
- TA MET - Sentencia 00-2016-00251-00 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Meta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00
DTE: TELVAL S.A
DDO: ECOPETROL S.A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: TELVAL S.A.S en adelante TELVAL
DEMANDADO: ECOPETROL S.A
MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2016-00251-00
Decide la Sala la sentencia de 1ª instancia, por escrito, en el proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por TELVAL S.A.S en adelante, TELVAL, contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
La empresa TELVAL S.A.S ., en adelante TELVAL, presentó DEMANDA1 en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en contra de ECOPETROL S.A., relacionando los siguientes:
HECHOS:
1.- Informó que, el 02 de marzo de 2011, el demandado, ECOPETROL dio apertura al proceso del concurso cerrado N°. 523020, adelantado como resultado de un proceso previo de precalificación, cuyo objeto consistió en la contratación de “ obras de construcción de la caseta contingencia y el laboratorio estación acacias y la ampliación del laboratorio castilla, pertenecientes a la
como resultado de un proceso previo de precalificación, cuyo objeto consistió en la contratación de “ obras de construcción de la caseta contingencia y el laboratorio estación acacias y la ampliación del laboratorio castilla, pertenecientes a la superintendencia de operaciones Castilla - Chichimene SCC, de Ecopetrol S.A.”, presentando propuesta, la empresa TELVAL, cumpliendo con los requisitos de los
1002DEMANDA (folio digital 9 al 59)2
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Documentos del PROCESO DE SELECCIÓN (DPS), siendo aceptada, el 6 de mayo de 2011, por el COMITÉ EVALUADOR, quien emitió el correspondiente informe, y el 20 de mayo de 2011, se suscribió contrato N°. 5210939, con el objeto contractual antes descrito. 2.- Sostuvo que el 16 de agosto de 2011, se suscribió el ACTA DE INICIO, durante la ejecución del contrato, se celebraron otrosíes y contratos adicionales para ampliar el plazo, adicionar valor, incorporar nuevos ítems y modificando, la forma de pago, destacándose el Contrato Adicional N ° 4, relacionado con el ajuste de las tablas de niveles salariales para actividades no propias de la industria del petróleo y carrera técnica y administrativa. 3.- Mencionó que el 20 de diciembre de 2012, se suscribió el ACTA DE TERMINACIÓN Y RECIBO DE OBRA del Contrato N °. 5210939 y, el 25 de febrero de 2013, el acta de conciliación de cantidades finales de obra, fijándose las
DE TERMINACIÓN Y RECIBO DE OBRA del Contrato N °. 5210939 y, el 25 de febrero de 2013, el acta de conciliación de cantidades finales de obra, fijándose las cantidades conciliadas entre el CONTRATISTA y la GESTORÍA TÉCNICA del Contrato, en la suma de $ 5.028.690.442, incluido AIU., y sin IVA., correspondientes a trabajos recibidos a satisfacción. 4.- Dijo que, el 30 de septiembre de 2013, se suscribió el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, en la cual ECOPETROL., resolvió las solicitudes de reconocimiento económico presentadas, negando varias de ellas y TELVAL., dejando salvedades, lo que, a su juicio, vulneró el DEBIDO PROCESO, al pretender la entidad contratante y sus gestorías dar respuesta a las reclamaciones mediante la suscripción de dicha acta, sin otorgar oportunidad para controvertirlas , pues quedaron pendientes de reconocimiento y pago , diversos conceptos a su favor, cuyos valores estimados deben indexarse hasta la fecha de pago efectivo, incluyendo los costos financieros y procesales correspondientes.
5.- Afirmó que, durante la ejecución del contrato, TELVAL S.A., radicó, en varias oportunidades , peticiones de reconocimiento económico , por SOBRECOSTOS, derivados de determinaciones e interpretaciones adoptadas por3
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la gestoría, entre ellas, las comunicaciones y radicados presentados los días 28 de
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la gestoría, entre ellas, las comunicaciones y radicados presentados los días 28 de diciembre de 2011 , 29 de marzo de 2012 , 18 de octubre de 2012 , 7 y 11 de diciembre de 2012, así como un correo electrónico del 1 de octubre de 2013, dirigido a funcionarios de ECOPETROL.
6.- Indicó que el 13 de diciembre de 2013 , presentó ante ECOPETROL S.A. solicitud de “ Reconocimiento económico - Resolución de diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato N°. 5210939 - Solución directa de Controversias”, sin obtener respuesta, y que la audiencia de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL , pedida el 17 de septiembre de 2015 , fue declarada fallida, el 03 de diciembre de 2015, por falta de ánimo conciliatorio de los convocados ( ECOPETROL S.A ., COPCO S.A.S . e INTIQUIRA S.A.S.), sin que asistiera la firma SGI LTDA., también convocada. 7.- Manifestó que la fijación salarial para los cargos de DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA e INGENIERO ELECTRÓNICO se efectuó conforme al anexo N° 12 de los DPS .; sin embargo, durante la ejecución contractual, ECOPETROL, a través de su gestoría, modificó , unilateralmente, los requisitos de experiencia y los niveles salariales, con fundamento en los formatos ECP-DAB-F-323-2 y ECP-DRL-F-004, incrementándolos de NIVEL 9 a NIVEL 10 y
requisitos de experiencia y los niveles salariales, con fundamento en los formatos ECP-DAB-F-323-2 y ECP-DRL-F-004, incrementándolos de NIVEL 9 a NIVEL 10 y de NIVEL 8 a NIVEL 9, respectivamente. Con comunicación del 20 de agosto de 2011, la Entidad definió los valores aplicables a dichos cargos, lo cual, les generó un desequilibrio económico del contrato por SOBRECOSTOS DIRECTOS , estimados en el valor de $102.198.397, por MODIFICACIÓN UNILATERAL, de los niveles salariales. 8.- Expresó que la GESTORÍA de ECOPETROL realizó una interpretación errónea, de las categorías y salarios del cargo “OBRERO” NIVEL 1, previsto en el formato ECP -DAB-F-321, y lo reclasificó , unilateralmente, como “OBRERO DE OBRA” NIVEL 2 , a solicitud de la comunidad y sin acuerdo contractual ni estancia en acta de socialización, decisión que impuso un mayor costo4
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salarial no pactado, generando un SOBRECOSTO de $156.042.127, asumido íntegramente por la actora, TELVAL. 9.- Refirió que ECOPETROL le atribuyó la obligación de SUMINISTRAR ALIMENTACIÓN al personal , sin que dicha prestación estuviera prevista en los DPS., ni en el contrato. Que la referencia hecha en el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL a la reunión de socialización, del 30 de junio de 2011,
SUMINISTRAR ALIMENTACIÓN al personal , sin que dicha prestación estuviera prevista en los DPS., ni en el contrato. Que la referencia hecha en el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL a la reunión de socialización, del 30 de junio de 2011, no constituye una obligación contractual , ECOPETROL S.A ., reconoció que se trataba de una prestación no incluida , por lo cual pagó la suma de $18.990.400, pero negó el reconocimiento total del SOBRECOSTO, el cual asciende al valor de $133.125.279, incluido el 19% por costos de administración. También se le impuso al contratista TELVAL., el deber del SUMINISTRO DE AGUA, actividad u obligación no prevista en los DPS., y contrato, lo que generó un SOBRECOSTO no evaluado ni pactado, por valor de $15.235.213, incluido el 19% por administración. 10.- Que se le exigió una condición para la prestación del servicio de TRANSPORTE DEL PERSONAL, respecto a calidades específicas del tipo de transporte, sin que hiciera parte de lo contractualmente exigible y pactado , pese a que su obligación se limitaba a garanti zar el desplazamiento de los trabajadores , cuando, en el año de 2012, ECOPETROL dispuso que dicha obligación podía cumplirse mediante auxilio de transporte o suministro del servicio, pero, la gestoría impuso ambas exigencias , de forma simultánea, reconocie ndo solo el auxilio , extralimitación que generó un SOBRECOSTO por SUMINISTRO DE TRANSPORTE por valor de $250.268.159. 11.- Indicó que el anexo N° 8 de los DPS., estableció que, para riesgos M, H y VH, y con menos de 20 trabajadores simultáneos en una instalación,
TRANSPORTE por valor de $250.268.159. 11.- Indicó que el anexo N° 8 de los DPS., estableció que, para riesgos M, H y VH, y con menos de 20 trabajadores simultáneos en una instalación, bastaba la asignación de un ASESOR HSE. Sin embargo, en el acta de Kick Off Meeting del 21 de junio de 2011 , se exigió la presencia permanente de un COORDINADOR o SUPERVISOR HSE , en cada frente de obra ( ESTACIÓN ACACIAS y ESTACIÓN CASTILLA) pese a que la directriz “HSE en las actividades contratadas por Ecopetrol” solo exigía dicho personal cuando hay más de 205
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trabajadores, exigencia que imponía condiciones superiores a las contractuales, al obligar al contratista a vincular personal HSE adicional (Supervisor HSE), lo que generó un sobrecosto por valor de $88.597.949. 12.- Comunicó que los cargos de INSPECTOR DE CALIDAD y CAPATAZ no estaban contemplados como una obligación contractual a cargo del contratista ni fueron informados al momento de estructurar su ofert a, y aun así, se le exigió, extralimitación que generó un SOBRECOSTO por valor de $23.523.900 respecto a INSPECTOR DE CALIDAD, y, la suma de $52.670.035, respecto a l CAPATAZ debido a costos directo adicionales pagados por fuera de lo establecido en el contrato , requerimientos de la gestoría que constituyen un abuso de la posición dominante de ECOPETROL, al imponer cargas diferentes y adicionales a las adquiridas contractualmente.
CAPATAZ debido a costos directo adicionales pagados por fuera de lo establecido en el contrato , requerimientos de la gestoría que constituyen un abuso de la posición dominante de ECOPETROL, al imponer cargas diferentes y adicionales a las adquiridas contractualmente. 13.- Afirmó que la exigencia de la COMISIÓN TOPOGRÁFICA PERMANENTE no se encontraba prevista en el anexo N° 1 “cuadro de cantidades” ítem 2.6, ni a la norma NIP 0301 “normas de ingeniería de producción” adoptadas por ECOPETROL para la localización y replanteo de las obras, norma que regula la ejecución y el control topográfico, planimétrico y altimétrico de las obras con base en las coordenadas y cotas definidas en los planos de ingeniería de detalle, sin que ello implique la permanencia física continua de una comisión topográfica en obra, sino únicamente la realización de los controles conforme a las guías establecidas por un topógrafo. No obstante, la gestoría administrativa del demandado , ECOPETROL., impuso la permanencia de la comisión de topográfica entre el 15 de septiembre de 20 11, y el 15 de septiembre de 2012, exigencia que no estaba incluida en la propuesta ni en el contrato, generando SOBRECOSTOS por un valor de $211.209.395. 14.- Sostuvo que la GESTORÍA ADMINISTRATIVA , mediante interpretación unilateral, le impuso la obligación de disponer de un VEHÍCULO DE CONTINGENCIA en cada frente de obra para la atención de emergencias. Sin embargo, de la revisión de los DPS., y, en particular, de las condiciones específicas6
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DE CONTINGENCIA en cada frente de obra para la atención de emergencias. Sin embargo, de la revisión de los DPS., y, en particular, de las condiciones específicas6
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de contratación – CEC., no se estableció que debía contar con una camioneta como vehículo de contingencia p or cada frente de trabajo. Adicionalmente, en el ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, ECOPETROL reconoció en el KOM se ratificó la no exigencia de ambulancia, por no estar prevista en los DPS, aunque señaló que debía disponerse de un vehículo con disponibilidad para la atención de emergencias, extralimitación que generó un SOBRECOSTO que debe ser reconocido en su totalidad, por valor de $191.023.560, correspondiente al período comprendido entre agosto de 2011 y el 12 de diciembre de 2012. 15.- Expresó que se le exigió utilizar ANDAMIOS CERTIFICADOS, cuyo costo exced ía el de ANDAMIOS TUBULARES TIPO CRUCETA que perfectamente pudo haber sido empleado en el proyecto. Que la Resolución 003673 de 2008, del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL exige que los andamios se seleccionen según la actividad y los riesgos, siempre que sus características sean avaladas por personal calificado, y que ECOPETROL, en su “Instructivo para la construcción, uso y desmontaje de andamios”, reconoció la validez de los andamios tipo cruceta para actividades de construcción y mantenimiento hasta una altura de 4 metros, previo visto bueno de la metalistería o interventoría . Que los
la construcción, uso y desmontaje de andamios”, reconoció la validez de los andamios tipo cruceta para actividades de construcción y mantenimiento hasta una altura de 4 metros, previo visto bueno de la metalistería o interventoría . Que los mayores costos derivados de la exigencia de andamios certificados constituyen una imposición extracontractual e imprevisible, por lo que no deben ser exigidos, por lo que reclama la suma de $177.761.808, por ese concepto. 16.- Finalizó diciendo que la actividad de RELLENO fue pagada por un ítem diferente al que correspondía al ítem 2.8 explanación terraplén con material tipo 2 por valor de $46.336.089 m³ de acuerdo a las especificaciones técnicas , cuando realmente la actividad ejecutada correspond ía al ítem 2.16 del anexo N°1 de cuadro de cantidades – suministro, transporte, colocación y compactación Relleno Tipo 2 por valor de $57.867,21 m³, por lo que el reconocimiento y pago derivados del transporte de material por recorridos mayores a 5kms entre el punto fuente de material y el punto de la obra, es de $41.442.777,20.7
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PRETENSIONES DE LA DEMANDA
PRETENSIONES FIJADAS EN AUDIENCIA INICIAL2
En atención a que, en AUDIENCIA INICIAL, el DESPACHO se pronunció frente a la excepción de INEPTA DEMANDA por INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD frente a algunas pretensiones de la REFORMA DE LA DEMANDA (tercera pretensión principal –
pronunció frente a la excepción de INEPTA DEMANDA por INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD frente a algunas pretensiones de la REFORMA DE LA DEMANDA (tercera pretensión principal – NULIDAD de los oficios y pretensión subsidiaria - NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO), al no ser incluidas en la solicitud de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, resolviendo excluir dichas pretensiones, para que se ordene a ECOPETROL S.A. el pago de las siguientes sumas de dinero a favor de TELVAL, así:
3.1 La suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ( $102.198.397) por concepto de modificación a los salarios devengados para los cargos de “director de Obra, Ingeniero Electricista e Ingeniero Electrónico” que trabajaron en el Contrato.
3.2. La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIIENTO VENTISIETE PESOS ($156.042.127,00) por concepto de modificación a los salarios devengados para el personal obrero que trabajó en el contrato.
3.3. La suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICNCO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ( $133.125.279) por concepto de suministro de alimentación.
3.4. La suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($15.235.213) por concepto de suministro de agua.
concepto de suministro de alimentación.
3.4. La suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($15.235.213) por concepto de suministro de agua.
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3.5. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA NUEVE PESOS ($250.268.159) por concepto de transporte de personal.
3.6. La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ( $164.791.884) por concepto de SOBRECOSTOS por may ores requerimientos de personal operativo “Supervisor HSE, Inspector Calidad y Capataz’’. 3.7. La suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ( $211.209.395) por concepto de exigencia extracontractual de comisión permanente de topografía.
3.8. La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES VEINTRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ( $191.023.560) por concepto de exigencia extracontractual de vehículo de contingencia.
3.9. La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS
extracontractual de vehículo de contingencia.
3.9. La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($177.761.808) por concepto de exigencia extracontractual de uso de andamios certificados.
3.10. La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $41.442.777,20) por concepto de pago de actividades a través de ítems contractuales que no corresponden.
3.11. Que se efectúe la corrección monetaria de las sumas relacionadas en los numerales anteriores al momento de realizar el pago.9
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CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Argumenta que ECOPETROL S.A. ostentó una posición de dominio a lo largo de todas las etapas del contrato, desde el PROCESO DE SELECCIÓN, hasta su liquidación. Que, en la fase precontractual, la entidad impuso , de manera unilateral, las reglas del proceso a través de los documentos del proceso de selección y de las condiciones generales de contratación, frente a las cuales los proponentes solo podían adherirse o abstenerse, asegurando así el control y la gobernabilidad de la ejecución contractual.
Indicó que dicha posición se materializó mediante diversos mecanismos, entre ellos, la “RETENCIÓN EN GARANTÍA ”, consistente en la retención de parte de la facturación del contratista como condición para la
gobernabilidad de la ejecución contractual.
Indicó que dicha posición se materializó mediante diversos mecanismos, entre ellos, la “RETENCIÓN EN GARANTÍA ”, consistente en la retención de parte de la facturación del contratista como condición para la devolución de los valores, supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por la Gestoría, so pena de perder los recursos retenidos , y, que la CLÁUSULA PENAL DE APREMIO , que facultaba a ECOPETROL para imponer multas y compensarlas directamente con los valores adeudados al contratista.
Añadió que el control de la ejecución se ejerció , de forma permanente, a través del GESTOR ADMINISTRATIVO y GESTOR TÉCNICO , condicionando incluso el pago al contrat ista a la autorización previa del Gestor del contrato, conforme a la cláusula tercera de las condiciones generales de contratación. Si bien reconoció que la entidad tenía la facultad contractual de suspensión y control, sostuvo que dichas prerrogativas fueron ejercidas por fuera de los límites contractuales, en detrimento de los derechos del CONTRATISTA.
Expresó que la Interventoría impuso la RECLASIFICACIÓN SALARIAL de varios cargos, exigiendo niveles superiores a los previstos en el documento ECP-DAB-F-321 aplicándose el documento ECP-DAB-f323, lo que generó mayores costos no previstos ni previsibles al momento de la oferta. En igual
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sentido, arguye que se exigieron obligaciones no pactadas, como el suministro de alimentación y agua al personal, la imposición de una forma específica de transporte de los trabajadores, la exigencia simultánea de transporte y auxilio de transporte, y la obligación de contar con personal adicional (asesores HSE, capataz y supervisor de calidad), sin sustento contractual, ni en el documento ECP-DHS-J-001 del 25 de mayo de 2010. Agregó que, pese a que la actividad de LOCALIZACIÓN Y REPLANTEO solo exigía control planimétrico y altimétrico conforme a las guías técnicas cuyo control permanente se caracterizaba con base en mojones o puentes fijados sin requerir presencia física permanente de un topógrafo , la GESTORÍA impuso la permanencia de una comisión topográfica, generando mayores costos asumidos por el contratista. Igualmente, afirmó que no existió claridad contractual respecto a la exigencia de un vehículo de contingencia ni, mucho menos, de una ambulancia.
Concluyó que tales actuaciones constituyeron un ABUSO de la POSICIÓN DOMINANTE , en los términos del artículo 830 del CÓDIGO DE COMERCIO, al imponerle a TELVAL prestaciones no pactadas contractualmente, generadoras de costos adicionales que afectaron su equilibrio económico, razón por la cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados, con fundamento en el
COMERCIO, al imponerle a TELVAL prestaciones no pactadas contractualmente, generadoras de costos adicionales que afectaron su equilibrio económico, razón por la cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados, con fundamento en el artículo 13, de la Ley 80 de 1993, el artículo 6°, de la Ley 1118 de 2006 y los artículos 1618 y 1624 del código civil (fls. 36-48, cuad. ppal.).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
ECOPETROL S.A.4
Solicitó se nieguen las pretensiones y se condene en costas, gastos o expensas y agencias del derecho al demandante teniendo en cuenta que para que proceda el restablecimiento de la ecuación económica o financiera del contrato que se ha visto desequilibrada, la parte afectada además de demostrar el
4006 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio digital 1 al 29)11
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menoscabo y que este fue grave y anormal, debe haber realizado las reclamaciones respectivas de manera oportuna, esto es, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo, contratos adicionales, otro síes, etc., so pena de declarar que cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior sea extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
Mencionó que el régimen contractual del CONTRATO N°5210939 se rige por el DERECHO PRIVADO, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6°
extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
Mencionó que el régimen contractual del CONTRATO N°5210939 se rige por el DERECHO PRIVADO, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, por lo que la normativa aplicable al proceso de selección y al contrato será conforme el Manual de Contratación de ECOPETROL, y de forma supletiva las normas de derecho civil y/o mercantil.
Citó jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO sobre el fenómeno de la conmutatividad del contrato estatal como base del equilibrio, igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas , resaltando que, las reclamaciones por la alteración del equilibrio económico del contrato deben formularse al momento de suscribirse suspensiones, adicion es, prórrogas u otrosíes, y precisó que quien lo alegue debe acreditar la ocurrencia de hechos imprevisibles que generen una afectación extraordinaria de la ecuación económica vigente al presentar la oferta o celebrar el contrato, pues no todo mayor costo derivado de la ejecución contractual configura, por sí mismo, un desequilibrio; añadió que la prueba exige demostrar no solo el hecho generador, sino también su impacto cierto, claro y significativo en las condiciones económicas y financieras del negocio, e invocó los ARTÍCULOS 871 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y 1603 DEL CÓDIGO CIVIL, que consagran el principio de buena fe contractual.
Indicó que la MODIFICACIÓN SALARIAL para cargos de “DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA e INGENIERO ELECTRÓNICO” no fue desconocida por TELVAL, pues conoció las
Indicó que la MODIFICACIÓN SALARIAL para cargos de “DIRECTOR DE OBRA, INGENIERO ELECTRICISTA e INGENIERO ELECTRÓNICO” no fue desconocida por TELVAL, pues conoció las especificaciones de los cargos y la tabla de niveles salariales para carrera técnica y administrativa contenidas en el Anexo N o.12 de los DPS, donde se exigieron los12
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requisitos de experiencia general y específica para cada perfil y se ubicó al Director de Obra en el Nivel 10 (E.G: 10 años, E.E: 5 años ) y a los ingenieros Electricista (E.G: 5 años, E.E: 3 años en sistemas de puestas a tierra y apantallamiento e instalaciones eléctricas industriales) y Electrónico en el Nivel 9 (E.G: 5 años, E.E: 3 años en redes estructuradas de voz y datos, sistema de control de acceso, sistemas de circuito cerrado de televisión CCTV y sistemas de det ección y extinción de incendios); además, conforme a la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se contabiliza desde la expedición de la matrícula profesional, aspecto que no fue considerado por el demandante al presentar su oferta.
Mencionó que TELVAL S.A . no tuvo dificultad en presentar los profesionales requeridos conforme al perfil diseñado en el DPS; la problemática surgió con la interpretación de la contratista en el reconocimiento d e los salarios a dichos profesionales, toda vez que pretendía pagar el profesional de nivel 10, como nivel 9 y los profesionales de nivel 9 cómo nivel 8, por lo cual la Gestoría, en
surgió con la interpretación de la contratista en el reconocimiento d e los salarios a dichos profesionales, toda vez que pretendía pagar el profesional de nivel 10, como nivel 9 y los profesionales de nivel 9 cómo nivel 8, por lo cual la Gestoría, en cumplimiento de la tabla, se opuso y, solicitó el pago de salarios cómo es debido.
Que, en comunicación COPCO-PDCAA-TVL-CA 5210939-011 del 20 de agosto de 2011, emitida por la Gestoría Administrativa, en ningún momento se impuso un cambio en la asignación salarial de los cargos mencionados. Por ello, cualquier inquietud o duda del demandante debió ser planteada durante el trámite de s elección, mediante observaciones, preguntas, solicitudes de aclaración o comentarios en sobre la aplicación de las tablas de niveles salariales. En respaldo de lo anterior, citó e l numeral 1.4 de las C.G.C sobre la interpretación de los DPS , según el cual los errores, deducciones u omisiones del proponente derivados de su propia interpretación son de su exclusiva r esponsabilidad, sin que ECOPETROL asuma responsabilidad alguna. En relación con la MODIFICACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL “OBRERO”, señaló que, si bien la directriz del 15 de diciembre de 2009 —vigente durante el proceso de selección de 2011 e integrante del CONTRATO 5210939 por corresponder a los DPS que rigieron el trámite— establecía que el cargo de obrero13
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nivel 1, aunque no exige experiencia, no es exclusivo de las obras civiles y
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DTE: TELVAL S.A
DDO: ECOPETROL S.A
nivel 1, aunque no exige experiencia, no es exclusivo de las obras civiles y corresponde, en general, a labores que no requieren conocimientos previos, experiencia ni en trenamiento especializado, lo cierto es que al momento de presentar la oferta y en el acta de socialización del 30 de junio de 2011, TELVAL ratificó el pago de un salario de $40.326, correspondiente al cargo “OBRERO DE OBRA”, bajo el cual fueron contratados. Asimismo, de conformidad con la cláusula 5° del contrato, también constituyen obligaciones contractuales aquellas adquiridas en la reunión de inicio o kick off meeting , razón por la cual, es improcedente la reclamación elevada por este rubro. Respecto del requerimiento de PERSONAL HSE , señaló que el numeral 4.3.3 del anexo No. 10 de los DPS ., establece que el contratista es responsable de disponer los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento del Plan HSE ., así como la integridad de la s personas, el medio ambiente y la infraestructura operativa durante la ejecución del contrato. En ese marco, en el acta de la reunión de inicio ( Kick Off Meeting ), TELVAL., se comprometió a mantener personal HSE ., en cada frente de obra, obligación que, c onforme a la cláusula QUINTA del contrato, hace parte de las obligaciones contractuales , razón por la cual, la reclamación por este ítem no puede abrirse paso. En relación con el SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN al personal que laboró para TELVAL, en el acta de la reunión de socialización del contrato
cual, la reclamación por este ítem no puede abrirse paso. En relación con el SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN al personal que laboró para TELVAL, en el acta de la reunión de socialización del contrato realizada el 30 de junio de 2011 , se dejó constancia de que el contratista asumía, por su cuenta y riesgo, el suministro de bienes y servicios con proveedores de la comunidad, incluido el suministro de alimentación al personal vinculado para la ejecución del contrato. Que, con la entrada en vigencia de la directriz de ECOPETROL, se reconoció a favor de TELVAL., el valor correspondiente a la diferencia entre lo que el contratista venía pagando por concepto de almuerzo y el valor fijado por dicha directriz, desde el mes de marzo de 2012 , hasta la finalización del contrato. Sin embargo, aunque se presentaron cuentas de cobro de diferentes restaurantes, no14
CONTRACTUAL Rad: 50001-2333-000-2016-00251-00
DTE: TELVAL S.A
DDO: ECOPETROL S.A
se aportó prueba de que estas hayan sido efectivamente pagadas. Asimismo, no se presentaron documentos qu