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TA MET - Sentencia 00-2019-00096-00 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Meta

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Detalles

Título
TA MET - Sentencia 00-2019-00096-00 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Meta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR

DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00096-00

Decide la Sala la sentencia, de 1ª instancia, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA, como CURADOR de su hijo, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS , contra la

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

1. El demandante contó que prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, así: - SOLDADO REGULAR: del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998 - SOLDADO VOLUNTARIO: del 19 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003.

NACIONAL, así: - SOLDADO REGULAR: del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998 - SOLDADO VOLUNTARIO: del 19 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003. - SOLDADO PROFESIONAL: del 1 de noviembre de 2003 al 1 de junio de 2004.

2. Que se retiró del servicio por solicitud propia, a través del acto administrativo OAP-EJC 1086, del 20 de mayo de 2004.

3. Dijo que, el 16 de mayo de 2013, fue atendido por urgencias en la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ISIDRO DE GIRALDO

(ANTIOQUIA). Asimismo, se informa que tuvo otra atención en ese centro hospitalario, los días 12 y 13 de abril de 2014. Igualmente, indicó sobre los servicios médicos que se le prestaron en el HOSPITAL MENTAL de ANTIOQUÍA, los días 16 de abril de 2013, 17 de mayo y 29 de julio de 2014.

4. Comentó que, el 10 de julio de 2015, fue valorado por PSIQUIATRÍA, por el especialista ANDRÉS FELIPE PÉREZ GÓNZALEZ.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

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5. Señaló que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FÉ de ANTIOQUIA, en sentencia 034, del 2 de marzo de 2016, lo declaró en estado de

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5. Señaló que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FÉ de ANTIOQUIA, en sentencia 034, del 2 de marzo de 2016, lo declaró en estado de interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta; y se designó como curador legítimo a su padre, PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA.

6. Comentó que, en dictamen médico laboral del médico JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, le determinó una disminución de la capacidad laboral del

100%.

7. Señaló que por oficio nro. 20158470736301: MDN -CGFM-CECEJEMJEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-1.10, del 13 de agosto de 2015, el jefe de MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANI DAD del EJÉRCITO NACIONAL indicó que el actor, ÚSUGA ARIAS , no ha diligenciado ficha medica unificada, ni ha realizado trámite alguno para definir su situación médico laboral de retiro; que, por eso, no obra acta de JUNTA MÉDICO LABORAL.

8. Expresó el 18 de octubre de 2017, solicitó ante la Dirección del EJÉRCITO NACIONAL , se convocará JUNTA MEDICA LABORAL para definir su pérdida de capacidad laboral, y se expidieran las órdenes de valoraciones con médicos especialistas y demás ayudas diagnósticas.

9. Indicó que por oficio nro.20173382232021, del 14 diciembre de 2017, expedido por el oficial de Gestión de MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN

especialistas y demás ayudas diagnósticas.

9. Indicó que por oficio nro.20173382232021, del 14 diciembre de 2017, expedido por el oficial de Gestión de MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO, se negó la anterior petición.

10. Informó que, el 18 de octubre de 2017, pidió ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del EJÉRCITO, se ordenara la convocatoria de JUNTA MÉDICA LABORAL para definir su disminución de capacidad laboral, el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica a su favor,

y, la PENSIÓN DE INVALIDEZ.

PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del oficio nro. 20173382232021, de 14 de diciembre de 2017, y de los actos fictos o presuntos, configurados por el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones del 18 de octubre de 2017.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

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SEGUNDO: Que se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocerle y pagarle actor, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS , la PENSIÓN DE INVALIDEZ conforme al artículo 90, literal b, del Decreto 094 de 1989, en cuantía equivalente al 100 % de todos los haberes salariales

ÚSUGA ARIAS , la PENSIÓN DE INVALIDEZ conforme al artículo 90, literal b, del Decreto 094 de 1989, en cuantía equivalente al 100 % de todos los haberes salariales devengados por un cabo segundo del EJÉRCITO, a partir del 1 de junio de 2004; con los reajustes y nivelaciones salariales por oscilación o conforme al IPC. Que se determine que dicha pensión es por enfermedad de origen profesional; y de manera subsidiaria, por origen común.

TERCERO: Que, si no procede el anterior reconocimiento con base en el Decreto 094 de 1989 , se ORDENE el mismo con fundamento bien sea en el artículo 3.5, de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 30, del Decreto 4433 de 2004; o en el artículo 2º, del Decreto 1157 de 2014; o en los artículos 9 , y 10, de la Ley 776 de 2002; o en el artículo 1º, de la Ley 860 de 2003.

CUARTO: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor, el reajuste pensional del 25%, previsto en el parágrafo 2º, artículo 33, del Decreto 4433 de

2004.

QUINTO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor del retroactivo pensional causado, con la inclusión de las mesadas adicionales anuales de junio y noviembre.

SEXTO: Que se CONDENE a la accionada a reajustar anualmente la mesada pensional, según el principio de oscilación, o subsidiariamente, con base en el IPC certificado por el DANE.

SÉPTIMO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor de los

mesada pensional, según el principio de oscilación, o subsidiariamente, con base en el IPC certificado por el DANE.

SÉPTIMO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor de los intereses moratorios, contemplados en los artículos 141, de la Ley 100 de 1993, y 88, de la Ley 1328 de 2009, a partir del 19 de febrero de 2018; o de manera subsidiaria, con la actualización monetaria (indexación) de las sumas debidas.

OCTAVO: Que se ORDENE a la accionada afiliar al actor al sistema de salud de las FUERZAS MILITARES.

NOVENO: Que se CONDENE a la Entidad accionada a pagar al actor, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAPROVIMPO), con el consecuente pago de los INTERESES MORATORIOS causados; o de manera subsidiaria, el recon ocimiento de la INDEXACIÓN.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

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DÉCIMO: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de 72 meses de haberes devengados por un CABO SEGUNDO, o de forma subsidiaria, 36 meses. Que esta suma de dinero sea indexada.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ORDENE a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 a 195, del CPACA.

de dinero sea indexada.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ORDENE a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 a 195, del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se CONDENE en COSTAS a la entidad accionada.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la parte actora hace un recuento de las normas que se han expedido sobre la PENSIÓN DE INVALIDEZ para los miembros de las FUERZAS MILITARES. Luego, menciona que el Médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral, doctor JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, expidió un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante, con sustento en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en el que determinó un porcentaje del 100%, por la patología

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

Refiere que el Decreto 094 de 1989, establece esa patología como sicosis esquizofrénicas crónicas en su grado máximo, que requiere de cuidados médicos permanentes; y la tabla A, del artículo 87, de dicho Decreto, en el índice 21, asigna para todas las edades una pérdida capacidad laboral del 100%, lo que confiere el derecho a la pensión de invalidez, al tenor del artículo 90, literal b, ídem. Que, según las tablas B, C y D, del citado artículo 87, ese índice de lesión, también otorga el derecho a la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica.

Afirma que el actor, ÚSUGA ARIAS, ingresó a prestar sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL en óptimas condiciones de salud, por lo que, fue declarado

indemnización por pérdida de capacidad psicofísica.

Afirma que el actor, ÚSUGA ARIAS, ingresó a prestar sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL en óptimas condiciones de salud, por lo que, fue declarado apto para ser incorporado.

Dice que aquél, bajo interdicción judicial, se diagnosticó con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual no se manifestó antes de ingresar a las filas castrenses, tampoco, en filas, es decir, mientras estuvo en servi cio; lo que no significa que tal patología no se hubiese despertado, desencadenado o exacerbado con ocasión a la prestación del servicio, máxime, cuando según la literatura consultada, uno de los factores desencadenantes son los estresores psicosociales, como es el hecho de que elExpediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL 5 accionante estuvo en zonas de presencia subversiva, escenarios donde se desarrolló a gran escala el conflicto armado.

Pone de presente que no hay ninguna evidencia física emanada de los organismos médico laborales militares del EJÉRCITO NACIONAL sobre la patología de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE padecida por el actor, desde antes del retiro del servicio; pese a esto, lejos de justificarse o exonerarse de responsabilidad, demuestra su omisión en el suministro del tratamiento médico o clínico que debía brindársele para la recuperación de su salud m ental; además, debía procurar orientación para la

servicio; pese a esto, lejos de justificarse o exonerarse de responsabilidad, demuestra su omisión en el suministro del tratamiento médico o clínico que debía brindársele para la recuperación de su salud m ental; además, debía procurar orientación para la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL , que llevara a determinar su condición psicofísica a la fecha de retiro definitivo del servicio.

Arguye que no resulta viable exigirle a un e nfermo mental términos prescriptivos para definir su situación médico laboral, como lo pretende la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO, cuando las prestaciones a reconocer, como son la pensión de invalidez, tienen el carácter de irrenunciable e imprescriptible.

Expresa que, con posterioridad al retiro del servicio del accionante, se expide la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004, del mismo año y 1157 de 2014, que contemplaron la PENSIÓN DE INVALIDEZ por origen común y profesional. Sostiene que es posible la aplicación de estas normas, aun cuando el servicio se hubiere prestado con anterioridad a su vigencia, ya que, el estado de invalidez del mentado señor no se definió para la época del retiro.

Refiere que, entre el 1 de enero de 2001, y el 28 de julio de 2003, y entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, por disposición del Decreto 1793 de 2000, aplicaba para los SOLDADOS PROFESIONALES , el régimen de PENSIÓN DE INVALIDEZ de ahorro individual con solidaridad (sin importar el origen) consagrado en

aplicaba para los SOLDADOS PROFESIONALES , el régimen de PENSIÓN DE INVALIDEZ de ahorro individual con solidaridad (sin importar el origen) consagrado en la Ley 100 de 1993, como también, el régimen de prima media con prestación definida. CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad demandada dentro de la oportunidad le gal, contestó la demanda. Expresa que se opone a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, de acuerdo con el artículo 30, del Decreto 4433 de 2004, es requisito que el personal del Soldados y grumetes de las FUERZAS MILITAR ES adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75%; y en este asunto, no se presenta esa situación, dado que el actor no efectuó los trámites pertinentes para la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

6 Que, conforme al Decreto 1796 de 2000, el único Ente autorizado en COLOMBIA para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada f uerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA.

Termina señalando que, si el Despacho sustanciador llegare a decretar

cada f uerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA.

Termina señalando que, si el Despacho sustanciador llegare a decretar un peritazgo, el mismo debe contar con profesionales, o bien de una entidad calificada por el Estado, como el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL , o bien un experto en la materia que aquí se suscita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA

El apoderado de la entidad accionada afirma que el Decreto 1796 de 2000, establece que, los únicos órganos autorizados para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada fuerza y el TRIBUNAL MEDICO

LABORAL de REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

Expresó que, en la AUDIENCIA INICIAL, del 21 de agosto de 2024, se ordenó la valoración del demandante por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de ANTIOQUIA, con el fin que se determinara la disminución de su capacidad laboral.

Que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de ANTIOQUIA, el 21 de enero de 2025, realizó l a valoración al actor, por su patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y estableció que la misma es de origen común y que le generó una disminución de la capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración, el 15 de julio del 2015.

Dijo que, con la sustentación del dictamen anterior, efectuada por la

le generó una disminución de la capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración, el 15 de julio del 2015.

Dijo que, con la sustentación del dictamen anterior, efectuada por la médica ponente, en la AUDIENCIA DE PRUEBAS, del 21 de octubre de 2025, quedó plenamente demostrado que la afección padecida por el demandante es de origen común, ocasionada por problemas congénitos y no por causa del servicio o por sus actividades cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, ni posteriormente como Soldado voluntario y profesional. Que igualmente , la fecha deExpediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL 7 estructuración de la enfermedad, es d el 15 de julio de 2015, es decir, casi 10 años posteriores a la desvinculación del servicio del actor. Pide negar las pretensiones de la demanda (índice 40 SAMAI).

El demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META , es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 153 del CPACA ., por tratarse de un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , donde se impugna un acto laboral que no

competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 153 del CPACA ., por tratarse de un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , donde se impugna un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No aplica las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por haberse presentado la demanda con anterioridad a su entrada en vigencia.

PROBLEMA JURIDICO

Se centra en determinar si el accionante, en su condición de ex SOLDADO PROFESIONAL, tiene derecho a que la Entidad accionada le RECONOZCA y PAGUE la PENSIÓN DE INVALIDEZ y la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE

LA CAPACIDAD LABORAL.

CASO CONCRETO

Según el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le RECONOZCA y PAGUE una PENSIÓN DE INVALIDEZ y la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por la patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, de conformidad con la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014. Y, que no resulta viable exigirle a un enfermo mental términos prescriptivos para definir su situación médico laboral, como lo pretende la entidad demandada, cuando las prestaciones a reconocer, como son la PENSIÓN DE INVALIDEZ, tienen el carácter de

no resulta viable exigirle a un enfermo mental términos prescriptivos para definir su situación médico laboral, como lo pretende la entidad demandada, cuando las prestaciones a reconocer, como son la PENSIÓN DE INVALIDEZ, tienen el carácter de irrenunciable e imprescriptible.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

8 Para la accionada, el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, porque conforme al Decreto 1796 de 2000, el único Ente autorizado para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada fuerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , y, quedó probado con el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que la pérdida de capacidad laboral del 100%, del accionante, por su patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE , es de origen común y no por causa del servicio; además, la fecha de estructuración de la invalidez, es del 15 de julio del 2015, es decir, casi 10 años posteriores a su desvinculación del servicio.

Tenemos que, e n el expediente está acreditado que el demandante, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, así:

Tenemos que, e n el expediente está acreditado que el demandante, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, así:

1. Servicio militar obligatorio, del 8 de enero de 1997, al 31 de julio de 1998; 2. SOLDADO VOLUNTARIO, del 19 de mayo de 1999, al 31 de octubre de 2003, y 3. SOLDADO PROFESIONAL, del 1 de noviembre de 2003 , al 1 de junio de 2004, fecha esta última en la que fue retirado del servicio (fl. 63 dda. digital).

En la AUDIENCIA INICIAL, del 21 de agosto de 2024, se decretó como prueba de oficio, la remisión del actor, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , para que valore su disminución de la capacidad laboral, con fundamento en los Decretos 094 y 1796, de 2000, entidad que con el dictamen No. 01202500281, del 14 de enero de 2025, basado en su historia clínica, las atenciones médicas recibidas, desde el 26 de marzo de 2013, evidenció que tiene un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 100%, de origen común, con fecha de estructuración, el 15 de julio de 2015 (índice

32 SAMAI).

Atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez del actor, 15 de julio de 2015, las normas que lo rigen, para efectos de la PENSIÓN DE INVALIDEZ que

32 SAMAI).

Atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez del actor, 15 de julio de 2015, las normas que lo rigen, para efectos de la PENSIÓN DE INVALIDEZ que reclama, son la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014. La Ley 923 de 2004 , estableció que el GOBIERNO NA CIONAL, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esta, fijó el régimen de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, entre otras, correspondientes a los miembros de la FUERZA PÚBLICA. Su artículo 3º, determinó que, para acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, como requisito para acceder, la disminución de la capacidad laboral debe ser superior al 50%.Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

9 Por su parte, el Decreto 4433 de 2003, en su artículo 30, contempló que cuando la JUNTA MÉDICO LABORAL o el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% , en servicio activo, tendría derecho al reconocimiento de la pensión mensual. Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 28 de febrero de 20131, declaró la NULIDAD de la expresión «igual o superior al setenta y cinco

pensión mensual. Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 28 de febrero de 20131, declaró la NULIDAD de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el anterior artículo, al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004 , norma que dispuso como parámetro para tener derecho a esa pensión, que la pérdida de la capacidad laboral no sea inferior al 50%. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1157 de 2014, que en su artículo 2º, prevé que los miembros uniformados de las FUERZA PÚBLICA, tendrán derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, cuando tengan una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo.

El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 24 de octubre de 2024 2, aclaró, como un parámetro para otorgar el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a un miembro de la FUERZA PÚBLICA, que la lesión o afección debió haber ocurrido o presentado, estando en el servicio activo. Dijo:

45. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

46. En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% p or lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen19, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo , así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar20. (Se resalta).

1 Sección SEGUNDA, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007). 2 Sección SEGUNDA, Subsección B, radicado nro. 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022), C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBARExpediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

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Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL

10 Entonces, para que el personal de la FUERZA PÚBLICA tenga derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, no solo debe acreditar tene r una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, sino también, que las patologías deben estar relacionadas con el servicio activo; es decir, debieron ocurrir durante el servicio, independientemente de que sean por causa o con ocasión de la actividad militar.

Tenemos que, en este caso, el actor, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS , tiene una pérdida total de su capacidad labora l del 100%, con ocasión de su patología mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, pero, no fue producto de la actividad militar, ya que su invalidez, se estructuró, el 15 de julio de 2015, esto es, 10 años , con posterioridad, a su retirado del servicio activo. (se retiró el 1 de junio de 2004).

En la AUDIENCIA DE PRUEBA, del 21 de octubre de 20 25, la Médica ponente del DICTAMEN PERICIAL, ADRIANA VELÁSQUEZ HINCAPIÉ , informa que para calificar la disminución de capacidad laboral del demandante, ÚSUGA ARIAS, se tuvo en cuenta toda su historia clínica de psiquiatría y pruebas neuropsicológicas, y se hizo su valoración presencial, el 3 de diciembre de 2024, determinándose que presentaba una patología psiquiátrica, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la que le generó

hizo su valoración presencial, el 3 de diciembre de 2024, determinándose que presentaba una patología psiquiátrica, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la que le generó una pérdida capacidad laboral del 100%, de origen común “ teniendo en cuenta que la enfermedad psiquiátrica ESQUIZOFRENIA PARANOIDE es una enfermedad con una gran componente genético; entonces, por esa razón no se podría afirmar que fue adquirida en el lugar de trabajo, es decir, que la patología diagnosticada al accionante, no tuvo origen en la prestación del servicio en el EJÉRCITO NACIONAL , ni fue su desencadenante, por cuanto dicha patología tiene un componente altamente genético. (minuto 16:36 – 18 46).

Sobre la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, expresó “dejamos fecha de estructuración la fecha en que fueron realizadas las pruebas neuropsicológicas, que fue el 15 de julio de 2015 (minuto 19:33 – 19:40), y, a partir de ese momento, ya no había mejoría, mucho tiempo después de su retiro de la Institución demandada. (minuto 20:00).

Frente a la causa de la enfermedad del accionante, explicó “ la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE es una patología psiquiátrica, que ya se ha comprobado que tiene un componente génetico muy importante . Más o menos el 80% de los pacientes que presentan ESQUIZOFRENIA PARANOIDE tienen un antecedente de haber sufrido en sus familiares el mismo diagnóstico, y hay un transtorno

comprobado que tiene un componente génetico muy importante . Más o menos el 80% de los pacientes que presentan ESQUIZOFRENIA PARANOIDE tienen un antecedente de haber sufrido en sus familiares el mismo diagnóstico, y hay un transtorno génetico que hace que sea la persona susceptible a presentar la enfermedad. Y lasExpediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS

Contra: EJÉRCITO NACIONAL 11 personas pueden que estén en unos tiempos asintomáticos…pero de pronto hay estresores o la muerte de un familiar o hasta de pronto una misma experiencia labora l hace que se dispare la enfermedad, pero no quiere decir que sea el evento o la situación laboral la que ocasiona la enfermedad. Es genético en su mayoría (minuto 21:20 – 22:19).

Precisó que en el medio militar puede ser un estre sor desencadenante, más no la causa de la patología de la ESQUIZOFRENIA PARANODIE. Afirmó: “sí se ve con mucha frecuencia que el hecho de haber prestado el servicio militar desencadena patologías psiquiátricas, pero no porque propiamente sea la causa de la enfermedad. Lo que pasa es que cuando las personas obviamente entran a prestar el servicio militar, pues cambian su rutina un poco, tienen ejercicios fuertes, disciplina un poco fuerte, etc., entonces, de pronto hace que se desacomoden lo que venían presentando y aparezcan los síntomas de la enfermedad de base. Pero como lo repito, en este caso puntual,

entonces, de pronto hace que se desacomoden lo que venían presentando y aparezcan los síntomas de la enfermedad de base. Pero como lo repito, en este caso puntual, con el diagnóstico que él tiene, la ESQUIZOFRENIA no fue producto de lo que el hizo en el EJÉRCITO (minuto 23:29 – 24:47).

Especificó que “ la ESQUIZOFRENIA no puede considerarse enfermedad laboral” (minuto 28:34), y que es de origen común “porque el diagnóstico que él presenta es de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, es una patología mental, con un daño severo de la estructura mental, que tiene un origen genético. Al tener un origen genético en su gran proporción, en un 80%, pues no permite establecer que haya algún factor externo, que haya sido el causante de la enfermedad (minuto 34:02 – 34-28).

Así las cosas, de las conclusiones del dictamen y la explicación que sobre este ofreció la médica pone nte, resulta claro que la patología mental de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que padece el actor, no tuvo ninguna relación con la prestación del servicio militar, porque este no puede ocasionar o generar esa patología, al tener esta un origen genético.

Entonces, no es posible acceder al reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, porque el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , es determinante en cuanto a que la patología de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE del

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